REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Junio de dos mil dieciocho

ASUNTO: KP02-S-2018-000972
OFERENTE: ciudadano Salvatore Nicastro Sieli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.426.033.
CONSIGNATARIO: empresa N&C Security C.A.
BENEFICIARIA: Christopher Gascon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.145.561.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Examinada como han sido las actas procesales que integran el presente asunto contentiva de una solicitud de Oferta Real de Pago a favor del Trabajador Christopher Gascon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 25.145.561, interpuesta por N & C Security C.A, por medio del ciudadano Héctor Villena, en su carácter de Abogado asistente de la empresa antes mencionada, en tal sentido esta instancia a los fines de resolver observa:
En relación a la figura de oferta real y deposito, ha establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias, entre ella N° 2.104 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios Petroleros, C.A.) que estableció:

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Ahora bien, no hay dudas que la jurisprudencia autoriza el uso de la figura de oferta Real y Deposito en el proceso laboral, la cual constituye un medio, que le permite al deudor laboral (patrono), en forma voluntaria, de liberarse de obligaciones o deudas laborales; en tal sentido la parte oferente, con la finalidad de liberarse de la deuda que tenía con el trabajador por la suma de Un Millón Cuatrocientos Ocho Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.408.522,47), interpuso solicitud de oferta real, la cual fue tramitada por esta instancia, sin embargo mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2018, decide terminar dicho proceso, pese haberse verificado el depósito de la suma ofrecida, mediante el desistimiento; en tal sentido considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte oferente, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del accionante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la Oferta Real y Deposito.
En cuanto a los presupuestos necesarios de procedencia para esta figura procesal, se aprecia su existencia, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales, y de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites la facultad expresa requerida por el apoderado para desistir, la cual consta en el poder que cursa al folio 20, de la presente causa; 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el oferido no ha manifestado si acepta o no, la oferta, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado no implica renuncia de los derechos laborales del oferido. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento formulado por el oferente.
SEGUNDO: se ordena Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines del cierre de la cuenta a favor del ciudadano Christopher Gascon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 25.145.561, que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario, en razón de haber sido homologado el desistimiento, y devolución del cheque al ciudadano Salvatore Nicastro Sieli, a través de su apoderado legal Abogado Héctor Villena de la empresa N&C Security C.A.
TERCERO: una vez que transcurra los lapsos legales y la Oficina de Control de Consignaciones OCC, deje constancia de la entrega formal del cheque de gerencia librado contra la entidad bancaria 100% Banco, con el numero signado Nº 244956, por el monto de Un Millón Cuatrocientos Ocho Mil Quinientos Veintidós Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.408.522,47), a favor del ciudadano, Christopher Gascon Rodríguez, al Abogado Héctor Villena, inscrito en nel IPSA N° 143.864. En relación al expediente Nº KP02-S-2018-000972, se ordenara el cierre y el archivo del expediente.

La Juez Suplente
Abg. María Alejandra García

La Secretaria Abg. Bianca Zambrano

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159º.