REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Asunto: FP02-V-2018-000142.-
En fecha 25 de mayo del presente año, cursante a los folios 28 y 29, el ciudadano Juan Carlos Ferrin Aristeguieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.930.989, parte demandada, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.728, actuando en su propio nombre y representación, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentó escrito donde alega lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 59, parágrafo 2° del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de jurisdicción del juez respecto de la Administración Pública en virtud de que se evocan las disposiciones legales contenidas en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocuparon Arbitraria de Viviendas, artículos 7 al 10.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte demandada se opuso a la partición y en ese mismo acto denunció la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública expresando que el demandante debió agotar la vía administrativa antes de incoar la demanda de partición la cual tiene por objeto dos (2) inmuebles que son viviendas principales que están protegidas por el Decreto nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por lo general, al Poder Judicial corresponde la función de administrar justicia mediante la composición de los conflictos intersubjetivos entre particulares o entre estos y el Estado en cualquiera de sus manifestaciones.
Pero, a veces, el legislador ha reservado la solución de ciertos conflictos a un órgano de la Administración Pública sustrayéndolo de la esfera de competencias de los tribunales en cuyo caso se dice que estos no tienen jurisdicción lo cual ocurre, también, cuando los particulares en ciertas materias que versan sobre derechos disponibles acuerdan someter la resolución de una controversia a árbitros o cuando la potestad de juzgamiento le corresponde a un tribunal extranjero.
No tiene jurisdicción el Poder Judicial, por ejemplo, frente a la Administración Pública cuando la controversia se refiere en el ámbito laboral a la petición de calificación de falta o reenganche la cual por previsión expresa de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde conocer y resolver a las Inspectorías del Trabajo.
Otro ejemplo válido lo hallamos en la hipótesis de liquidación administrativa de una compañía de seguros acordadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con fundamento en competencia prevista en el artículo 6 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora. Acordada la liquidación administrativa cualquier pretensión de cobro de una acreencia presentada después de la intervención debe ser resuelta por el liquidador designado por el Superintendente.
En la legislación venezolana se plantean otras situaciones en las que la potestad de resolver un potencial conflicto no le ha sido asignada a un órgano administrativo con exclusión de los tribunales de la República, sino que se ha preferido instaurar una especie de antejuicio administrativo previo que debe agotarse antes de que el interesado pueda acudir ante los órganos jurisdiccionales. Este es el caso de procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el caso que nos ocupa, estamos ante una demanda de partición de bienes de una comunidad convencional entre particulares la cual es una pretensión que de acuerdo a los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil su resolución compete a los Tribunales Civiles, salvo que haya niños, niñas o adolescentes interesados, por lo que el Poder Judicial evidentemente tiene jurisdicción para resolver dicha pretensión.
La instancia administrativa consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas no arrebata la potestad de juzgamiento a los organismos judiciales de la República porque dicho trámite ha sido concebido como una gestión conciliatoria previa de ineludible agotamiento antes de que los particulares accedan a los tribunales para plantear pretensiones que propendan al desalojo de viviendas en desmedro de adquirentes, arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y otros poseedores legítimos. Es tan cierto que la instancia administrativa no es la llamada a resolver en definitiva este tipo de conflictos que si no hay acuerdo entre las partes en el procedimiento conciliatorio el organismo competente debe dictar una resolución la cual sin importar su contenido le pone fin a esa instancia y habilita a los particulares a acudir a los tribunales de justicia lo cual está contemplado claramente en los artículos 9 y 10 del mencionado decreto ley.
De manera que, cuando el órgano administrativo tiene atribuida la competencia para resolver una determinada solicitud formulada por un particular con carácter ejecutivo y ejecutorio estaremos en el supuesto de falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Mas cuando el órgano administrativo solamente interviene con carácter obligatorio antes de que se proponga la demanda, no para resolver el conflicto, sino como miras a posibilitar que ejerza su potestad de protección de los intereses generales o los particulares de un sector de la población la cual por razones de políticas públicas ha sido considerada merecedora de una tutela reforzada de su situación jurídica no estaremos ante una hipótesis de falta de jurisdicción, sino ante un antejuicio administrativo de obligatorio cumplimiento cuya inobservancia es controlable mediante la proposición de la cuestión previa de “prohibición de la ley de admitir la acción” sin perjuicio de que el juez pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Por las razones expuestas el jurisdicente considera que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y resolver la demanda de partición de una comunidad ordinaria habida cuenta de que la gestión conciliatoria prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es una instancia administrativa previa cuya omisión por el interesado acarrea la inadmisibilidad de su demanda que es una consecuencia diferente a la falta de jurisdicción que conduce en caso de declaratoria con lugar a la extinción del proceso de ser confirmada por vía de consulta con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la falta de jurisdicción propuesta por el ciudadano Juan Carlos Ferrin Aristeguieta en la demanda por partición de la comunidad dos inmuebles tipo vivienda interpuesta por Jesús Ferrin Aristeguieta.
Se declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para resolver la pretensión de partición de unos bienes inmuebles.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192018000164.-
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