P O D E R J U D I C I A L
En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2016-000032 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANAIS CARLINA PALENCIA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.103.461.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ORLANDO TORRES, LEONARDO MELÉNDEZ, ORLANDO MELÉNDEZ y DANA RIERA, abogados en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.396, 170.110, 108.644 y 240.796, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 01637, de fecha 31 de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, que declaró Con Lugar la calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2014-01-02544.

TERCERO INTERESADO: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de de 1996, bajo el Nº 51, tomo 462-A sgdo, con modificación inscrita ante el referido Registro bajo el Nº 46, Tomo 186-A sgdo en fecha 08 de septiembre de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: JUAN BLANCO, MARÍA BLANCO, OSKAR MEDINA, GHENDER MONTIEL, VANISSA D’AMICO, SIMÓN BRAVO, JENIREE TORRES, RANIER GONZÁLEZ, NELSON GONZÁLEZ, SOLSIRE MENDOZA y FRANZ FIGUERA, 67.432, 38.901, 89.145, 63.972, 125.610, 62.965, 125.666, 92.289, 137.294, 136.085 y 137.164, respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 05 de febrero de 2016 (folios 01 al 10 de la pieza 01), que sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió en fecha 15 de febrero de 2016, y admitió en esa misma oportunidad con los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones respectivas (folios 141 al 143 de la pieza 01).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la ley (folios 147 al 202 de la pieza 01), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 25 de mayo de 2017, a la que comparecieron la representación judicial de la parte demandante, la representación del tercero interesado y la representación del Ministerio Publico (folios 203 al 205 de la pieza 01); oídos los alegatos de las partes y efectuada la promoción de pruebas consignadas por las partes, se aperturó el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; vencido el mismo, se emitió pronunciamiento sobre su admisibilidad el 05 de junio de 2017, oportunidad en la que se aperturó el lapso respectivo para la presentación de informes de manera escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem; transcurrido el referido lapso, se emitió auto en el cual se aperturó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, en fecha 31 de julio de 2017, quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual en fecha 08 de agosto de 2017, mediante sentencia interlocutoria, repuso la causa al estado en que se celebre nueva audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior y previo cumplimiento de la notificación de la Procuraduría General de la República, en fecha 30 de enero de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 27 de febrero de 2018, a la que comparecieron la representación judicial de la parte demandante y del tercero interesado, respectivamente; se procedió a oír sus alegatos, y promovieron los medios probatorios respectivos; cuyo pronunciamiento de su admisión, se emitió en fecha 07 de marzo de 2018, dejando por sentado en dicho acto la apertura del lapso de informes (folios 10 y 11 de la pieza 02) y vencido el mismo, se dictó auto en el cual se aperturó el lapso para dictar sentencia (folio 17 de la pieza 02) conforme a lo establecido en el artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando el asunto en estado de sentencia, quien Juzga, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A

En uso de las facultades de este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se procede a emitir pronunciamiento sobre los alegatos que se derivaron del escrito libelar; en tal sentido, se tiene:

1. La caducidad de la acción:

Establece la parte actora, que la solicitud de autorización de falta y autorización de despido incoada en su contra en sede administrativa, fue interpuesta en fecha 23 de octubre de 2014, denunciándose en la misma, las presuntas faltas acaecidas del 22 al 30 de septiembre de 2014 y del 01 al 03 de octubre de 2014; la referida cronología denota el efecto de la caducidad ante el trámite de la solicitud en cuestión, ya que la solicitud fue consignada 32 días después a la primera falta aleada, por lo cual solicita se declare “Con lugar la caducidad de la calificación de falta y autorización de despido”.

Al respecto, el tercero interesado alega que la defensa analizada en el presente punto, no fue debidamente opuesta por la ciudadana ANAIS PALENCIA en sede administrativa.

Así las cosas, debe este Tribunal, inminentemente efectuar el estudio y análisis de las pruebas traídas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Riela del folio 11 al 140 de la pieza 01, en copias certificadas, expediente administrativo signado con el Nº 005-2014-01-02544 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo, referido a la solicitud de calificación de falta y autorización de despido interpuesta por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. en contra de la ciudadana ANAIS CARLINA PALENCIA. Estas documentales refieren a las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos y los alegatos expuestos por las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Dentro del contexto aludido, se verifica del folio 13 al 18 de la pieza 1, escrito de solicitud de calificación de falta, consignado por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. en fecha 23 de octubre de 2014, en el cual denuncia que la hoy accionante “sin justificación alguna inasistió al trabajo los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2014 (…) no se presentó a trabajar los días 25, 26, 29 ni 30 de septiembre de 2014, así como tampoco los días 01, 02 y 03 de octubre de 2014”; dicha situación fue claramente establecida en la providencia administrativa que cursa a los folios 127 al 134 de la pieza 01.

Ahora bien, el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece un lapso taxativo de 30 días siguientes a la fecha en que la trabajadora cometió la presunta falta, para la interposición de autorización de falta; Asimismo, al verificar la causal de despido invocada (literal f art. 79 L.O.T.T.T.), se constata que esta refiere “la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes”, periodo que transcurrirá partir de la primera inasistencia, la cual, en los términos enunciativos que propugna la solicitud resuelta en sede administrativa, iniciaría en fecha 22 de septiembre de 2014.

No obstante, al constatarse que se configuró un aproximado de nueve inasistencias por parte de la ciudadana ANAIS PALENCIA a su puesto de trabajo, se evidencia la continuación y reincidencia de la falta alegada en el lapso de 30 días previos al inicio del procedimiento, lo cual contraría el elemento tempore propio de la caducidad de la acción normada en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con base a las consideraciones que anteceden y aunado a que los supuestos facticos alegados por la actora constituye una excepción perentoria, cuya argumentación no se constata de las actas que corresponden al procedimiento administrativo, por lo que debe esta Juzgadora declarar improcedente la caducidad de la acción incoada en sede administrativa. Así se establece.

2. Violación al principio de Racionalidad y Proporcionalidad:

Establece la parte accionante, que en fecha 23 de octubre de 2014, la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, solicitud de calificación de faltas y autorización de despido, alegando la causal establecida en el literal “F” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia administrativa Nº 01637, de fecha 31 de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”.

En este sentido, refiere la actora en el libelo de demanda que el acto administrativo impugnado viola flagrantemente el principio de racionalidad y proporcionalidad al incurrir en falso supuesto de derecho, explanando que a su juicio, la interpretación literal del acápite “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, intuye la ocurrencia de tres “faltas injustificadas”, haciendo énfasis que la enfermedad del trabajador no podrá considerarse como tal; por lo que al alegar que la ciudadana ANAIS PALENCIA se encontraba realizándose exámenes médicos pre-operatorios, por una intervención quirúrgica de hernia umbilical, se debe considerar justificadas las faltas suscitadas.

Asimismo, infiere que el Inspector del Trabajo erró al considerar que los justificativos consignados en sede administrativa, fueron presentados en la empresa de manera extemporánea, ya que el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, impone el lapso de dos días hábiles, a los efectos de “evitar medidas disciplinarias”, no considerando que la calificación de falta y autorización de despido se constituya como tal.

Así pues, expuestos como han sido los alegatos de la parte accionante, se hace necesario reiterar que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece, que cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, se deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

En este aspecto, al analizar detenidamente el contenido del libelo, resulta evidente que la actora esgrimió su reclamo con base a la consumación de un falso supuesto de derecho; siendo que ni de la norma ni de la relación de hechos expuesta se desprende la flexibilidad o discrecionalidad necesaria que conlleva a incurrir en una desproporcionalidad sancionatoria por parte del ente decisor, lo cual desnaturaliza la infracción denunciada y alegada en el presente punto, por lo que resulta improcedente la violación al principio de racionalidad y proporcionalidad inferido. Así se establece.

No obstante, extremando las facultades otorgadas constitucionalmente a esta Juzgadora, se procede a dejar por sentado que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido cónsones en establecer que el falso supuesto de derecho se constituye cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En la configuración conceptual establecida en líneas previas y del análisis exhaustivo de los aspectos argumentativos establecidos por la actora en adminiculación con el material probatorio supra valorado, se verifica al folio 74 de la pieza 01, acta de fecha 28 de noviembre de 2014, levantada con ocasión al acto de contestación propio del procedimiento administrativo, que la trabajadora admite expresamente que “no se presentó a sus labores habituales de trabajo los días supra mencionados”, infiriendo en dicho contexto que “recibió y aceptó válidamente el reposo médico emitido por el centro clínico que asistió la emergencia (…) por lo tanto no existe la contemporaneidad por COCA COLA FEMSA S.A., aunado a ello una vez cumplido este primer reposo que fue otorgado hasta el 26/10/2014 le fue concedido por las condiciones en que se encontraba las mismas, otro reposo medico que comprende las fechas 16/10/2014 al 25/10/2014 (…) teniendo igualmente los soportes recibidos de dicho reposo medico por parte de la empresa”

En el contexto descrito, al ser asumidas las faltas alegadas, correspondía a la ciudadana ANA PALENCIA demostrar en sede administrativa los motivos de la inasistencia acaecida tal como lo prevé el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referido en líneas previas o en caso de existir la “imposibilidad” para la notificación oportuna al empleador de las causas que justifican la falta; establecer bajo la dinámica probatoria procesal asumida por dicho procedimiento (art. 422 L.O.T.T.T.), las circunstancias que determinaron dicha imposibilidad.

En este sentido, al no verificarse de los autos prueba alguna que favorezca los alegatos expuestos por la actora, y al encontrarse admitidas las faltas alegadas en la acción ejercida ante el Órgano Administrativo sin que se constate la presentación de los justificativos acorde a lo dispuesto en las normas de rango sub-legal atinentes, resulta ineludible la adecuación del supuesto de hecho indicado en la solicitud de calificación de falta con el precepto aludido en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de lo cual, debe quien Juzga declarar improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se establece.

3. Falso Supuesto de hecho

Argumenta la parte actora, que en el acto administrativo impugnado no se toma en cuenta la trascendencia de la prueba de exhibición requerida por la ciudadana ANAIS PALENCIA, a través de la cual pretendía demostrar que en fecha 08 de octubre de 2014, el ciudadano ALBERTO PALENCIA en su condición de padre de la demandante, asistió a la sede de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a los fines de hacer entrega del justificativo medico respectivo, sin que le fuera permitido el acceso a la misma ni la entrega del referido reposo.

Ante el enunciado transcrito, es menester traer a colación lo indicado por el Máximo Tribunal de la República en la Sala Político Administrativa, quien ha sostenido:

“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, (…) lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).

En tal sentido, en la configuración jurisprudencial citada, el vicio de falso supuesto de hecho se refiere al error de apreciación de los elementos facticos que se atribuyen a un caso en concreto, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración del elemento causa, considerando tanto la decisión que se hace descansar sobre falsos hechos como cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Así pues, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines. No obstante, como bien es asumido por este Tribunal, toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia necesariamente debe ser advertida a partir de la contrastación de los hechos establecidos en el acto impugnado y aquellos que se derivan del procedimiento y los acto procesales asumidos desarrollados en sede administrativa.

De tal forma que, al verificarse la promoción de la prueba de exhibición indicada por la actora (folio 97 de la pieza 01), se observa que el objeto de la misma refería “demostrar que en fecha 08/10/2014 ALBERTO JOSÉ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.329.968, asistió a sus instalaciones a entregar el reposo de su hija [ANAIS PALENCIA]”, respecto a dicho medio probatorio, el Inspector del Trabajo indicó en la providencia administrativa impugnada que a pesar de no ser debidamente exhibido el libro solicitado, la parte demandante no aportó los elementos convicción físicos o referenciales que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incumpliendo la carga que le impone la norma.

Así las cosas, al no constatarse de los autos prueba alguna que contraríe lo asumido en el acto administrativo analizado, es evidente que no se configura el falso supuesto de hecho inferido por la actora.

Aunado a la percepción anterior, llama la atención de esta Juzgadora, que la parte demandante alude la comparecencia del ciudadano ALBERO JOSÉ PALENCIA a la sede de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., para la entrega de un reposo medico, el cual no fue recibido por la entidad, infiriendo que dicho hecho justifica el cumplimiento “de avisar a la entidad de trabajo de los reposos médicos otorgados”; sin embargo, de los dichos de la empresa citada y del contenido de la providencia atacada, se desprende que precisamente en fecha 08 de octubre de 2014 fue consignado por ante dicha sociedad mercantil un “supuesto reposo”, no siendo controvertida la fecha de la notificación a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. de las causas por las cuales la ciudadana ANAIS PALENCIA no asistió a su puesto de trabajo.

En tal sentido, con base a las consideraciones que anteceden, debe forzosamente quien Juzga, declarar improcedente el vicio delatado. Así se establece.

4. Vicio de Base Legal y congruencia del acto administrativo:

En este punto, la actora denuncia que el acto administrativo sub examine violenta de manera flagrante disposiciones normativas de rango legal, refiriendo que el Órgano Inspector del Trabajo obvió la aplicación consumada de principios laborales y procesales.

Bajo el contexto anterior, indica que a la ciudadana ANAIS PALENCIA, le fueron descontados los días en los cuales no asistió a sus actividades, por lo cual -a sus dichos-solicitar o autorizar su despido por dicha causal constituiría una doble sanción.

Al respecto, es menester aseverar que con relación al principio non bis idem alegado por la parte actora, se refiere a que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido Juzgada anteriormente, tal como lo consagra el numeral 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual, aun en el sentido más amplio de la connotación de “Juzgar”, resulta necesaria la consumación de un procedimiento administrativo o judicial; por lo que para considerar la transgresión del principio alegado se debe comprobar que los hechos sobre los cuales se funda un procedimiento, hayan sido debidamente proveídos de manera definitiva por una autoridad con dicha competencia.

Por lo antes expuesto, al evidenciarse la incompatibilidad existente entre los hechos que denuncia la actora y elementos que involucran la violación de los principios constitucionales relatados en el libelo de la demanda de nulidad, se declara improcedente las supuesta vulneración de disposiciones normativas pretendida por la actora. Así se establece.

Así pues, de acuerdo con las consideraciones y motivaciones explanadas, se declara la improcedencia de los vicios alegados en el libelo de demanda; en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por la ciudadana ANAIS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.103.461 en contra de la Providencia administrativa Nº 01637, de fecha 31 de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, que declaró Con Lugar la calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2014-01-02544. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por la ciudadana ANAIS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.103.461 en contra de la Providencia administrativa Nº 01637, de fecha 31 de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, que declaró Con Lugar la calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2014-01-02544.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por verificar esta Juzgadora que existe una norma de orden público, la cual debe garantizarse sobre la condición de quien ejerció la presente acción, quien devengaba menos de tres salarios mínimos.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que cumplimiento a lo ordenado.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ


Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:30 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema JURIS 2000.


SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ