REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de Junio de dos mil dieciocho 2018.
207º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2011-000700
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil EL TUNAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el N° 75, Tomo 4-A, posteriormente modificada el 27 de febrero de 2007 bajo el N° 50, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE RECURRENTE: CESAR ARNALDO JIMENEZ, LINDA SUAREZ, PAULA GARCIA, CARMEN SUAREZ, DYAMILA MORAURT, DAISY MENDOZA, FILIPPO TORTORICI y MARIA LISBETH ORTEGA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.713, 36.223, 79.757, 29.473, 71.544, 35.085, 45.954 y 122.780, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE GREGORIO GONZÁLEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.673.
ACTO ADMINISTRATIVO: CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL N° 318/10 de fecha 30 de septiembre del 2010, expediente administrativo N° LAR-25-IE-10-0376, que certificó Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo y una Discapacidad Parcial y Permanente del 67% del ciudadano EDGAR NOEL VALENZUELA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., en fecha 07 de Octubre del 2011, en contra de la CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL N° 318/10 de fecha 30 de septiembre del 2010, expediente administrativo N° LAR-25-IE-10-0376, que certificó Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo y una Discapacidad Parcial y Permanente del ciudadano EDGAR NOEL VALENZUELA, titular de la cédula de identidad V-14.590.614, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
El 13 de Octubre del 2011, este Juzgado dio por recibida la demanda, admitiendo la misma el 21 de Octubre de ese mismo año, conforme a lo establecido en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara y al Tercero interesado (F. 150 al 156 pieza 1).
Luego de la práctica de estas notificaciones y de varios abocamientos; en fecha 25 de Julio del 2017 quien suscribe se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F. 172 pieza 2).
Seguidamente, en fecha 31 de Julio del 2017, se dejó constancia que faltaba practicar la notificación del tercero interesado ciudadano EDGAR NOEL VALENZUELA, requiriendo información a la Unidad de Alguacilazgo y una vez que se dejo constancia en el expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de Enero del 2018, a las 09:00 a.m., conforme a lo establecido en el artículo 82 ejusdem (F. 186 pieza 2).
El día 24 de enero de 2018 se celebró la audiencia, las partes expusieron sus alegatos y se dejó constancia de la consignación de las pruebas de ambas partes (F. 187 al 190 pieza 2).
En fecha 01 de febrero de 2018, se admitieron las pruebas promovidas (F. 208 y 209 p.2), y en fecha 08 de febrero de 2018 se fija oportunidad para la evacuación de testigo para el día 18/02/2018 a las 10:00 a.m, evacuándose la misma. Las partes presentaron Informes, la parte actora el 07-02-2018 y el 23-02-2018) e INPSASEL el 08-07-2018 y la el Ministerio Público el 07-02-2018.
El 01-03-2017 se apertura el lapso para dictar sentencia establecido en el articulo 86 ejusdem. El 17-04-2018 se prorroga dicho pronunciamiento por treinta (30) días hábiles conforme a lo establecido en el art.93 ejusdem.
Estando en la oportunidad para dictar la sentencia, éste Tribunal competente para conocer la materia CONTENCIOSA LABORAL de conformidad con la Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe lo hace de conformidad con los razonamientos siguientes:
II
MOTIVA
Evidencia este Juzgado del escrito libelar, que el demandante sociedad mercantil EL TUNAL C.A. solicitó la NULIDAD de la CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL N° 318/10 de fecha 30 de septiembre del 2010, expediente administrativo N° LAR-25-IE-10-0376, que certificó Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo y una Discapacidad Parcial y Permanente del ciudadano EDGAR NOEL VALENZUELA, por considerar la recurrente que el acto recurrido adolece de los siguientes vicios:
1) Violación al Derecho de Defensa y al Debido Proceso
2) Falso Supuesto de hecho.
Delata la recurrente que el acto administrativo de INPSASEL viola el derecho a la defensa y al debido proceso porque se fundamento en base a una serie de alegatos contradictorios entre sí, y que no encuadran en lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que no consta en la investigación de enfermedad de IPSASEL, que riela en autos, pruebas fehacientes aportadas por el ciudadano EDGAR VALENZUELA, ni solicitadas de oficio, que sustenten la relación de causalidad entre la patología aducida por el mencionado ciudadano y el trabajo desempeñado por la entidad de trabajo, así como tampoco consta en el expediente la investigación de dicho Instituto de los antecedentes laborales del mencionado Edgar Valenzuela, lo cual es de suma importancia, ya que de allí se puede determinar el origen de la enfermedad.
Señala también, que la no existencia de un procedimiento previo así como la incorrecta aplicación del mismo, conlleva no solo una violación de normas legales, sino también constitucionales como lo es el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 Constitucional, por lo que dicha certificación de discapacidad está viciada de NULIDAD, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los N° 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo la parte actora manifestó que las violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso se materializan en el presente caso de la manera siguiente:
…”al no tomar en cuenta el IPSASEL para certificar la discapacidad originada por el accidente, los siguientes hechos: a) que el trabajador no reporto a la empresa la ocurrencia de un supuesto accidente en el que presuntamente se le agravó la enfermedad; b) que mi representada ha cumplido cabalmente con los principios que rigen el trabajo, incluyendo entre ellos los principios de salud y seguridad laboral, informándole al ciudadano EDGAR NOEL VALENZUELA y previniéndolo de las condiciones inseguras de su área de trabajo, dándose el mismo por enterado; c)que mi representada ha proporcionado condiciones ergonómicas seguras del trabajo al ciudadano EDGAR NOEL VALENZUELA; d) que de conformidad con el artículo 54 de la LOPCYMAT numerales 7 y 9 relativo a los deberes de los trabajadores y las trabajadoras, el ciudadano EDAGR NOEL VALENZUELA, no cumplió con el deber de acatar las instrucciones y advertencias impartidas por su patrono, en su notificación de riesgo en trabajo referida a los riesgos físicos a los que podía estar expuesto con ocasión de labor; e)dicho instituto durante la investigación, no indago sobre los antecedentes laborales del ciudadano EDGAR NOEL VALENZUELA en el cual seguramente ha estado expuesto a riesgos físicos y condiciones disergonómicos en sus anteriores trabajos...”
Por otra parte denuncia el vicio de Falso supuesto de Hecho, en virtud de que la autoridad administrativa tomo su decisión con apreciación errónea de los hechos, dándolos por cierto sin comprobarlos ni tener plena prueba del origen de los mismos, es decir, hay una equivocada apreciación del elemento que dio origen al procedimiento en sede administrativa.
Para decidir esta Juzgadora observa:
En relación al vicio de VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, tenemos que de acuerdo a nuestra Constitución (art.49 ord.1) el derecho a la defensa es:
…” un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, toda persona tiene derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Ahora bien, de la revisión del físico del expediente administrativo N° LAR-25-IE-10-0376 se desprende que la parte demandada hoy recurrente, durante el procedimiento administrativo presento pruebas para demostrar el cumplimiento de los requerimientos legales en materia de higiene y seguridad laboral; instrumentos que se valoran conforme al Artículo 1.360 del Código Civil, por no haber sido desconocidos ni impugnados, confiriéndoles pleno valor probatorio, de las cuales se verifican hechos que involucran la participación de la entidad de trabajo en la investigación, como lo son: acta de investigación realizada por la funcionario María Linarez en la sede de la empresa recurrente, suscrita por el gerente de recursos humano (folios 25 al 32 pieza 1); constancia de recepción de documentos, la entidad de trabajo consigna documentos en sobre sellado y un acuse de recibo en fecha 08/06/2010 (folios 35 al 84 pieza 1); orden de trabajo N° LAR-10-0427 (folio 24 al 32 pieza 1); informes de investigación de origen de enfermedad de fecha 15/07/2010 (folios 85 al 93 pieza 1), oficio de la empresa EL TUNAL dirigido a DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy enviando información anexando reposos médicos y pagos de indemnización; así como la notificación practicada en fecha 14 de abril de 2011 de la certificación N° 318/10 (folio 138 pieza 1), consignación de informe técnico por parte de la entidad de trabajo con sus anexos (folio 139 al 149 pieza 1).
Con respecto al alegato de la no existencia de un procedimiento previo así como la incorrecta aplicación del mismo, se observa que para la certificación de un accidente o enfermedad ocupacional el INPSASEL debe seguir el procedimiento establecido en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 76; el cual prevé lo siguiente:
Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. (Negritas del Tribunal)
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.
De estas normas se evidencia que el INPSASEL es el órgano competente para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de una enfermedad padecida o accidente ocurrido al trabajador, y que éste sí realizo la investigación correspondiente en el sitio de trabajo donde se origino la enfermedad, y asimismo elaboro el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarla.
Asimismo observa que en el presente caso nunca fue impugnada alguna de las pruebas por el demandante recurrente en el curso del procedimiento, no hubo oposición sobre alguna de ellas durante la investigación.
En tal sentido, esta juzgadora evidencia que la investigación realizada por INPSASEL fue un procedimiento sometido a un proceso científico y legal que concluyó en una certificación que establece la discapacidad como consecuencia de una enfermedad profesional, por lo que esta alzada concluye que no existe el vicio delatado de VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, y declara IMPROCEDENTE este alegato. Así decide.-
En cuanto al, vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, a los fines de determinar si el vicio alegado por EL TUNAL C.A. se ajusta al caso que nos atañe, es indispensable analizar detenidamente en qué consiste el VICIO DE FALSO SUPUESTO según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras, en sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001:
«Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.» (Negritas nuestras).
Se plantea entonces, a partir del citado criterio que esta Juzgadora acoge como suyo, que el falso supuesto ocurre cuando el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) - competente para la aplicación de justicia en sede administrativa, para resolver el conflicto que por ante ella se ventila, se fundamentá en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el art.19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De acuerdo a lo denunciado por la parte recurrente, el acto impugnado se fundamentó en la apreciación errónea de los hechos, dándolos por cierto sin comprobarlos ni tener plena prueba del origen de los mismos.
Al respecto, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas consignadas por la empresa EL TUNAL C.A. en la investigación en el expediente administrativo N° LAR-25-IE-10-0376, de las cuales se aprecian las siguientes: 1) Notificación de Riesgo del puesto de chofer del Ciudadano EDGAR VALENZUELA (Folio 41 p.1), realizada el 22/09/2004, firmada por el trabajador, en la cual demuestra que el trabajador fue informado solo de los riesgos del trabajo de chofer “caídas de un mismo nivel, caídas de diferente nivel, contacto con objetos filosos, golpeado, mordido o picado” al inicio de de la relación; 2) Relación de horas extras, (Folio 60 al 63 p.1), en la cual se evidencia que el trabajo se desempeño dentro del horario normal de trabajo, por cuanto desde el 2004 al 2010 solo trabajo 6 horas extras; 3) Control de dotación de Implementos de fecha 1-05-2005 (Folio 66 al 72 p.1), se aprecia como la entrego al trabajador de los implementos de higiene y seguridad laboral, es decir botas, lentes y casco, después del iniciada la relación de trabajo y 4) Manual de Conductor del camión KODIAK (folio 146 al 149 p.1), se aprecia como evidencia de las condiciones del vehiculo conducido por el actor:
En cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente EL TUNAL C.A. no se aprecian las siguientes: 5) Manual descriptivo del cargo de chofer del 2007, (folio 51 al 59 p.1) que establece la exposición a riesgos disergonómicos; no se aprecia por cuanto el mismo fue entregado posterior a los padecimientos del trabajador y no al inicio de la relación de trabajo (2004); 6) Constancia de adiestramiento en Higiene y Seguridad Laboral (folio 64 p.1), no se aprecia por no existir constancia de la participación del trabajador en dicho adiestramiento; 7) Evaluación Ergonómica del puesto de Trabajo s/fecha (folio 74 al 84 p.1) no se aprecia por cuanto en el mismo no existe constancia que haya sido anterior a los padecimientos del trabajador; 8) Informe técnico de la gerencia de transporte del 2011 (folio 139 p.1), tampoco se aprecia por ser posterior al acto impugnado (2010); 9) la testimonial de la ciudadana María Alejandra Rodríguez se desecha por el mismo motivo, al ser una ratificación de la misma documental; y 10) Examen médico pre-empleo del Ciudadano EDGAR VALENZUELA, de fecha 29/06/2004, Realizado por la Médico Internista Hildamary Cabello, que expresa APTO: no se aprecia por no aportar ningún detalle relevante a la lesión diagnosticada en la certificación, al expresar tan solo un diagnostico de “HERPES ZOSTER y CLINICAMENTE APTO, en el cual no se acompaña de ningún examen clínico que revele el estado musculo-esquelético del trabajador(folio 33 p.1);
Respecto a las pruebas promovidas por INPSASEL: 1) la Evaluación de puesto de trabajo, área chofer (F. 54 al 64 expediente administrativo) y 2) el Manual de Cargos de la Gerencia de Transporte (F. 38 expediente administrativo), no se aprecian conforme a lo analizada ut supra; 3) los Informes de Investigación de Origen de la Enfermedad, suscritos por la Funcionaria MARIA LINAREZ, en fechas 02/06/2010 y 15/06/2010 (F. 05 al 12 y F. 69 al 77 p.2); 4) Análisis Seguro del Trabajo, del cargo de chofer (F. 22 al 30 expediente administrativo), suscrita por el trabajador, recibida en fecha 2004; 5) Consulta Médica de pre-empleo de fecha 29/06/2004 realizada al trabajador EDGAR VALENZUELA (F. 45 expediente administrativo) y 6) Morbilidad especifica del trabajador (F. 53 expediente administrativo): se aprecian con todo su valor probatorio de la existencia de riesgos disergonómicos en la entidad de trabajo antes de la certificación de la enfermedad, constituido por posturas inadecuadas y prolongadas del trabajador Edgar Noel Valenzuela que fueron determinantes para el agravamiento de patologías musculo-esqueléticas.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en el marco del procedimiento administrativo previo a la certificación medica, ésta comprobó, calificó y certificó el origen de la enfermedad ocupacional tal y como quedo demostrado en el informe de investigación de origen de la Enfermedad, donde se cumplió con los criterios técnicos y científicos, y la funcionaria Dra. MARIA LINAREZ apreció y valoró correctamente las pruebas documentales presentadas por la empresa EL TUNAL C.A., como lo son los cargos ocupados, jornada de trabajo y el tiempo de exposición en los mismos, con lo cual se evidencia el criterio ocupacional. Así mismo de dicho informe se constata que entre los riegos a los cuales se encontraba expuesto el trabajador EDGAR VALENZUELA, se tienen los disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos musculo esqueléticos, con lo cual queda debidamente demostrado el criterio Higiénico ocupacional. Asimismo, en relación al criterio epidemiológico, se desprende del folio 69 del expediente administrativo, la información de la morbilidad general y especifica, donde se desprende que la primera patología de padecimientos en la empresa EL TUNAL C.A., esta la musculo-esquelética. Con respecto al criterio Clínico y Paraclínico, la doctora YOLANDA VERRATTI, actuando en su condición de médico ocupacional adscrita al INPSASEL, aperturó la historia médica respectiva N°L-5040, donde constató, con la debida valoración medica, los aspectos clínicos y Paraclínicos, así como la consulta post-operatoria, en la cual se realizó la respectiva valoración para determinar el grado de la discapacidad conforme al ordenamiento jurídico. Ahora bien en relación al criterio legal, el INPSASEL calificó y certificó la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 70,78 y 80 de la LOPCYMAT.
De acuerdo a lo anteriormente trascrito, considera esta Juzgadora que de las pruebas no se evidencian los alegatos de la parte actora empresa EL TUNAL para denunciar el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, puesto que los criterios adoptados por INPSASEL en la certificación, se adecuaron a los hechos investigados y a la información suministrada por el patrono; no demostrándose en dicho procedimiento que la demandante aportara material probatorio para desvirtuar que la enfermedad padecida por el trabajador no fuera originada por la prestación de servicio en la entidad de trabajo, no incurriendo en errónea apreciación de los hechos que generaron la certificación de la enfermedad como ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Y así se establece.-
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de NULIDAD incoada, al quedar evidenciado que el procedimiento administrativo se encuentra ajustado a derecho así como la CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL N° 318/10 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010, dictada en el expediente administrativo signado con el N° LAR-25-IA-10-0376, a favor del ciudadano EDGAR NOEL VALENZUELA, titular de la cédula de identidad V-6.165.441, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por cuanto no existen razones de hecho y de derecho que desvirtúen lo alegado en la mencionada certificación.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD incoada en contra de la CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL N° 318/10 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada en el expediente administrativo signado con el N° LAR-25-IA-10-0376, que declara una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO y una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del ciudadano EDGAR NOEL VALENZUELA, titular de la cédula de identidad V-6.165.441 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de junio del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico, y all sistema informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/erymar
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