REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 08 de Junio de 2018
207° y 158°


Nº 071-2018
AUTO EJECUCION DE SENTENCIA


CAUSA: CJPM-TM4ES-014-2018

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Juez Militar: Mayor Diana Patricia Betancur Rendón
Secretaria Judicial: Primer Teniente Sonia Ortiz


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Penado: Gilbert José Matos Aldana
Fiscalía Militar Trigésima Cuarta
Defensor Público Militar


Este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria por admisión de los hechos proferida por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, de fecha 05/03/2018, que riela a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y siete (47) de la causa Nº CJPM-TM4ES-014-2018, mediante la cual se condenó a dos (02) años de prisión, al ciudadano Gilbert José Matos Aldana, titular de la cédula de identidad N° 17.517.786, Por considerarlo Autor en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1 ejusdem. En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:



CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso;
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se la hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”


Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:

“… Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencias, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este código.”


En consecuencia atendiendo a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 474 Eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 476 ibídem, procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares:


CAPITULO II DE LA IDENTIDAD DEL PENADO Y SANCION IMPUESTA


De la identificación del penado:


Gilbert José Matos Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.517.786, de estado civil soltero, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Alfabeto de 32 años de edad, profesión u oficio escolta, residenciado en el sector santa cruz, calle 8, casa N° 03, Avenida Principal, Municipio Libertador, Estado Carabobo.


De la Pena:

El Tribunal Militar Undécimo de Control, condenó a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria contemplada en el artículo 407 numerales 1° al ciudadano Gilbert José Matos Aldana, Por considerarlo Autor en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.


De la Detención:

De conformidad con lo establecido en el artículo 471 y 476 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias debe descontar de la pena a ejecutar, la privación de Libertad que ha sufrido el penado durante el proceso, en consecuencia se procede a realizar el siguiente cómputo:

El Tribunal militar Duodécimo de Control, en fecha 18/03/2017, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Gilbert José Matos Aldana, permaneciendo recluido en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira.


DESDE: 18/03/2017 hasta el 08/06/2018

TOTAL DÍAS DETENIDO: Un (01) año, dos (02) meses, veinte (20) días.


Tiempo éste que se le descontará de la pena impuesta, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se deduce que al ciudadano Gilbert José Matos Aldana, le falta por cumplir de la pena impuesta nueve (09) meses, diez (10) días, pena esta que finalizara el día 18/03/2019, a las 08:30 horas de la mañana.



CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS


1.-INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA: que consiste en evitar que el ciudadano Gilbert José Matos Aldana, pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, así como también la incapacidad para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando en consecuencia mencionado ciudadano sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.




CAPITULO IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA


En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar, aun cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa, la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:


1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo) al haber cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, en consecuencia le corresponde al ciudadano Gilbert José Matos Aldana, al cumplir Un (01) año, es decir optan a partir del 18/03/2018.


2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto) una vez extinguida dos tercios (2/3) parte de la pena impuesta, en consecuencia le corresponde al ciudadano Gilbert José Matos Aldana, al cumplir, al cumplir Un (01) año, cuatro (04) meses, es decir optan a partir del 18/07/2018.


3.- LIBERTAD CONDICIONAL al haber cumplido las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena impuesta, en consecuencia le corresponde al ciudadano Gilbert José Matos Aldana, al cumplir Un (01) año, seis (06) meses, es decir optan a partir del 18/09/2018.



En el presente asunto observa este Tribunal, que la pena impuesta al ciudadano Gilbert José Matos Aldana, no excede de cinco (05) años; y tampoco consta en el presente asunto que en contra del mencionado penado, haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; por lo que mencionado ciudadano, opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, Beneficio este al cual podrá optar, a partir de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4. Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.


Asimismo el penado podrán redimir su pena a razón de dos días de trabajo y/o estudio, en jornadas de ocho horas diarias, por uno de reclusión de conformidad con lo establecido en el 497 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo previsto en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Duodecimo de Control, de fecha 05/03/2018, mediante la cual se condenó a dos (02) años de prisión, al ciudadano Gilbert José Matos Aldana, titular de la cédula de identidad N° 17.517.786, Por considerarlo Autor en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1 ejusdem; SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia de Imposición de Ejecución de Sentencia condenatoria, para el día MARTES 10 DE JULIO DE 2018, a las 11:00 am, se ordena librar Boleta de citación a la Fiscalía Militar, a la defensa. Líbrese Boleta de Traslado. TERCERO: Remítase Boleta Informativa consistente en cómputo de pena. ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, y diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución. Cítese a las partes a los fines de la celebración de la Audiencia de imposición. LA JUEZ MILITAR, (FDO) ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON, MAYOR. LA SECRETARIA JUDICIAL, (FDO) SONIA ORTIZ, PRIMER TENIENTE. En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se citó a las partes, se libró boleta de traslado. LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL, (FDO) SONIA ORTIZ, PRIMER TENIENTE. LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN LA CAUSA BAJO EL Nº CJPM-TM4ES-014-2018.