P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-L-2016-001046
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GUSTAVO SANTANDER BALOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.501.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: MARÍA LAURA MORAN, Procuradora de Trabajadores del estado Lara, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.912.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA (IPSOFAP-LARA), inscrito en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 1994, bajo el Nro. 28, Tomo 15, Protocolo 1º, con modificación inscrita en el referido registro, bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 9, en fecha 10 de julio de 2004.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELÉNDEZ, ENRIQUE JOSE ROMERO, ALEXANDER SUAREZ QUERALES, MARLENE SANDOVAL y LUIS ALBERTO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos ante el INPREABOGADO, bajo los Nros. 7.705, 55.402, 104.265, 108.700 y 92.391, respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 06 de diciembre de 2016 ante la URDD de esta Ciudad (folios 1 al 07), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el día 08 de diciembre de 2016, y admitió el día 13 de ese mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando librar notificación al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA (folios 129 al 131).
Cumplida la notificación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA y certificada por secretaría en fecha 20 de marzo de 2017 (folios 132 al 134), se instaló la Audiencia Preliminar el 03 de abril de 2017, a la que comparecieron la parte demandante y parte demandada, respectivamente, y la cual se prolongo en varias oportunidades, hasta el 11 de julio de 2017, fecha en la que se dio por terminada la fase de mediación en virtud que no se logró llegar a un acuerdo, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas al expediente y su remisión a la fase de juicio.
El 19 de julio de 2017, transcurrido el lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de que la accionada consignó el respectivo escrito de contestación en fecha 18 de julio de 2017 y se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase; correspondiendo el mismo al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien admitió los medios probatorios respectivos en fecha 08 de agosto de 2017 y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 260 al 262); sin embargo, en fecha 16 de octubre de 2017, el abogado GABRIEL GARCÍA VIERA, designado Juez Suplente del referido Tribunal, se inhibió del conocimiento de la presente causa, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Lara en fecha 03 de noviembre del 2017 (277 al 279).
El 20 de abril de 2018, previa remisión del expediente por la URDD Civil de esta Ciudad, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe el presente asunto proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, emitiendo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas el 27 de abril del año que discurre, y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 291 al 293).
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se verifica que el actor alude como parte demandada al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, de cuyos estatutos se verifica que el mismo fue creado en virtud de lo establecido por la Ley de la Seguridad Social de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, refiriendo que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio; No obstante, señala que el aporte de capital inicial será del ejecutivo del estado Lara a través de la Comandancia General FAP-LARA, para satisfacer “los gastos de fundación, organización y funcionamiento del Instituto”, asimismo, tendrá una “asignación del Ejecutivo del estado Lara para cubrir los gastos de mutualidad, cuidado integral de salud y protección por muerte e invalidez”(folios 46 al 54).
Los señalamientos contenidos en el parágrafo anterior, reflejan la evidente participación patrimonial que ostenta el estado Lara como ente territorial, en la conformación y constitución de la Asociación Civil demandada, aunado a que el origen de la misma yace en una norma de rango legal; por ende se encuentran inmiscuidos en el caso de marras al menos de manera indirecta- intereses patrimoniales del estado Lara.
Al Respecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla en su artículo 108 lo siguiente:
Los funcionarios están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
De manera complementaria a la disposición transcrita, el articulo 77 eiusdem advierte “Los privilegios y prerrogativas de la República, son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
Así pues, constatándose de autos que la notificación respectiva a la Procuraduría General del estado Lara no se ordenó en la oportunidad de la admisión de la demanda y tomando en cuenta los supuestos inalterables del debido proceso que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, a saber, “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; (…)”; es evidente que la prosecución de los actos posteriores al auto de admisión, se encuentran viciados, en virtud de la omisión señalada.
En tal sentido, del análisis de los supuestos facticos-procesales referidos en el parágrafo previo, en aras de salvaguardar los principios constitucionales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva, y verificado que la demanda obra contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, involucrando éste intereses patrimoniales del estado Lara, debe quien Juzga declarar forzosamente la reposición de la causa al estado en que se ordene librar oficio de notificación de la demanda a la Procuraduría General del estado Lara, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (art. 108 y 110), en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: La Reposición de la Causa al estado en que se ordene librar oficio de notificación de demanda a la Procuraduría General del estado Lara, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 109 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Una vez que quede definitivamente firme la sentencia, se ordena la remisión del expediente a la URDD No Penal de esta Ciudad, para que lo remita al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que realice lo conducente a lo ordenado.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 05 de junio de 2018.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
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