REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM- TM16C-062-2018.
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO CEDEÑO RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.597, domiciliado en la residenciado en sector Puente Quere- Quere, casa S/n, Santa Fe, Estado Sucre.
MINISTERIO PÚBLICO: PTTE. NATACHA RODRIGUEZ HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.672.517, Inpreabogado Nº 217.477, Fiscal Militar Auxiliar 61º con sede en Barcelona.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: /A ARGENIS ANTONIO FALCON PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 8.673.663, Inpreabogado N° 214.698, Defensor Público Militar de Barcelona.
DELITO MILITAR: USURPACIÓN DE FUNCIONES y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, Previstos y sancionados en los Artículos 507 y 568 ordinal 1ºcon las circunstancias agravantes del artículo 402 numeral 19 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha martes cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16C-062-2018, MANUEL ANTONIO CEDEÑO RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.597, domiciliado en la residenciado en sector Puente Quere- Quere, casa S/n, Santa Fe, Estado Sucre, en virtud de la Acusación presentada en fecha 04 de Mayo de 2018, por la ciudadana: 1TTE NATACHA RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.672.517, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.477, Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito militar de: USURPACIÓN DE FUNCIONES y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, Previstos y sancionados en los Artículos 507 y 568 ordinal 1ºcon las circunstancias agravantes del artículo 402 numeral 19 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
“...Yo, OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, muy respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 04 de mayo de 2018 en contra del ciudadano: MANUEL ANTONIO CEDEÑO RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.597, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Previstos y sancionados en los Artículos 507, 568 ordinal 1º, 570 ordinal 1º y 505 con las circunstancias agravantes del artículo 402 numeral 19 del Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido, analizadas como han sido las actuaciones procesales que conforman la causa consignada bajo el N° FM61° 026-2018, se evidencia que el dia 15 de marzo del año en curso se recibieron actuaciones policiales donde se indica lo siguiente “siendo aproximadamente las diez con treinta minutos (10:30pm) del día jueves, quince de marzo del presente año, en cumplimiento con lo pautado dentro del operativo de seguridad enmarcado dentro del dispositivo, “PATRIA SEGURA”, desplegado por los diferentes cuerpos de seguridad de esta jurisdicción judicial, en todo el territorio del Estado Anzoátegui, en mi condición de Jefe de jurisdicción judicial, en todo el territorio del Estado Anzoátegui, en mi condición de Jefe de la Estación Policial GUANTA, ubicado en la ALCABALA DE PERTIGALETE, troncal 09, carretera nacional municipio guanta parroquia chorreòn cuadrante Nº 05, me encontraba en la alcabala en compañía de los Funcionarios (lapanz), oficiales: JOSE GOMEZ, C.I.Nº V- º17.408.903, Credencial Nº 2627, y LUIS YEGRES, C.I.Nº V-18.776.118, Credencial (n/p), cuando se le solicito al conductor de una unidad de transporte público que cubre la ruta Puerto La Cruz, Santa Fe- Cumana, con la finalidad de chequear la documentación personal (cedulas de identidades) de los pasajeros a bordo del mismo, así como los documentos de propiedad del citado vehículo, acatando este conductor nuestro llamado estacionando a un lado de la vía, seguidamente nos dirigimos a estas personas, las cuales accedieron de manera voluntaria a nuestra solicitud, a excepción de un ciudadano quien se mostro algo nervioso y quien manifestó ser militar activo de la Guardia Nacional, siendo este identificado como : MANUEL ANTONIO CEDEÑO RIVAS, una vez realizada esta inspección corporal a estos pasajeros me dirigí a este presunto efectivo militar q quien se le solicito sus respectivas credenciales de identificación y la boleta de permiso de acuerdo a lo alegado por este quien se mostraba aún más nervioso contradiciéndose en las respuestas que me daba de cada pregunta que se le hacía, presentándome una credencial sin plastificar Nº M-09-234, a nombre del soldado: DUVANDER ALEXANDER SIFONTES CUMANA, C.I.Nº V. 26.766.763, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Ejercitó, acompañada de una boleta de permiso emanada de la 92 Brigada de Caribe 923 Batallón de Caribe Gral. G.M.A. ANTONIO JOSE DE SUCRE, donde dicta que el soldado MANUEL ANTONIO CEDEÑO RIVAS, C.I.Nº V- 20.575.597, se le sentencio a cumplir la pena de Dos (2) años, y Diez (10) meses de prisión, por el delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, durante su servicio, tomando este presunto efectivo militar que mostraba signos de estar bajos los efectos de alguna sustancia toxica con una actitud agresiva razón por la cual se procedió a controlarlo respetándole sus derechos constitucionales, practicando de acuerdo al artículo 234 del código orgánico procesal penal. La detención preventiva del mismo, realizando la inspección corporal artículo 191 del código orgánico procesal penal. Leyéndole sus derechos artículo 127 del código orgánico procesal penal. Siendo este identificado de acuerdo a la cedula de identidad laninada que nos entregó como MANUEL ANTONIO CEDEÑO RIVAS, quien manifestó ser natural de: Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 19/09/1981, de 26 años de edad, V- 20.575.597, residenciado en sector Puente Quere- Quere, cada S/nro, Santa Fe, Estado Sucre. En consecuencia se procedió a cumplir la orden, procediendo a dar lectura a sus derechos de conformidad en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal”. En fecha 19 de marzo de 2018 se realizó audiencia de presentación en contra del precitado imputado en el cual ese honorable órgano jurisdiccional a solicitud de este despacho fiscal de claro la privativa judicial preventiva de libertad, ordenado como sitio de reclusión DEPROCEMIL “la pica” es evidente que la conducta desplegada por el MANUEL ANTONIO CEDEÑO RIVAS, C.I: V- 20.575.597, además constituir un delito de naturaleza militar, también perturba y causa daños al desenvolvimiento normal de las operaciones militares de la mencionada unidad, ciudadana juez la disciplina, la obediencia y la subordinación constituidos como pilares fundamentales de la organización militar fueron tomados en consideración por el constituyente para ser elevados desde la esfera legal de la ley orgánica de las fuerzas armadas nacionales (LOFANB) a la constitución en el artículo 28. Siendo esto así la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia, requiere que el estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Es por ello que los actos cometidos por los militares que atenten contra los pilares de la fuerza armada, constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad. Conformemente en lo anteriormente expuesto esta representación fiscal militar nacional solicita formalmente la admisión de la presente acusación así como la admisión de las pruebas aquí señaladas con su pertinencia y necesidad, donde se encuentra como imputado el ciudadano: MANUEL ANTONIO CEDEÑO RIVAS, C.I: V- 20.575.597, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares: USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 507 y 568 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar…” SIC
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, Previstos y sancionados en los Artículos 507 y 568 ordinal 1ºcon las circunstancias agravantes del artículo 402 numeral 19 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…En consideración a los hechos y formalmente el enjuiciamiento del imputado: MANUEL ANTONIO CEDEÑO RIVAS, C.I: V- 20.575.597, ciudadana juez de control de conformidad a lo establecido en el articulo 311, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas y pruebas complementarias de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presente acusación fiscal de conformidad a lo previsto en los artículos 326 y 342 ambos del Códogo Orgánico Procesal Penal. Sea acordada la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano: MANUEL ANTONIO CEDEÑO RIVAS, C.I: V- 20.575.597, por los delitos militares de ULTRAJE A LA FANB Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB. IGUALMENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 111 ORDINAL 4° DEL Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación fiscal militar nacional se reserva el derecho de ampliar la presente acusación. Es justicia que espero en la ciudad de Barcelona a la fecha de su presentación. Es todo.”
A continuación se le confiere la palabra al ciudadano Defensor Público Militar, quien expuso:
“…Buenos tardes Ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante Fiscal, alguacil, mi defendido y demás presentes, una vez escuchado todo lo expuesto en contra de mi defendido por la Fiscalía Militar, esta defensa se adhiere al SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de: ULTRAJE A LA FANB Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB. a favor de mi defendido, y solicita muy respetuosamente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiando así las circunstanciar que produjo la privativa judicial privativa de libertad de mi defendido y de ser considerado este beneficio mi defendido se compromete a cumplir con una oferta de reparación del daño causado se compromete a proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas dentro de las unidades acantonadas en esta jurisdicción. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo. ”
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado Ciudadano MANUEL ANTONIO CEDEÑO RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.597, a quien la Jueza interrogó si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “ No deseo declarar”... Es todo.”
DE LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO
DEL DELITO MILITAR DE ATAQUE AL CENTINELA
De las actas que conforman el cuaderno procesal se puede apreciar con respecto de los delitos militares ULTRAJE A LA FANB Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Por lo antes expuesto se puede apreciar que además de la falta de certeza en relación a la lesión ocasionada y la imposibilidad de incorporar en examen médico forense en esta etapa del proceso, a criterio de quién aquí decide lo procedente es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Representante del Ministerios Público, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2018, según oficio Nro. 198-2018, en contra del Ciudadano MANUEL ANTONIO CEDEÑO RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.597, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, Previstos y sancionados en los Artículos 507 y 568 ordinal 1ºcon las circunstancias agravantes del artículo 402 numeral 19 del Código Orgánico de Justicia Militar y solicitud de SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de: ULTRAJE A LA FANB Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
En consecuencia, los Delitos Militares USURPACIÓN DE FUNCIONES y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, Previstos y sancionados en los Artículos 507 y 568 ordinal 1ºcon las circunstancias agravantes del artículo 402 numeral 19 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar este tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar en cuanto a la solicitud de Fiscal de sobreseimiento, siendo decretada el SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de: ULTRAJE A LA FANB Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Por otra parte ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en virtud que los hechos en cuanto a los delitos militares de: USURPACIÓN DE FUNCIONES y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, Previstos y sancionados en los Artículos 507 y 568 ordinal 1ºcon las circunstancias agravant
es del artículo 402 numeral 19 del Código Orgánico de Justicia Militar y cada uno de los medios de Pruebas por su Pertinencia y Necesidad en contra del ciudadano: MANUEL ANTONIO CEDEÑO RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.597. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Juez Militar a preguntar al imputado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:
“…Soy el MANUEL ANTONIO CEDEÑO RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.597, entendí y admito los hechos que se me imputan y deseo acogerme al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir con las condiciones y oferta de reparación del daño proveer la insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para la dictar las charlas en las unidades acantonadas dentro de esta jurisdicción. Es todo.”
Seguidamente de conformidad a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal Militar 61 con sede en el estado Anzoátegui, si presenta oposición o no a la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando “no tener objeción, siempre y cuando repare el daño causado a la Institución”
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, Previstos y sancionados en los Artículos 507 y 568 ordinal 1ºcon las circunstancias agravantes del artículo 402 numeral 19 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano MANUEL ANTONIO CEDEÑO RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.597. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía militar 61 en cuanto al SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de ULTRAJE A LA FANB Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1°. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del: MANUEL ANTONIO CEDEÑO RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.597, por la comisión del delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 507 y 568 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal en cuanto al delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 507 y 568 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica militar en cuanto a LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un régimen de prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentación en la sede de este Tribunal militar de control de Barcelona, Estado Anzoátegui, cada TREINTA (30) DÍAS en horas de despacho y de conformidad con el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”; es decir, debe proveer los insumos necesarios que se utilizaran en esta jurisdicción. Se le informa al MANUEL ANTONIO CEDEÑO RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.597, que si cambia de residencia o de teléfono informe de forma inmediata a este Tribunal Militar. QUINTO: Se le advierte al acusado que en caso del incumplimiento al régimen de prueba les será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director De La Policía de sotillo, Del Estado Anzoátegui. SEPTIMO: CON LUGAR la Solicitud de las Copias certificadas de la presente acta de audiencia solicitada por la Defensa Publica Militar. Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se público, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE