REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-V-2015-000109

Demandante: Belkis Ramona Mavarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.631.301.

Abogada: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Bernardo Jesús Santeliz Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.949.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 28 de abril de 2015, la ciudadana Belkis Ramona Mavarez, ya identificada, en representación de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó se citara al padre de su hija, el ciudadano Bernardo Jesús Santeliz Torres, ya identificado, a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para su hija. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad y carta de residencia de la demandante, emitida por el Consejo Comunal Manolo Riera, de la Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga Perera del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres.
En fecha 30 de abril de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña. Asimismo, se instó a la demandante a que consignará la dirección exacta del demandado, a los fines de librar la boleta de notificación.
En fecha 06 de mayo de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña, a manifestar su opinión.
En fecha 14 de junio de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Bertha María Álvarez Andueza.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 11 de noviembre de 2.016, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, catorce (14) de junio de 2018. Años: 208º y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 153-2.018 y se publicó siendo las 02:48 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2015-000109
BMAA/acf.-