REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Junio de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2018-000312

PARTE QUERELLANTE: Entidad de trabajo HERMANOS SICILIA DIAZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 21/12/1990, bajo el N° 70 tomo 16-APRO, expediente 47640, con ultima modificación inscrita en el referido Registro en fecha 01/11/2010, bajo el N°20, tomo 87-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LEONARDO ANTONIOLOPEZ SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 245.413.

PARTE QUERELLADA: SUB- INSPECTORIA DEL TRABAJO sede EL TOCUYO del Estado Lara.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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I
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 26 de Abril de 2018, se dió por recibido la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (F. 16). Transcurrido el lapso legal, la Juez A-quo procedió a dictar sentencia, declarando INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, por no haberse agotado la vía judicial ordinaria (F. 34 al 36).
Estando dentro del lapso correspondiente, el día 11 de Mayo de 2018, la parte querellante interpone recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial (F. 37), la cual fue escuchada en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (F. 41), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, dándolo por recibido en fecha 22 de Mayo de 2018.
II
COMPETENCIA

Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000 (Exp. 00-001 y Exp. 00-002), donde se establece la regulación de competencia en materia de amparo, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la LOA, considera que:
“Compete a la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos conozcan la acción de amparo en primera instancia”.

Aunado a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35 se desprende:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Verificado el recurso de apelación por parte del querellante recurrente en fecha 11 de Mayo de 2018 y aunado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley competente, al ser la decisión recurrida dictada por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, corresponde a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente recurso. Así se establece.-
III
MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse, esta alzada procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El Amparo Constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que establece la Constitución. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve y eficaz, los derechos lesionados o amenazados de violación, ejercido el mismo como mecanismo de carácter EXTRAORDINARIO y su función no está permitido ante la existencia de recursos ORDINARIOS, porque se altera todo el orden procesal, todo ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas.
Respecto a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:

“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
[…]
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

Considerando lo antes planteado, adherido al criterio reiterado en varias oportunidades de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde verificarse si en el caso planteado existen recursos ORDINARIOS que deban ser agotados antes de acudir al procedimiento de Amparo Constitucional.
En fecha 25 de abril de 2018, se aprecia que la parte querellante interponen ante la URDD NO PENAL el presente asunto, en contra de la SUB- INSPECTORIA DEL TRABAJO sede EL TOCUYO del Estado Lara mediante el cual solicitó que se ordene al supuesto agraviante “ que se tomen las medidas necesarias para el pleno cumplimiento del principio de la legalidad administrativa en la tramitación del procedimiento previsto en el Articulo 425 de la Ley Sustantiva Laboral (lottt) respecto a los derechos procesales del empleador”:
Ahora bien, revisadas las actas procesales se evidencia que del folio 34 al 36, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio Laboral de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró INADMISIBLE la acción intentada, ya que a consideración de la Juez Aquo “Se vislumbra la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el Art. 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en el agotamiento de las vías ordinarias” (F. 35).
En relación a lo expresado por la recurrente, es importante señalar que quien suscribe coincide con el a-quo en que el Amparo Constitucional es un mecanismo EXTRAORDINARIO destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es un proceso sumario, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de recursos ORDINARIOS para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, porque se subvertía todo el orden procesal, conforme a la interpretación extensiva del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a criterio reiterado y consolidado del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas.

En relación a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:

“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
[…]
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida”.

En consecuencia, en aplicación del criterio expresado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta alzada verificar si en el caso planteado existen recursos ORDINARIOS que debieron ser agotados antes de acudir al procedimiento de Amparo Constitucional.

Ahora bien, esta Juzgadora no observa que la parte querellante haya intentado previamente el recurso ordinario contra auto de admisión de procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caído así como el acta de Ejecución de fecha 05 de abril de 2018, acudiendo de forma apresurada a ejercer el Amparo Constitucional, sin antes considerar su carácter extraordinario; establecido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En consecuencia, resulta evidente que el presunto agraviado posee los recursos ordinarios que debieron ser agotados para intentar esta acción extraordinaria, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el expresado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el querellante y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-O-2018-026.

SEGUNDO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, por no haber ejercido el querellante previamente el recurso ordinario para poder acudir excepcionalmente a los órganos jurisdiccionales por la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales conforme a lo previsto en el Artículo 6, Numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto Estado Lara, el 21 de Junio del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.



LA JUEZ



ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO


LA SECRETARIA



ABG. MARCIA GIMENEZ


NOTA: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ


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