REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Junio de 2017
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000270
PARTE DEMANDANTE: NESTLE VENEZUELA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELASQUEZ, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, JEAN ITRIAGO, JOSÉ FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ADRIAN DI MECCO, ALEJANDRO GONZALEZ, AMARILYS MIESES, JHOSMIR ABREU, KATHLEEN BARRIOS, LORENA RIVAS, LUIS AZUAJE, LUIS LEON, ORIANA CARRERA, WILDER MARQUEZ, FIDEL SÁNCHEZ, OSMAN PÉREZ, ALBERTO JURADO, PEDRO MANZANO y TAHISBELYS ORDOÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 117.626, 42020, 57.992, 58.350, 66.226, 64.391, 282.521, 238.104, 98.635, 247.757, 246.803, 90.290, 119.056, 142.752, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 87.863, 30.350 y 103.083, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de Ejecución de fecha 05 de marzo de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra contenida en el expediente Nº 078-2018-01-00134, que declaró el DESACATO de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A. y ordena la apertura del procedimiento sancionatorio, establecido en el articulo 531 y 532 de la Ley Sustantiva Laboral.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de abril de 2018, la Abg. Rosalux Galindez Mujica se aboca al conocimiento de la causa y oye en ambos efecto la apelación formulada en el expediente signado con el N° KH09-X-2018-000009, conforme a lo previsto en el Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F. 7).
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), fue recibida por este Juzgado el presente asunto en fecha 07 de Mayo de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (F. 09).
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, esta Juzgadora procede a hacerlo en base a los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 11 de Abril de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos, solicitado por la empresa NESTLE VENEZUELA S.A. contra Acta de Ejecución de fecha 05 de marzo de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra contenida en el expediente Nº 078-2018-01-00134, que declaró el DESACATO de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A. y ordena la apertura del procedimiento sancionatorio, establecido en el articulo 531 y 532 de la Ley Sustantiva Laboral, con base en las siguientes consideraciones:
“... Ahora bien, en primer lugar aprecia este Juzgador de las actas procesales que conforman la presente causa que en relación a los elementos constitutivos de fundamentación a los cuales hace alusión el accionante, fumus boni iuris, periculum in mora, periculum in damni, no se evidencia prueba alguna en autos del peligro manifiesto, así como tampoco el daño irreparable, siendo esto deber del promovente a los fines de crear convicción ante el Juez.
Por otra parte, quien Juzga considera que bajo los planteamientos del querellante, lo aquí examinado podría prejuzgar sobre la decisión definitiva.
Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al amparo cautelar y las medidas preventivas en juicios como éste; por lo que, bajo los planteamientos del querellante persigue mediante el amparo cautelar, materializar lo que en todo caso corresponde a la sentencia definitiva, y según los dichos no se verifica un daño irreparable o de difícil reparación, o la presunta violación de un derecho o garantía constitucional.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el amparo cautelar solicitado por NESTLE VENEZUELA S.A. ”.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, quien suscribe pasa a revisar la procedencia del amparo cautelar solicitado:

En primer lugar, el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/03/2001, en su Sentencia Nº 402 (MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO vs decisión N° 574 de fecha 16 de mayo de 2000, emanada del MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA), manifestó lo siguiente:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
Adicionando a ello, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud de medida cautelar, la supuesta presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor, de conformidad con lo establecido en las normas y jurisprudencias señaladas ut supra.
En el presente caso, la parte recurrente solicitó a este Juzgado, se revoque la sentencia donde se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, ya que el Juez A-quo estableció –a su entender- que no se configuró lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, así como lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De la revisión de las actas, no se evidencian hechos donde el Acta impugnada, viole o amenace en violar alguno de los derechos constitucionales referidos al debido proceso, derecho a la defensa, alegados por la parte recurrente.

Por lo tanto, se demuestra que la parte recurrente acudió de forma apresurada a ejercer la acción de Amparo Cautelar, sin antes considerar su carácter exclusivo y extraordinario; establecido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se verifica algún daño irreparable o de difícil reparación, o una presunta violación de un derecho o garantía constitucional. Así se establece.-

En consecuencia, resulta evidente que el presunto agraviado posee vías ordinarias que debieron ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., en contra Acta de Ejecución de fecha 05 de marzo de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra contenida en el expediente Nº 078-2018-01-00134, que declaró el DESACATO de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A. y ordena la apertura del procedimiento sancionatorio, establecido en el articulo 531 y 532 de la Ley Sustantiva Laboral.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 11 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de Junio del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico, dejándose constancia en el libro diario Manuel llevado por este Tribunal por cuanto el sistema informático del Juris 2000, se encuentra en mantenimiento, una vez establecido el mismo se diarizará la misma.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ

AFR/erymar