AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP

CAUSA N° CJPM-TM16C-014-2018.-

ACUSADO: TENIENTE DE FRAGATA RAMON ANTONIO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.661.550, plaza de la Región Estratégica de Defensa Integral Marítima e Insular del Estado Nueva Esparta, domiciliado en Urbanización las Villas de San Antonio casa N° 43 calle N° 5, municipio García del Estado Nueva Esparta, teléfono: 0416.886.4945.

FISCAL MILITAR: MAYOR JESUS SALVADOR ALU HUERTA titular de la cédula de identidad N° 13.532.909, Inpreabogado N° 102.999, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: SARGENTO AYUDANTE MARCANO RODRIGUEZ JORGE, titular de la cédula de identidad N° 11.536.760, Inpreabogado N° 178.416, Defensor Público Militar, con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DELITO MILITAR: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 , en grado de autor de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1, con los agravantes señalados en el artículo 402 numerales 1 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, miércoles Trece (13) de Junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:10 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16C-014-2018, seguida en contra del ciudadano: TENIENTE DE FRAGATA RAMON ANTONIO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.661.550, plaza de la Región Estratégica de Defensa Integral Marítima e Insular del Estado Nueva Esparta, domiciliado en la Marina, Sector Los Cocos, Instalaciones de la REDIMAN, municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, teléfono 0426.789.41.33; en virtud de la Acusación presentada en fecha 14 de marzo de 2018, por el ciudadano MAYOR JESUS SALVADOR ALU HUERTA titular de la cédula de identidad N° 13.532.909, Inpreabogado N° 102.999, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 , en grado de autor de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1, con los agravantes señalados en el artículo 402 numerales 1 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el art. 300 Nral. 01 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Delitos Militares de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541; DE LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en grado de autor de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, por no haberse encontrado elementos de convicción suficientes para acusar a los mismos. Este Tribunal Militar para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
DE LOS HECHOS

“…Yo, MAYOR JESUS SALVADOR ALU HUERTA titular de la cédula de identidad N° 13.532.909, Inpreabogado N° 102.999, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta,respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14 de Marzo de 2018, en contra del ciudadano: TENIENTE DE FRAGATA RAMON ANTONIO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.661.550, plaza de la Región Estratégica de Defensa Integral Marítima e Insular del Estado Nueva Esparta, domiciliado en la Marina, Sector Los Cocos, Instalaciones de la REDIMAN, municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, ya que viene del conocimiento de esta Fiscalía Militar que el 05 de Enero de 2018, la Sargento Segundo SOTO MENDOZA DILIANYELA SORANGEL, encargada de la Cocina de la Región Estratégica de Defensa Integral Marítima e Insular, informó que a las 13:30 horas, después de pasar revista se percat`´o que en la despensa de comida ubicada dentro del auditórium “G/D ELOY ANDRADE” y de la cava de congelación ubicada dentro del comedor de Tropa Profesional y Tropa Alistada de este Comando, existía un faltante del Inventario de Alimentos existentes, dichos rubros se encuentran plasmados en el informe rectado por la profesional, en el cual, entre otras cosas manifiesta “Aclaro que no se veía forzada ni violentada la puerta y cerradura de las Gambuza Ubicada en el Auditórium; la Gambuza y la cava de congelación ubicada en la cocina de la Rediman si se encontraban forzadas y violentadas (cerradura partida)”. En consecuencia, se apersono el Capitán de Fragata JUAN GUIRADO GARCIA, Director de Finanzas de la Región Estratégica de Defensa Integral Marítima e Insular y comunica la novedad al Teniente de Fragata RAMON ANTONIO VALERA, Jefe de los Servicios (Oficial de Día) quien hizo caso omiso a tal novedad, continuando su servicio sin tomar ninguna acción para tratar de obtener algún indicio que lo pudiera llevar a esclarecer responsabilidades oportunas al caso que nos atañe, entregando su servicio el 06 de enero de 2018, no manifestando ni dejando por asentada dicha novedad. En esa misma fecha vuelve a hacer acto de presencia el Capitán de Fragata JUAN GUIRADO GARCIA preguntándole al Oficial Jefe de los Servicios por la Región Estratégica de la REDIMAN si tenía la información recabada de la novedad que él le había ordenado el día anterior al TF RAMON ANTONIO VALERA, manifestándole que no estaba en cuenta de ninguna novedad y que no se le había notificado lo solicitado, por lo que le Capitán de Fragata procedió a realizar llamada telefónica al Teniente de Fragata VALERA, solicitándole un informe para que justificara el incumplimiento de lo ordenado, quien hizo caso omiso a la orden emanada por el Oficial Superior, presentándose el 08 de enero de 2018, para realizar su faena normal. Por el despliegue de estas conductas en fecha 05 de Enero de 2018 se solicitaron Órdenes de Aprehensión a este digno Tribunal, las cuales fueron libradas según numeración: CJPM-TM16C-A-I-013-2018 al ciudadano T/F RAMON ANTONIO VALERA; CJPM-TM16C-A-I-014-2018 al ciudadano S/2 THEIZZON RENE DIAZ VASQUEZ; CJPM-TM16C-A-I-015-2018 al ciudadano ANGEL ALEXANDER GALLARDO GALLARDO, procediendo a la aprehensión de los mencionados efectivos, los cuales se encontraban en la REDIMAN, realizándose audiencia de presentación el 26 de Enero de 2018, todos por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520; NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541; DE LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en grado de autor de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1, con los agravantes del artículo 402 numerales 1, 2, 3, 6, 7, 10, 13, 15 y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar, acordando este Órgano Jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO del acusado T/F RAMON ANTONIO VALERA, C.I. 17.661.550, plenamente identificado en auto, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículo 519 y 520, en grado de autor de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1, con los agravantes del artículo 402 numerales 1 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar….”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles, por la comisión del delitos militares de por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 , en grado de autor de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1, con los agravantes señalados en el artículo 402 numerales 1 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y y solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el art. 300 Nral. 01 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Delitos Militares de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541; DE LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en grado de autor de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, por no haberse encontrado elementos de convicción suficientes para acusar a los mismos.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:

“…En virtud de lo anteriormente señalado pido se ponga en conocimiento de los hechos y de la presente acusación a la respectiva Defensa de Confianza. Finalmente solicito, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el artículo 309 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito y la imposición de las medidas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente me reservo el derecho a presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 342 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se declare con lugar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados S/2 THEIZZON REBE DIAZ VASQUEZ, C.I. 27.122.349 y C/1 ANGEL ALEXANDER GALLARDO GALLARDO, C.I. 24.437.404, así como se nos devuelva copia certificada del respectivo CUADERNO DE INVESTIGACIÓN para continuar la referida investigación en contra de los precitados imputados. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

A continuación se le confiere la palabra al ciudadano SARGENTO AYUDANTE MARCANO RODRIGUEZ JORGE, titular de la cédula de identidad N° 11.536.760, Inpreabogado N° 178.416, Defensor Público Militar, con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien expuso:

“…Buenos días ciudadana Jueza, Secretario Judicial, representante del Ministerio Público Militar, Alguacil, y demás presentes, una vez escuchado todo lo expuesto por la vindicta pública militar, en contra de mi defendido T/F RAMON ANTONIO VARELA, esta Defensa se adhiere a la solicitud de sobre4seimiento de los delitos militares de DE LA COBARDIA Y OTROS DELITO CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículo 565, DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINSITRACION MILITAR, DE LA SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 ORDINAL 1° EN GRADO DE AUTOR de conformidad con el art. 390 Nral. 01 del Código orgánico de justicia militar, para el Cddno. Teniente de Fragata Antonio Valera y quiero hacer de conocimiento referente al delito de DESOBEDIENCIA establecido en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, por el cual está siendo imputado mi defendido el TENIENTE DE FRAGATA ANTONIO VALERA, se puede constatar que para el momento que ocurrieron los hechos mi defendido no se encentraba de servicio. Razón por la cual no pudo haber causa daño alguno o perturbación en algún servicio de su unidad o a la institución armada. Igualmente previa conversación sostenida con el mismo, éste ha manifestó su deseo de ser impuesto del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea impuesta la pena inmediata, por lo que solicito la posibilidad de que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 26 de marzo de 2018, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente y las circunstancias atenuantes nros. .”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado TENIENTE DE FRAGATA RAMON ANTONIO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.661.550, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseo declarar.”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
DEL DELITO MILITAR DE DESOBEDIENCIA
La necesidad y la suma importancia de la obediencia en la Institución Militar se deduce de la misma estructura y funcionamiento esencial de sus componentes, lo cual se fundamente en el mando y la jerarquía. El Código Orgánico de Justicia Militar castiga la desobediencia en su artículo 519 y siguientes, donde se establecen diversos supuestos donde pueden encuadrarse la conducta asumida por el agente activo del delito, en virtud del quebrantamiento, omisión o inobservancia del mandato recibido, siendo la circunstancia determinante el incumplimiento de la ordenes legítimas de los superiores, el primer elemento del delito de desobediencia en la orden del superior. Toda orden no es sino la manifestación de la voluntad del superior que exige del subordinado, una acción, prestación o abstención de forma imperativa, concreta y personal.
Ahora bien la conducta asumida por el ciudadano TENIENTE DE FRAGATA RAMON ANTONIO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.661.550, actuando con premeditación y alevosia no acato una orden de un superior al efectuar un cambio de unos cauchos que se encontraban en resguardo en una unidad militar y siendo una acción deliberante, irresponsable, a los deberes de todo militar y por no mantener los pilares fundamentales como son: La obediencia, Disciplina y Subordinación, por lo que se considera una conducta deshonrosa en el proceder del mismo e indigna a las acciones y modo de regir la vida que nos caracteriza. ASÍ SE DECIDE.

DEL SOBRESEIMIENTO A SOLICITUD DE LAS PARTES DE LOS
DELITOS MILITARES.

Observa este Juzgador, que la representación Fiscal Militar 64° con sede en con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, solicita el sobreseimiento de los delitos militares de LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en grado de autor de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, por no haberse encontrado elementos de convicción suficientes para acusar a los mismos, de conformidad con el artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imputado en la audiencia de presentación al ciudadano acusado TENIENTE DE FRAGATA RAMON ANTONIO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.661.550, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, “…por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos para presumir la responsabilidad penal del imputado y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del mismo..”, hecho éste que de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa.

En este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o (…)

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, identificación plena y declaración de la presunta víctima que sufrió el presunto acto por parte del procesado, los testigos del hecho, situación está que impide al Ministerio Público ejercer como titular de la acción penal el ius puniendi, por lo cual existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en grado de autor de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, donde podrían estar incurso el ciudadano TENIENTE DE FRAGATA RAMON ANTONIO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.661.550, imputado en la audiencia de presentación.

Este Tribunal Militar una vez evaluada y revisada la causa DECRETA el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de los delitos militares de LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en grado de autor de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, por no encuadrar en la calificación jurídica establecida en el caso, por lo tanto no puede subsumirse el hecho con el derecho.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO

El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y


La acusación SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos existe elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho de los delitos militares que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y no existiendo la manifestación espontánea tanto de la Defensa de Confianza como de parte del Imputado en querer someterse al beneficio procesal; sin embargo este Tribunal advirtió las partes del mencionado derecho y existiendo la opinión desfavorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide no es procedente la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano el ciudadano TENIENTE DE FRAGATA RAMON ANTONIO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.661.550. Por lo cual se declara SIN LUGAR tal solicitud. ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Luego de admitida la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso al Ciudadano TENIENTE DE FRAGATA RAMON ANTONIO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.661.550, del referido procedimiento en los siguientes términos:
Una vez admitida la Acusación Fiscal de forma parcial el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: TENIENTE DE FRAGATA RAMON ANTONIO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.661.550, quien expuso: ““Si entendí y solicito el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y que me sea impuesta la pena inmediata. Es todo”. CUARTO: Escuchada la admisión de hecho por parte del ciudadano TENIENTE DE FRAGATA RAMON ANTONIO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.661.550, este Tribunal de acuerdo a los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Publica Militar, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS, procediendo a condenarlo a una pena SEIS (06) MESES DE ARRESTO, así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA al TENIENTE DE FRAGATA RAMON ANTONIO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.661.550, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE ARRESTO, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 los numerales 1°, 2°, 15° y 16° más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Numeral 1º: 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo decretada CON LUGAR la solicitud formulada por el defensor Público militar en cuanto a que se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 26 de marzo de 2018, ante la sede del Tribunal Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Edo. Monagas, hasta tanto decida lo conducente. ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE.

Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:

Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.

En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, del Código Orgánico de Justicia Militar, y la aplicación contemplada en los artículos en el 375 y 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, tomando como base y siendo la pena aplicable en abstracto NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN . Con relación a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren al presente caso, se puede observar que el Ministerio Público Militar solicito las circunstancias agravantes de las previstas en el artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su Ordinales: específicamente con respecto al Ordinal 01°: “Ejecutar el hecho atraición, con premeditación..”; Ordinal 16: “Cometer el hecho faltando a sus deberes…”.En cuanto a las circunstancias atenuantes, observa que el Defensor Público Militar, solicito las circunstancias atenuantes de las previstas en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su Ordinales: específicamente con respecto al Ordinal 02°: “Cometer el hecho en un momento de arrebato determinado...”; Ordinal 5: “Haber tenido conducta anterior irreprochable…”; Ordinal 8: “No haber tenido la intención de causar mal…”; Ordinal 9: “Haber procurado espontáneamente reparar el daño…”; Aceptando cada circunstancia agravantes y atenuante la cual es apreciada a razón UN MES (01) MESES QUINCE (15) DÍAS , cada una y al compensarlas entre sí la pena a imponer queda en SEIS (06) MESES DE ARRESTO, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Haciendola salvedad en esta pena definitiva luego de realizar la operación matemática en virtud que ´por error de transcripción se colocó TRES (03) MESES QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, siendo subsanado y la pena a imponer en su totalidad en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN DE ARRESTO.

DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Vista la Admisión de los hechos realizada por el ciudadano TENIENTE DE FRAGATA RAMON ANTONIO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.661.550, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta un tercio, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en SEIS (06) MESES DE ARRESTO, así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar,

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR la solicitud fiscal de sobreseimiento de los delitos militares de DE LA COBARDIA Y OTROS DELITO CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículo 565, DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINSITRACION MILITAR, DE LA SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 ORDINAL 1° EN GRADO DE AUTOR de conformidad con el art. 300 Nral. 01 del Código orgánico de justicia militar, a favor del cddno. TENIENTE DE FRAGATA RAMON ANTONIO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.661.550. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano TENIENTE DE FRAGATA RAMON ANTONIO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.661.550, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la Representación Fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano TENIENTE DE FRAGATA RAMON ANTONIO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.661.550, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE ARRESTO, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 numeral 1 INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar, por tanto se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 26 de marzo de 2018, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente. SEXTO: Se ORDENA al Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, sacar copia del referido expediente en virtud de solicitud de separación de causa. SEPTIMO: SE ORDENA al Secretario Judicial remitir la presente Causa en su oportunidad Legal, al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decida sobre la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL

JOAN CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JOAN CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE