REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
GUASDUALITO, 05 DE JUNIO DEL 2017
207º Y 158º
AUTO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ARTÍCULOS 44 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. –
CAUSA PENAL: CJPM-TM14C-024-2018.-
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR AUXILIAR: TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE
DEFENSA TÉCNICA: ABOGADA XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA
ACUSADO: CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
Oída la exposición hecha por las partes en el anterior acto de Audiencia Preliminar de fecha cinco (05) de Junio del 2018, en la causa seguida al ciudadano CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898, plaza de la 92 Brigada Caribe, por la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezado del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3 ejusdem. Este Tribunal Militar publica el auto, fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente se establecen:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSA
* CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898, nacido en fecha 07/09/1997, natural de Guacara, estado Carabobo, residenciado en el Barrio Araguita, calle Jacinto Lara, casa N° 32(diagonal al módulo asistencial), Guacara, estado Carabobo.
Representado por la ciudadana Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, Defensora Pública Militar de Guasdualito, estado Apure.
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
Los hechos según el Acta Policial N° 62/31/03/18/00015, de fecha 31 de Mayo de 2018, suscrita por el TENIENTE CORONEL OSCAR EDUARDO AZUAJE SIMANCA, titular de la cédula de identidad N° V-12.041.428, de la cual se desprenden los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 18:30 horas, el ciudadano GENERAL DE BRIGADA ROBINSON JOSÉ VERA CUMARE, en su condición de Comandante de la 92 Brigada de Caribe, me ordenó que me trasladara en una comisión Militar, hasta el sector Toro Pintado (Trocha de la localidad), al llegar a mencionado sitio observé que se encontraban varios Efectivos Militares, quienes me dijeron que el CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, había accionado su Fúsil, hiriendo al CABO SEGUNDOANGEL EZEQUIAS ORDOÑEZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.684.709, quien había sido trasladado al Centro de Diagnóstico Integral “DOCTOR ALFONSO GRECO CEBALLOS”, de Guasdualito.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, el Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente ordenó al Secretario Judicial, verificar la presencia de las partes, exponiendo que estaban presentes las personas necesarias para la realización de la Audiencia Preliminar. Declarado abierto el acto se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE, quien expuso:
“Buenos días ciudadano Juez Militar, esta representación Fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito de Acusación presentado ante este Tribunal Militar en fecha 15MAY2018. Es todo”.
En este mismo estado el Juez Militar procedió a admitir TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, estado Apure, ante este Tribunal Militar de control en fecha 15MAY2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 de la ley Penal Adjetiva, así como las pruebas ofrecidas por la misma por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.
Seguidamente este Tribunal procede a imponer al ciudadano CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898, del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el Juez Militar informó a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso, se permitirá que en la Audiencia Preliminar se traten cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Dicho esto se le preguntó al acusado si deseaba o no declarar, manifestando éste: Sí, deseo declarar, manifestando lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes. Ciudadano Juez, admito los hechos y pido perdón por el daño que ocasioné. Asimismo, me comprometo a cumplir con este Tribunal las condiciones que se me imponga”.
Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Militar Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, quien expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, ciudadano Juez Militar en mi condición de Defensora Pública Militar, por la legitimación que me confieren los artículo 49 numeral 1 constitucional, articulo 139, 140, 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, vista la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, una vez admitida la acusación, solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a mi defendido la Suspensión condicional del proceso, quien manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma. Ciudadano Juez, mi defendido admitió los hechos, y además me permito ofrecer muy respetuosamente como oferta simbólica al daño causado, una resma de papel tipo oficio, Es todo”.
Por último se le concede el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“No tengo objeción con lo solicitado por la Defensa y su defendido”.
DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO OTORGADA
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en la presente causa, y escuchadas las partes, este Tribunal considera que está probado que el ciudadano CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898, cometió los Delitos Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezado del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3 ejusdem. Ahora bien, observa este Juzgador, que en el presente caso nos encontramos en presencia de dos delitos militares cuyas penas de prisión no exceden de ocho años en su límite máximo, que el acusado tiene buena conducta predelictual y que no se causó un daño de gran magnitud a la operatividad de las Fuerza Armada. Los anteriores son los requisitos necesarios para que proceda la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, una vez admitida la acusación por los Delitos Militares acusado al ciudadano CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898, éste ciudadano admitió plenamente los hechos que se le atribuyeron y aceptó formalmente su responsabilidad, según lo exigido por el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a todo lo antes expuesto, el Ministerio Público agregó en su exposición no presentar objeción alguna en cuanto a que fuese concedida la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado. Por lo antes expuesto, este Tribunal Militar decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898, por la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezado del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como plazo de REGIMEN DE PRUEBA, el lapso de Un (01) año, contados a partir del día de hoy Martes cinco (05) de Junio de 2018, hasta el día cinco (05) de Junio de 2019, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación periódica (treinta (30) días) por ante este Tribunal Militar 2.- La obligación de mantener el respeto debido a las autoridades militares y policiales, evitando cualquier altercado con miembros de dichas instituciones. 3.- La obligación de informar a este Tribunal Militar de cualquier cambio de domicilio y/o números telefónicos. De igual forma este Tribunal Militar acepta la oferta de reparación ofrecida por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En base en las razones de hecho y de Derecho establecidas, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE PLENAMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en contra del ciudadano CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898, plaza de la 92 Brigada Caribe, por la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezado del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3 ejusdem. SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Público Militar, por ser legales, licitas, pertinentes, y necesarias. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar, en cuanto a que sea ACORDADA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898, por la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezado del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3 ejusdem, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia y por cuanto no hay oposición por parte del Ministerio Público, fijando como plazo de REGIMEN DE PRUEBA, el lapso de Un (01) año, contados a partir del día de hoy Martes cinco (05) de Junio de 2018, hasta el día cinco (05) de Junio de 2019, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación periódica (treinta (30) días) por ante este Tribunal Militar 2.- La obligación de mantener el respeto debido a las autoridades militares y policiales, evitando cualquier altercado con miembros de dichas instituciones. 3.- La obligación de informar a este Tribunal Militar de cualquier cambio de domicilio y/o números telefónicos. De igual forma este Tribunal Militar acepta la oferta de reparación ofrecida por la Defensa Pública. LÍBRENSE LAS PARTICIPACIONES RESPECTIVAS, EXPÍDANSE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LEY. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
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