REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-L-2018-186
PARTE ACTORA: Ciudadano Roger Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 10.767.342.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho MARIANELA PEÑA, GUSTAVO HERNANDEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 92.453,274.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA
APODERADO DE LA DEMANDADA: la profesional del derecho Abg. MARIA LAURA HERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°80.217.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, 14 de Junio de 2018, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, del abogado GUSTAVO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 274.046, en representación del ciudadano ROGER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.767.342, la cual ya consta poder autenticado en autos. Y por la parte demandada, la sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, representada en este acto por la abogada MARIA LAURA HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217, quien consigna poder original para ser comparado con copias que se anexaran a los autos.
En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron el actor y C.A AZUCA, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano ROGER RODRÍGUEZ quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR” alegó:
1.) Que prestó sus servicios ininterrumpidamente para C.A. AZUCA desde el día 23/12/2006 hasta el 29/05/2018.
2.) Que prestó sus servicios personales de manera subordinada, por un periodo de 11 años, 05 meses y 06 días.
3.) Que durante toda la relación laboral ocupó los cargos de Minglero, Ayudante de Tachero de Refino y finalmente el de Tachero de Refino. Que las funciones que desempeñó en su último cargo, fue entre otras, las de garantizar a través de la carga y descarga de las templas, el abastecimiento de producto semi procesado y otros insumos, en las proporciones y condiciones adecuadas y oportunas en función del proceso de cocimiento, accionar las válvulas en la operación de carga y descarga de templas cada vez que sea requerido en el turno, descargar oportunamente las templas realizadas, llevar por cada proceso las muestras al laboratorio para su análisis, realizar por cada operación, la limpieza en los canales de descarga para evitar atraso al descargar las templas, Chequear constantemente durante el turno las presiones de vapor, temperatura de la masa, presiones de vacío; realizar en cada operación, los cambios de mieles en los diferentes tanques de acuerdo al tipo de templa que se purgue, preparar la solución de semilla coloidal para las cristalizaciones por cada proceso y realizar limpieza de los tanques que alimenten los tachos con el de mantener calidad e inocuidad del producto en cada operación. En la demanda alegó horario que reflejó en cuadro inserto al libelo.

Observó que trabajó para C.A. Azuca de manera ininterrumpida desde la referida fecha de ingreso hasta que fue despedido, luego lo reengancharon por orden de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, siendo falso que trabajase como trabajador temporero, como lo ha alegado la empresa C.A. AZUCA, quien intentó una demanda de nulidad en contra de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y solicitó una medida cautelar que fue acordada, razón por la cual fue desincorporado cautelarmente de la nómina en fecha 26/11/2017. Indicó que la relación de trabajo ha terminando por su renuncia voluntaria.
4.) Que su último salario básico diario fue la cantidad de Bs.61.158,42 diarios y su último salario diario integral fue la cantidad de Bs.95.135,32.
5.) Que el bono por cumplimiento de indicadores de la producción establecido por la convención colectiva de trabajo, cláusula 52, tiene carácter salarial y que por tanto debe ser tomado en cuenta para integrar la base de cálculo de los diferentes beneficios laborales.
6.) Que se le adeudan diferencias en todos los conceptos laborales que legalmente le corresponden por la prestación de sus servicios, hasta la fecha de su injusto despido, tales como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono postvacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, por cuanto C.A. AZUCA sostenía que era un trabajador temporero, por tanto ésta no le pagaba conforme a anualidades, sino a una fracción por su supuesto contrato temporal.
7.) Que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales consagrada en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cantidad de Bs. 25.656.536,40 y los respectivos intereses por un monto de Bs. 1.072.329,68.
8.) Que se le adeudan diferencias por vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional desde los años 2006 hasta el 2017, de Bs.38.918.794,52, conforme a lo siguiente:
DIFERENCIA EN VACACIONES Bs.8.496.273,45
DIFERENCIA BONO VACACIONAL Bs.23.819.198,92
DIFERENCIA BONO POST VACACIONAL Bs.6.603.322,15

9.) Que se le adeudan vvacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono post vacacional fraccionado, correspondiente a la fracción de su último año de servicio prestado (año 2018), por Bs.1.406.643,66, conforme a lo siguiente:
 Vacaciones fraccionadas: Bs.229.344,08
 Bono vacacional fraccionado: Bs.1.024.403,54
 Bono post-vacacionales: Bs.152.896,05

10.) Que se le adeudan las utilidades, desde los años 2006 hasta el año 2017, de Bs.49.407.346,15.
11.) Que se le adeudan utilidades Fraccionadas del año 2018, de Bs.2.910.970,91.
12.) Que se le adeudan horas extras por la cantidad de Bs.917.376,30.
13.) Que se le adeudan domingos y feriados trabajados por la cantidad de Bs.917.376,30.
14.) Que se le adeuda la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 y en la parte in fine de esa norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) por la cantidad de Bs. 34.248.715,20.
15.) Que se le adeuda daño emergente por la cantidad de Bs. 2.000.000,00
16.) Que debe ser indemnizado por daño moral, el cual estima en la cantidad de en la cantidad de Bs. 10.000.000,00.
17.) Estimó la demanda en la cantidad de Bs.166.413.759,44 más la corrección monetaria de los conceptos demandados, las costas procesales y los intereses de mora.
18.) Solicitó el pago de la corrección monetaria de los conceptos demandados, más las costas procesales y los intereses de mora.
SEGUNDA: “LA EMPRESA” por su parte alega:
1) Que “EL ACTOR” no prestó sus servicios de manera ininterrumpida sino que era un trabajador temporero, que celebró contratos de trabajo temporales y que al final de cada uno de ellos, terminaba su relación laboral y cobraba su liquidación, la cual era prepara correctamente, comprendiendo todos los beneficios laborales a que tenía derecho. Que en todo caso, se encuentran prescritas las acciones que pudieron haberse intentado, al finalizar cada relación laboral, pues han transcurrido, con creces, más de un año desde la finalización de cada una de ellas y el momento en que se interpuso la presente demanda.
Observó que la última relación de trabajo que unió a las partes, inició en fecha 26/03/2015 y culminó en fecha 20/12/2015 por finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado que los unió y nunca por un despido. No obstante ello, el Sr. Roger Rodríguez alegó haber sido despedido e intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue declarado con lugar, razón por la cual mi representada intento ante los tribunales laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una demanda de nulidad que aún no ha sido decidida, pero que en todo caso las partes pretenden poner fin a sus diferencia a través de la presente transacción.
2) Que su último salario integral fue Bs.95.135,32.
3) Niega que le corresponda bono por cumplimiento de indicadores de producción. En todo caso, es falso que ese concepto en C.A. AZUCA, tenga carácter salarial pues su pago es aleatorio, dependiendo de que se cumpliesen o no las metas de producción.
Alega:
4) Que no es cierto que se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden y que las actividades laborales del actor le hayan producido la enfermedad que alega padecer. Que tal como lo señaló “EL ACTOR” en su libelo de demanda, es cierto que fue notificado de los riesgos laborales y de las medidas preventivas que debía tomar.
5) Que siempre ha cumplido con las normas de la legislación laboral y de higiene y seguridad industrial. Que es falso que cumpliera tareas en condiciones ergonómicas desfavorables y que tales condiciones determinaron una patología de carácter profesional y una discapacidad parcial y permanente ni ninguna otra discapacidad ni enfermedad.
6) Que “EL ACTOR” no tiene discapacidad alguna y que cumplía normalmente sus tareas laborales y que lleva una vida familiar, social y deportiva normal.
7) Considera que para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA en la condición de salud que “EL ACTOR” alega padecer. Niega la enfermedad ocupacional alegada.
8) Observó que la última relación de trabajo que unió a las partes, inició en fecha 26/03/2015 y culminó en fecha 20/12/2015, por finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado que los unió y nunca por un despido. Considera improcedente la pretensión de “EL ACTOR” de que se le paguen conceptos laborales calculados, tales como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional fraccionado y utilidades, anuales y fraccionadas, por cuanto “EL ACTOR” no prestó sus servicios de manera ininterrumpida sino que era un trabajador temporero, que celebró contratos de trabajo temporales y que al final de cada uno de ellos, terminaba su relación laboral y cobraba su liquidación, la cual era prepara correctamente, comprendiendo todos los beneficios laborales a que tenía derecho. Que en todo caso, se encuentran prescritas las acciones que pudieron haberse intentado, al finalizar cada relación laboral, pues han transcurrido, con creces, más de un año desde la finalización de cada una de ellas y el momento en que se interpuso la presente demanda.
Declaró que:
9) No es cierto que le correspondan Bs.25.656.536,40, por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT), lo cierto es, que le corresponden Bs.8.062.178,60, ni que le corresponda Bs.1.072.329,68, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es que le corresponden Bs.9.324,00.
10) No es cierto que le correspondan Bs.229.344,08, por concepto de vacaciones fraccionadas, lo cierto es, que le corresponden Bs.56.448,050 por la fracción del periodo de tiempo laborado en su último año de servicios prestados.
11) No es cierto que le correspondan Bs.1.024.403,54, por concepto de bono vacacional fraccionado, lo cierto es, que le corresponden Bs.300.792,10, por la fracción del periodo de tiempo laborado en su último año de servicios prestados.
12) No es cierto que le correspondan Bs.152.896,05, por concepto de bono post-vacacional fraccionado, lo cierto es, que le corresponden Bs.50.086,65 por la fracción del periodo de tiempo laborado en su último año de servicios prestados.
13) No es cierto que le correspondan Bs.2.910.970,91, por concepto de utilidades fraccionadas, lo cierto es, que le corresponden Bs.307.451,35, por la fracción del periodo de tiempo laborado en su último año de servicios prestados.
14) Por cuanto, tal como se ha dicho, el actor ha sido un trabajador temporero de mí representada y no prestó sus servicios de manera ininterrumpida sino que era un trabajador temporero, que celebró contratos de trabajo temporales y que al final de cada uno de ellos, terminaba su relación laboral y cobraba su liquidación, la cual era prepara correctamente, comprendiendo todos los beneficios laborales a que tenía derecho, no es cierto que se le adeude:

- La cantidad de Bs.8.496.273,45, por concepto de diferencia en vacaciones.
- La cantidad de Bs.23.819.198,92, por concepto de diferencia en el bono vacacional.
- La cantidad de Bs.6.603.322,15, por concepto de diferencia en bono post-vacacional.
- La cantidad de Bs.49.407.346,15, por concepto de diferencia en las utilidades.
15) No es cierto que le corresponda Bs.917.376,30, ni ninguna otra cantidad, por concepto horas extras. Durante la relación de trabajo, C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Las horas extras que “EL ACTOR” trabajó fueron pagados conforme a la ley y la Convención Colectiva y se calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por horas extras, ni diurnas ni nocturnas.
16) No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.917.376,30, ni ninguna otra cantidad, por concepto de domingos y feriados laborados. Durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con “EL ACTOR”, con el pago correcto de este concepto, conforme al salario conformado por el salario tabulador, tiempo de viaje y media hora intrajornada, laborados en la semana respetiva y calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por este concepto.
17) Reiteró que durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de ninguna discapacidad ni secuela alegada por “EL ACTOR”. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso. Durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de enfermedad ni discapacidad alguna que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra enfermedad ni discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.

Por estas razones, alegó que no es cierto que le correspondan:

- La cantidad de Bs.34.248.715,20, ni ninguna otra cantidad, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 y en la parte in fine de esa norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
- La cantidad de Bs. 2.000.000,00, por concepto de daño emergente Art. 1.196 del Código Civil.
- La cantidad de Bs. 10.000.000,00, por concepto de daño moral.
16) Que por las razones expuestas, “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
17) Que nada adeuda por conceptos ni legales ni convencionales ni por conceptos derivados o que pudieran derivarse de su alegada enfermedad ocupacional ni por ninguna otra patología que presente o pudiere presentar.
18) En consecuencia, niega que adeude a “EL ACTOR” la cantidad demandada de Bs.166.413.759,44, ni que se le adeude cantidad alguna por costas procesales ni intereses de mora y que deba aplicarse indexación, pues lo único que verdaderamente corresponde al trabajador son las cantidades observadas, las cuales no recibió en su oportunidad porque decidió no hacerlo, no obstante que mi representada le manifestara en reiteradas oportunidades que su dinero estaba a su plena disposición.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí , así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, las partes convinieron celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago de la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.814.693,45).
Este monto comprende los siguientes conceptos, convenidos de común acuerdo entre las partes, con los cuales se remunera las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se generaron desde el 26/03/2015 hasta el 29/05/2018:

- PRESTACIONES SOCIALES LOTTT ART. 142 L-D: Bs.8.562.178,60 (BsS.8.562,18)
- INTERESES ART. 143: Bs.16.256,50 (BsS.16,26)
- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.76.448,05 (BsS.76,45)
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.305.792,10 (BsS.305,79)
- BONO POST VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.62.086,65 (BsS.62,09)
- DÍAS COMPENSATORIOS ART. 176 LOTTT: Bs.489.267,35 (BsS.489,27)
- UTILIDADES: Bs.407.451,35 (BsS.407,45)
- CESTA TICKET EGRESADO: Bs.3.333.333,35 (BsS.3.333,33)
TOTAL ASIGNACIONES: Bs.13.252.813,95 (BsS.13.252,81)

Al monto total de estos conceptos, “EL ACTOR” reconoce deben deducírsele las siguientes cantidades:

- REGIMEN PREST. VIVIENDA Y HAB: Bs.13.410,45 (BsS.13,41)
- ANTICIPO A CUENTA D PREST SOC: Bs. 220.500,00 (BsS.220,50)
- INCE 0.5 %: Bs. 2.037,25 (BsS.2,04)
- DESCUENTO DE AZUCAR: Bs. 55.160,00 (BsS.55,16)
- DESCUENTO DE VENTAS ALIMENTOS: Bs.147.012,80 (BsS.147,01)
TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 438.120,50 (BsS. 438,12)


Asimismo, ambas partes convienen en que “LA EMPRESA” pagará a “EL ACTOR”, además de lo anterior, dos bonos, uno por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.67.185.306,55), correspondiente al Bono Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales, que cubre los montos demandados y las diferencias existentes por la antigüedad alegada y otro por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), por concepto de Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas, todo lo cual suma la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.87.185.306,55), para un total neto a pagar de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.100.000.000,00), suma esta que le será pagada a “EL ACTOR”, una vez sea homologada la presente transacción, mediante dos cheques librados contra el Banco Mercantil, Banco Universal, signados con el número 09824096, por la cantidad de Bs.95.000.000,00 a la orden de “EL ACTOR”, Roger José Rodríguez Villegas y con el número 09824109, por la cantidad de Bs.5.000.000,00, a la orden de la ciudadana Marianela Peña Villegas.
El Bono transaccional por beneficios laborales legales y convencionales comprende el pago de todos los conceptos demandados, con ocasión de la diferencia existentes entre las partes por las fechas de antigüedad diferentes que ambas partes manejan, por continuidad laboral. Así mismo, comprende el pago de los beneficios y conceptos laborales dejados de percibir con ocasión de la medida cautelar ejecutada en fecha 26/11/2017 y acordada en el juicio de nulidad que intentó C.A. AZUCA contra Providencia Administrativa y que cursa en el expediente Nro. KP02-N-2016-000325, entre ellos salarios y beneficios legales y convencionales. Por otra parte, comprende el presente acuerdo transaccional, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia por vacaciones, diferencia por bono vacacional, diferencia por bono post vacacional, diferencia por días adicionales, diferencia por descanso en vacaciones, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras, domingos y feriados trabajados y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere demandado en el libelo de demanda y no fuese reconocido por C.A. Azuca. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder al ACTOR en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: cesta ticket, diferencia de cesta ticket, beneficio de alimentación, diferencia por beneficio de alimentación, suministro de azúcar, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la remuneración del trabajo nocturno (bono nocturno) y las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por este concepto, la remuneración de las horas extras diurnas y nocturnas, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, primas por asistencia, uniforme, vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales, uniformes y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a EL ACTOR y a “C.A. AZUCA” y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios.
El Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende el pago de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, todas las indemnizaciones y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la enfermedad ocupacional que demanda y por cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Asimismo, el Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la demandada enfermedad ocupacional o por cualquiera otra, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso , la costumbre, responsabilidad objetiva patronal, responsabilidad subjetiva patronal, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.

CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA”, derivada de la relación de trabajo, ya que todos los derechos demandados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia, concepto o derecho no demandado ni expresado, ha sido satisfecho con el Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas y con el Bono Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales convenidos; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por sus beneficios legales y convencionales y por la enfermedad ocupacional , la secuela y por la discapacidad demandada y cualquier otra enfermedad y/o discapacidad; d) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la diferencia en la continuidad expresada por las partes y por la enfermedad ocupacional la secuela y la discapacidad demandada y por cualquier otra discapacidad, enfermedad o secuela. Que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del Bono transaccional por beneficios laborales legales y convencionales y del Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas; e) Que reconoce que los bonos acordados comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano, incluyendo la enfermedad ocupacional que demanda y cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Comprende lo derivado de la responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva patronal f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA EMPRESA” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago de los bonos convenidos, que serán pagados una vez homologada la presente transacción; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA”; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA EMPRESA”, no obstante ello, declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA EMPRESA”, pudiera estar relacionada; k) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA EMPRESA”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
QUINTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.
SEXTA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZ,


ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. BIANCA ZAMBRANO


DEMANDANTE

DEMANDADO