REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho 2.018
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-0000304

PARTE RECURRENTE: Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO DEL RECURENTE: Abg. Víctor Herrera, Defensor Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE CONTRA RECURRENTE: SIXTO RICARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.262.091.

MOTIVO: APELACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERO).

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, formulada por el Abg. Víctor Herrera, Defensor Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa en representación del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia dictada de fecha dos (02) de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación Y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, en el juicio incoado por el ciudadano MARIO DE LA CRUZ PAPEL DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.058.382, en contra de los ciudadanos SIXTO RICARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y MARILUZ CUMARE, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-12.262.091 y V-12.243.299, en su orden.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES DEL CASO
Se observa el cumplimiento de los siguientes trámites procesales en el juicio de impugnación de reconocimiento paterno signado con el alfanumérico KP02-V-2016-001420.

En fecha siete (07) de junio de 2016, se introdujo demanda de impugnación de reconocimiento paterno por el ciudadano MARIO DE LA CRUZ PAPEL DE LOS SANTOS en contra de los ciudadanos SIXTO RICARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y MARILUZ CUMARE, en su orden.

En fecha 19 de septiembre de 2016, se admite la demanda de impugnación de reconocimiento paterno, y se ordenó la notificación de los demandados.

En fecha 03 de octubre de 2016, el Abogado Víctor Herrera, aceptó el cargo como defensor público de los adolescentes de autos.

En fecha veinte (20) de abril de 2017, fue consignado cartel de notificación debidamente publicado, cuyo lapso venció en fecha cinco (05) de mayo de 2017.

En fecha tres (03) de agosto de 2017, el defensor público del beneficiario de autos, solicitó el cambio de laboratorio para la práctica de la prueba heredo biológica a GENMOLAB, debido a la especial condición de salud del demandante, lo cual fue acordado mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2017 por el Tribunal.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2017, la ciudadana STEFANY GABRIELA GONZALEZ, hermana del adolescente beneficiario, participo al Tribunal el fallecimiento de su padre, la parte demandante.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, el Tribunal de la causa acordó oficiar al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de la remisión de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano MARIO DE LA CRUZ PAPEL DE LOS SANTOS, y se acordó librar un cartel único de notificación del demandado.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, se consignó copia del acta de defunción del demandante y cartel de notificación publicado.

En fecha dos (02) de mayo de 2018, se dictó sentencia interlocutoria en la cual la Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaro la EXTINCIÓN del procedimiento de inquisición de reconocimiento paterno en virtud que el mismo perdió su objeto y cesó la situación que generó la controversia entre las partes.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2018, el defensor público del adolescentes de autos, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2018, el cual se oyó en ambos efectos según consta en auto de fecha diez (10) de mayo de 2018.

Recibido el recurso en alzada, y fijada la oportunidad para celebrar audiencia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2018 se realiza la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia de apelación.




III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas que una vez sustanciada la causa, se dictó sentencia en fecha dos (02) de mayo de 2018, por lo que se sitúan extracto de la decisión recurrida, entre otros expresa lo siguiente:

“ .. En el caso bajo análisis puede verse que el demandante ciudadano Mario de la Cruz Papel de los Santos falleció en fecha 25 de noviembre de 2017, tal como se desprende acta de defunción cursante al folio 36, por lo que se hace necesario extinguir el procedimiento por cuanto no existe materia u objeto sobre el cual decidir y cesó la controversia que originó la presente causa”


IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y CONTESTACIÓN
En fecha seis (06) de junio de 2018, se recibió de la URDD Civil, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte del defensor público Abg. Víctor Herrera; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

“ … Indicó que era el padre biológico de ESTEFANY GABRIELA y RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ CUMARE, quienes nacieron de la relación que mantuvo en vida con la ciudadana MARILUZ CUMARE, sin embargo, al momento de la presentación ante el Registro Civil fueron reconocidos por el ciudadano SIXTO RICARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, igualmente indico que sus hijos tenían su representación como padre, vivían con el compartían con él, eran reconocidos como hijos teniendo posesión de estado, la Jueza no tomo en cuenta el debido proceso y el principio constitucional previsto en el artículo 56 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… no considero el principio de corresponsabilidad, prioridad, absoluta, como el principio del interés superior del niño…los jueces deben garantizar el interés superior de los beneficiarios, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, el cual debe ir orientado hacia su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los beneficiarios.. los derechos y garantía de los niños son inherentes a la persona humana, y que a su vez son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisibles…no es menos cierto que aun cuando la parte actora falleció en el transcurso del proceso, y vista la naturaleza de la presente causa, la cual es de estricto orden público, donde el fin último del proceso es la verificación de la verdadera y real filiación de los beneficiarios de autos, es por lo que deben prevalecer los derechos de mi representado frente a otros derechos…se observa de la recurrida que la a quo incurrió en el vicio de inmotivación, entendida como la ausencia de los elementos de hecho y derecho que debe contener el dispositivo de la misma, ello con el fin de permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva… por cuanto la finalidad del proceso es que a los beneficiarios de autos le sea establecida la verdadera y real filiación paterna, en aras de garantizar el derecho que tienen a que se investigue su verdadera identidad biológica, y para que exista identidad entre la filiación biológica, posesión de estado, y la posesión legal de mi representado, es por lo que pido se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto..”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, luego de revisar minuciosa y exhaustivamente las actas que conforman el asunto, se desprende que corre inserto al folio cuatro (04) de autos copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, de la cual se desprende el reconocimiento realizado por el ciudadano SIXTO RICARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

Asimismo, consta al folio treinta y ocho (38) del presente asunto, acta de defunción del ciudadano MARIO DE LA CRUZ PAPEL DE LOS SANTOS, quien demandó la impugnación de reconocimiento de paternidad respecto al beneficiario de autos, realizada por el ciudadano SIXTO RICARDO GONZÁLEZ al adolescente.

Así las cosas, queda establecido para esta alzada que el adolescente de autos, goza de un apellido paterno por reconocimiento voluntario que hiciere el ciudadano SIXTO RICARDO GONZÁLEZ, mas sin embargo, demandó el fallecido ciudadano MARIO DE LA CRUZ PAPEL DE LOS SANTOS, la impugnación de tal reconocimiento alegando ser su padre biológico. Así las cosas, a través de la defensa pública se solicitó el cambio de laboratorio para la práctica de la prueba de ADN, ante el crítico estado de salud del demandante fallecido, así mismo, el defensor público, se instó la notificación mediante cartel del padre legal del beneficiario, demostrándose en todo momento el interés en impulsar la presente causa, a los fines de obtener la prueba acerca de la paternidad.

A los fines de decidir esta juzgadora observa:

Las acciones sobre la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado y capacidad de las personas es de eminente orden público, y por lo tanto sustraído de la libre disponibilidad de los particulares. Y en que, el titular de la acción, tiene plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción, y por lo tanto no ha lugar en este procedimiento al desistimiento de la acción, ni a transacción alguna, tal prohibición tiene su base legal en el artículo 221 del Código Civil, el cual establece en forma determinante lo siguiente:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
La cualidad de la parte es de orden público, que obliga al juez a examinar y declarar de oficio su existencia en todo estado y grado del proceso, más aún en el presente caso al conocer de una apelación ejercida contra una decisión en etapa de sustanciación que es el momento idóneo establecido por el legislador para dictar tal proveimiento.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 56 lo siguiente:
“Artículo 56.
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en…”

Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece en sus artículos 8 y 25:

“Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
“Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos,…”

Seguidamente el artículo 233 del Código Civil Venezolano señala:
“Art. 233 Código Civil Venezolano: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Siendo que estos derechos, deben ser tutelados y amparados por el Estado Venezolano por intermedio del sistema de administración de justicia, quién debe buscar la verdad real de la filiación paterna.

Así las cosas, visto que en la presente causa se debe dilucidar el interés superior del adolescente, el cual se determina en el caso concreto en su derecho a conocer a su verdadero padre biológico, demostrado en autos el interés e impulso procesal por parte de la representación judicial del adolescente, lo procedente en este caso es la continuidad del juicio de impugnación de paternidad, dado el interés jurídico que posee el propio adolescente en obtener las resultas del juicio, quien tiene legitimación para continuarlo.

Por tanto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y revocar la sentencia recurrida y se ordena la continuación del procedimiento en la etapa en que se encontraba para la fecha 02 de mayo de 201
VII
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, ejercido por el Abogado Víctor Herrera, defensor público en representación del adolescente, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de Mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

En consecuencia: Se revoca el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) del mes de Junio de 2.018, años 208º y 159º.






LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA


LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO


En la misma fecha se publicó a las 10:30 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 050-2018.


LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
ASUNTO: KP02-R-2018-0000304