PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Lunes (11) de junio de dos mil dieciocho(2.018).
207º y 159º
ASUNTO: KP02-L-2017-000486
PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSUE MEDINA PEREZ titular de la cédula de identidad Nro.29.813.364
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ENRIQUE MELENDEZ ARCIA, LEONARDO JAVIER MELENDEZ MALDONADO, ENGELS ENRIQUE MELENDEZ PEÑA, y MIGUEL ORLANDO TORRES DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.644, 170.110, 138.778, y 115.396 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CRISTAL CENTER C.A. y solidariamente al ciudadano CARLOS TERMINI
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACION POR MUERTE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 30 de junio de 2017, la parte actora interpuso ante la URDD No Penal la presente demanda con motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización por accidente de trabajo, siendo recibida por el Juzgado Cuarto en fecha 6 de julio de 2017 (folio 43)
El día 11 de julio de 2017, fue recibida por ese tribunal y en la misma se abstuvo de admitirlo porque no cumplía con lo exigido en los numerales 4, 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenando al demandante corrija el libelo a los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación ( folio 44).
Ahora bien, el día 08 de noviembre del 2017, el apoderado judicial de la parte actora LEONARDO MELENDEZ introduce un escrito contentivo de un (1) folio útil dirigido a la Coordinación del Circuito Laboral del Estado Lara en donde solicita le sea redistribuido el expediente por cuanto el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial tiene varios meses sin despacho (folio 45) por lo que en fecha 05-12-2017 la Coordinación del Trabajo acuerda lo solicitado y ordena la redistribución de dicho asunto (folio 46) . Por lo que en fecha 14 de diciembre de 2017, es recibido el mismo en este juzgado y me aboco a la causa.
En fecha 22 de enero del año 2018, el apoderado de la parte actora subsana el libelo de demanda y el 13 de marzo de 2018 se admite la demanda y se libran las respectivas notificaciones (folio 61).resultando positivas, luego observando las actas procesales que conforman el dossier de este expediente, observo en los folios 30-31, la declaración de únicos y herederos universales las cuales favorecen a dos adolescentes para aquel entonces( 2015) siendo uno de ellos el que es parte actora en esta causa, y que ya es mayor de edad, pero la otra heredera actualmente es adolescente, con 15 años de edad, por lo que se emitió el auto de fecha 04 de junio suspendiendo la instalación de la audiencia pautada para el miércoles 06 de junio de 2018 y me reservo el lapso de cinco días hábiles a los fines de pronunciarme sobre el mismo.
En este sentido estando en el lapso previsto procedo a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES
Revisadas como han sido por esta juzgadora las actas procesales, quien decide considera necesario emitir un pronunciamiento acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, en virtud de tratarse de un Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e indemnización por muerte solicitada por uno de los herederos de cujus JOSE LUIS MEDINA GIL quien es mayor de edad , sin embargo denota esta juzgadora la existencia de otra heredera de edad adolescente tal y como lo establece sentencia declaración de únicos y Universales Herederos que riela en los folios 30-31 del dossier de este expediente.
Ahora bien, determinada como ha sido la minoridad de una de las herederas, esta juzgadora a los fines de dilucidar su competencia en esta causa, observa que en el parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo referente a los asuntos patrimoniales y del Trabajo cuando dispone textualmente
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, laborales y otros asuntos:
(….) b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. (….)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Se desprende del precepto legal parcialmente transcrito que el legislador es categórico al afirmar la competencia de los tribunales especiales de protección para conocer de todos los asuntos laborales en los cuales sean partes los niños, niñas o adolescentes y cualquier otro afín, no hace el legislador distinción alguna sobre el contenido del asunto debatido en juicio, esto es, si tiene o no contenido patrimonial, por lo que en el caso in comento, la prenombrada adolescente tiene interés directo en las resultas del presente juicio, toda vez, que por ser integrante de la sucesión del referido de cujus pudiera ver afectada la cuota hereditaria correspondiente a cada uno de los herederos, siendo allí donde nace el deber del Estado de brindarle protección dada su condición de adolescente.
De este mismo sentido, y a manera de complemento, es necesario hacer referencia a la sentencia N° 189 del trece (13) de febrero de 2007, cuando la Sala de Casación Social estableció la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y declaró competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente:
(…) se evidencia de la revisión de las actas procesales que el objeto de la demanda incoada por la ciudadana …, y los niños (…), versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y dos de los codemandantes son menores de edad, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales.
Como corolario de lo anterior, la Sala Plena del Alto Tribunal a través de la sentencia Nº 34 del 7 de marzo de 2012, destacó lo siguiente:
En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia del extracto de la sentencia precitada, entre otras relevantes cuestiones, lo que se apunta a continuación:
1. -Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
2. -Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.
3. -Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, hay que destacar que todos los jueces de la República, independientemente de su competencia material, deben aplicar y garantizar los principios que rigen la materia de protección de niños, niñas y adolescentes si conocen de algún caso donde estén involucrados los derechos e intereses de éstos, por lo que no es dable confundirse el juez natural con el derecho aplicable.
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. [S.C. N° 622 de fecha 02 de mayo de 2001, caso: B.Z.K. contra Consorcio Maderero Forestal (COMAFOR)]
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.
Vista la Jurisprudencia antes expuesta, este Juzgado debe declarar su incompetencia por la materia de manera sobrevenida y DECLARA COMPETENTE a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le corresponda por Distribución. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado
Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer la demanda que por Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos incoara el ciudadano LUIS JOSUE MEDINA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 29.813.364 contra Cristal Center C.A
SEGUNDO: En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO. Se ordena remitir una vez quede firme la presente decisión a la URDD Civil para que proceda a la distribución de la presente causa.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a la publicación.
QUINTO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio de 2.018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO CURBELLO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:25 am., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO CURBELLO
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