REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 21 de Juniode 2018
207°, 158° y 18°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-016-2018
CAUSA No. CJPM-TM5C-298-2017

PENADO: TENIENTE DE FRAGATA CARLOS ENRIQUE CONTRERAS FLORES, SARGENTO MAYOR DE TERCERA JACKSON EDUARDO BROWN UZCATEGUI, y SARGENTO MAYOR DE TERCERA GREGORIO RAMON ZARRAGA ALVARADO.

C.I. Nro.: V-20.367.892, V-16.436.484 y V-19.010.026.

DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS EN FRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el artículo 386, y el artículo 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

PENA: DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como es la 1)Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena 2) Separación del Servicio Activo.

FISCAL MILITAR:

PRIMER TENIENTE JHONNATHAN FLORES, Fiscal MilitarDécimo Tercero de Maracay Estado Aragua.

DEFENSORA: ABOGADO HENRY ONORIO QUINTANA,Defensor Privado.

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 13 de Marzo de 2018, cursante en los folios noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104) de la Causa Nº CJPM-TM5C-298-2017 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 23 de Marzo de 2018, cursante en el folio ciento diecinueve (119), mediante la cual condenó alos ciudadanos: TENIENTE DE FRAGATA CARLOS ENRIQUE CONTRERAS FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.864.048, SARGENTO MAYOR DE TERCERA JACKSON EDUARDO BROWN UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.436.484, y SARGENTO MAYOR DE TERCERA GREGORIO RAMON ZARRAGA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.010.026, a quienes se les dictó sentencia condenatoria de DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como es la 1)Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena 2) Separación del Servicio Activo, por considerarlos culpables y responsables penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS EN FRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el artículo 386, y el artículo 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los referidos ciudadanos actualmente se encuentran recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. Este Despacho Judicial en fecha 05 de Abril de 2018, procedió a ejecutar la referida Sentencia condenatoria en contra de los mencionados penados y darle nomenclatura a la causa signada con el Nº CJPM-TM2ES-016-2018. Por otra parte, aparece el Oficio Nº 172-2018, de fecha 01 de Junio de 2018, emanado del Magistrado Presidente de la Corte Marcial, informando que cursa por ante esa Corte Marcial el recurso de apelación de sentencia interpuesta, por el ciudadano AbogadoHENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2018, por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, por lo que se observa que es inadmisible por extemporáneo, al exceder el termino de cinco (05) días contados a partir de la notificación, transcurrido el lapso la mencionada causa fue enviada a este Órgano Jurisdiccional, mediante Oficio Nº 278-2018, de fecha 18JUN2018, emanado del referido Tribunal Militar Quinto de Control, remitiendo la causa, a los fines de la ejecución de la sentencia condenatoria confirmada.ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó Sentencia Condenatoria en de fecha 13 de Marzo de 2018, cursante en los folios noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104) de la Causa Nº CJPM-TM5C-298-2017 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 23 de Marzo de 2018, de dicho contenido se extrae:

“…UNA VEZ OIDA COMO HA SIDO A VIVA VOZ, la admisión de los hechos este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: 1) Se condena alos ciudadanosTENIENTE DE FRAGATA CARLOS ENRIQUE CONTRERAS FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.864.048, SARGENTO MAYOR DE TERCERA JACKSON EDUARDO BROWN UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.436.484, y SARGENTO MAYOR DE TERCERA GREGORIO RAMON ZARRAGA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.010.026, a quienes se les dictó sentencia condenatoria de DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como es la 1)Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena 2) Separación del Servicio Activo, por considerarlos culpables y responsables penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS EN FRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el artículo 386, y el artículo 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que los ciudadanos: TENIENTE DE FRAGATA CARLOS ENRIQUE CONTRERAS FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.864.048, SARGENTO MAYOR DE TERCERA JACKSON EDUARDO BROWN UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.436.484, y SARGENTO MAYOR DE TERCERA GREGORIO RAMON ZARRAGA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.010.026, a quienes se les dictó sentencia condenatoria de DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como es la 1)Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena 2) Separación del Servicio Activo, por considerarlos culpables y responsables penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS EN FRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el artículo 386, y el artículo 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se evidencia en autos que los penados de marras, se encuentran privados de su libertad, desde el 13 de Marzode 2018, según acta de vejamen, cursante en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy veintiuno (21) de Junio de 2018, llevan detenidos judicialmente, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN; esto es, hasta el día TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE (2020), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos de ley, cada uno de los beneficios de ley al penado de autos, tenemos que en lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente lo consagrado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).

En ese sentido, el cómputo quedara de la siguiente manera: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27), DIAS DE PRISIÓN por tanto, la fecha real y efectiva es el día: DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2018. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla UN(01) AÑO TRES (03) MESES Y VENTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día OCHO (08) DE ABRILDE 2019. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de:UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, por tanto, la fecha real y efectiva del díaSIETE (07) DE JUNIO DE 2019, y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).

De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus numerales 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena,”, impuesta por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, al penado de autos.Y ASÍ SE DECIDE.

D ISP O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 13 de Marzo de 2018, cursante en los folios noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104) de la Causa Nº CJPM-TM5C-298-2017 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 23 de Marzo de 2018, cursante en el folio ciento diecinueve (119),mediante la cual condenó alos ciudadanos: TENIENTE DE FRAGATA CARLOS ENRIQUE CONTRERAS FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.864.048, SARGENTO MAYOR DE TERCERA JACKSON EDUARDO BROWN UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.436.484, y SARGENTO MAYOR DE TERCERA GREGORIO RAMON ZARRAGA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.010.026, a quienes se les dictó sentencia condenatoria de DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como es la 1)Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena 2) Separación del Servicio Activo, por considerarlos culpables y responsables penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS EN FRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el artículo 386, y el artículo 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los referidos ciudadanos actualmente se encuentran recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda, y en virtud que los precitados penadosse encuentran privados de su libertad, desde el asimismo, se evidencia en autos que los penados de marras, se encuentran privados de su libertad, desde el 13 de Marzo de 2018, según acta de vejamen, cursante en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy veintiuno (21) de Junio de 2018, llevan detenidos judicialmente, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN; esto es, hasta el día TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE (2020), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el referido Tribunal Militar, en contra del precitado penado, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral, y al Ministerio de Interior de Justicia A/C. División de Antecedentes Penales; TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal.El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27), DIAS DE PRISIÓN por tanto, la fecha real y efectiva es el día: DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2018. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VENTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día OCHO (08) DE ABRIL DE 2019. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, por tanto, la fecha real y efectiva del día SIETE (07) DE JUNIO DE 2019,y que previamente han sido analizados y computado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. CUARTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de auto le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la presente fecha que es la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra detenido el penado en cuestión. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.-Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital, al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; notifíquese a las partes intervinientes en la causa; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, a la Dirección de Personal del Componente Armada Nacional Bolivariana, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HÁGASE COMO SE ORDENA.