R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000248 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: 1) EDDYS ELOISA LEGED NARANJO, 2) LUIS ANTONIO SANCHEZ LEAL, 3) RICHARD ALBERTO CARRILLO BENITEZ, 4) ELIO RAFAEL GIMENEZ ARANGUREN y 5) LEANDRO RAFAEL MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.246.789; V-15.446.964; V-15.229.065; V-14.579.104 y V-21.424.885 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.453.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA GARZON C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida, en fecha02 de abril de 2004, bajo el nro. 56, Tomo A-7, últimas modificaciones inscritas por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el Numero 3, Tomo A-1.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DEISY ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.341.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 10 de Abril del 2018, en el asunto KP02-L-2015-001127.
RESUMEN
En la sentencia recurrida, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos EDDYS ELOISA LEGED NARANJO, LUIS ANTONIO SANCHEZ LEAL, RICHARD ALBERTO CARRILLO BENITEZ, ELIO RAFAEL GIMENEZ ARANGUREN y LEANDRO RAFAEL MONTERO en contra de la EMPRESA GARZON C.A. (Folios 100 al 106, pieza 02).
El día 11 de abril del 2018, la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por la Jueza de primera instancia, quien ordenó el 18 de abril del 2018, su remisión y distribución (folios 107 al 110, pieza 02).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2018-000248, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 26 de abril del 2018, le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el día 22 de mayo del 2018 a las 09:30 a.m. (folios 111 y 112 pieza 2.)
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes y presentaron sus alegatos; luego de ello, quien suscribe empleó el tiempo legal para pronunciar el dispositivo oral del fallo y (Folios 113y 115 pieza 02).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

M O T I V A
La parte demandada recurrente señaló no estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal de primera instancia ya que no determinó el motivo por el cual debían acordarse las diferencias por los días nocturnos y días feriados pagados en dicha sentencia,
Agrego que, la entidad de trabajo si efectuó correctamente el pago del salario y demostró que estos no tienen incidencia sobre el salario, esto constituiría una franca violación al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque se trataría de conceptos que inciden sobre sí mismos; cuestión que fue obviada por la primera instancia en sudecisión y para lo cual solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda.
En contrario, la parte demandante afirmo que se demostró en el recorrido del procedimiento que fueron generadas dichas incidencias salariales, al igual que fueron incorrectamente canceladas, por tanto sostiene que debe ser confirmada la sentencia recurrida.


Para decidir se observa:

Los actores en su libelo, señalaron que existe una diferencia en el pago de los días de descanso y feriados que es ajena a lo establecido por el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que no consideran los montos de los conceptos generados en la respectiva semana; además de que laboraban en un horario rotativo, es decir turno “1” de lunes a domingo de 7am a 3:30 pm con dos días de descanso rotativo según cronograma; y el turno “2” de lunes a domingo 2:00 pm a 9:30 pm con dos días de descanso rotativo según cronograma.
Asimismo, pese a quedar convenido que existe y se mantiene vigente el vínculo laboral entre las partes, de la revisión de autos se observa que la entidad de trabajo limitó su defensa en hacer valer los presupuestos del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para desestimar la naturaleza de las diferencias reclamadas por los actores (folios 248 al 252, pieza 01).
Al negarse genéricamente la existencia de la diferencia reclamada, sin determinar en la contestación de la demandada las condiciones en las cuales se desarrolla la prestación del servicio, tales como el salario devengado; los elementos que tienen o no carácter remunerativo y los turnos rotativos aplicados por los trabajadores durante el periodo reclamado (trabajo efectivo), debe tomarse como defectuosa la contestación realizada por la parte demandada conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consonó con lo anterior, al examinar los recibos de pago aportados por las partes insertos en los folios 32 al 103 y 122 al 247 de la primera pieza, que cuentan con pleno valor probatorio por carecer de toda impugnación en su contra, se observa que no cumplen con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en lo referente a presentar una información detallada del salario con que se calculan cada concepto cancelado, tomando en cuenta que ello es necesario al tener parte de su salario estipulado por unidad de tiempo y no ser consistentes las horas trabajadas, la existencia de turnos rotativos da lugar a diferencias en el valor de las horas de trabajo diurnas y nocturnas, al igual que en los trabajos extraordinarios que pudieren dar lugar.
Asimismo, de dichos recibos puede observarse que de manera regular y permanente eran cancelados los conceptos de bono nocturno, día 31 del mes que correspondía, sin que pueda desprenderse de autos el carácter no salarial de dichos conceptos, también resulta probado que reiteradamente el domingo era trabajado, lo cual coincide con la jornada alegada en el libelo, día que constituye un feriado de conformidad con el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo anterior, en aplicación al principio de favorabilidad del derecho laboral, la realidad en autos permite a este Juzgado establecer que el trabajo en días domingos era reiterado y que los trabajadores devengan quincenalmente un salario mixto compuesto por una parte fija conformada por el salario mensual, y una parte variable, compuesta por los conceptos de bono nocturno, domingos feriados trabajados y los días 31 de cada mes generados en la quincena correspondiente.
Cuestión esta que da lugar a la existencias de diferencias en la parte variable del salario de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que en nada contradicen o trasgreden el principio de no producir efectos sobre sí mismos porque el pago de los días de descanso y feriados corresponde al promedio del salario generado en los días laborados de la respectiva quincena.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción dictada el 10 de abril del 2018 en todos sus términos. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se confirma el fallo recurrido por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 01 de junio del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.

Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario