PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Lunes, (11) de junio de dos mil dieciocho(2.018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-L-2018-000176
PARTE DEMANDANTE: JUAN MENDOZA titular de la cédula de identidad Nro. 17.134.009 actuando como Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Agropecuaria Procer, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. WUILBER ANTONIO PEREZ PEÑA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 161.687
PARTE DEMANDADA:PROCER CA..
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MOTIVO: Reclamación de Condiciones laborales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 14 de mayo de 2018, la parte actora interpuso ante la URDD No Penal la presente demanda con motivo de Reclamaciones de condiciones laborales (folio 01-12)
El día 16 de mayo de 2018, fue recibida por ese tribunal y en la misma se abstuvo de admitirlo porque no cumplía con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenando al demandante corrija el libelo a los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación ( folio 54).
Ahora bien, el día 06 de junio del 2018 el ciudadano JUAN MENDOZA titular de la cédula de identidad Nro. 17.134.009 actuando como Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Agropecuaria Procer, C.A. asistido por el Abog WUILBER ANTONIO PEREZ PEÑA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 161.687
introduce un escrito contentivo de un (1) folio útil donde subsana el libelo de demanda ( folio 56)
En este sentido estando en el lapso previsto para proceder a la admisión de la demanda, realizo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES
De la revisión del libelo de demanda resulta necesario indicar que el actor señala que actualmente la entidad de trabajo es de producción continua, y solicita que se ordene a la misma, modifique su horario de trabajo. En tal sentido debe señalarse el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresa textualmente lo siguiente:
“ Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley , el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente concatenado con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 513 establece textualmente lo siguiente:
“ El trabajador , trabajadora y grupo de trabajadores y trabajadoras podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento:
1.- Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido por esta Ley.
..omissis…
5.- Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
…omissis…
7.- La decisión del Inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (… ).
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que los trabajadores y trabajadoras, con el fín de reclamar el cumplimiento de una condición de trabajo, podrán incoar su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.
En este mismo sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literal “B” , observa quien juzga que dicha reclamación debe ser dirigida a un órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, tal y como lo establece dicho artículo cuando afirma “… El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo establecerá, mediante resolución especial, las labores a que se refiere el supuesto de los literales a,b,c del presente artículo…” en este sentido siendo que dicha situación se enmarca dentro de las condiciones de trabajo y atribuida la competencia por la normativa especial del trabajo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA POR ORGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO.
III
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales para conocer la solicitud de reclamación de condiciones laborales presentado por el ciudadano JUAN MENDOZA titular de la cédula de identidad Nro. 17.134.009 actuando como Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Agropecuaria Procer, C.A., ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, remítase la presente causa en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO; Se ordena la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del presente asunto, a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de junio de 2018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG HILMARI GARCIA PADILLA
LA JUEZ
Abg Emily Cavallo
Secretaria
En esta misma fecha, 11 de junio de 2018, siendo las 3 pm. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al expediente físico y al sistema iuris 2000. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Abg Emily Cavallo
Secretaria
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