Barquisimeto, martes 05 de junio de 2018
208º y 159º

CAUSA CJPM-TM7C-016-2017
Visto el desarrollo de la Audiencia Especial de esta misma fecha en la cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos PRIMER TENIENTE IRWING DUN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.273 Y SARGENTO PRIMERO JOSÉ HELIBERTO BRICEÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.703, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18 de mayo de 2017, en razón al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado al mencionado ciudadano, este Tribunal Militar para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOBRESEIDOS:

Ciudadanos PRIMER TENIENTE IRWING DUN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.273, de 30 años de edad, casado, de profesión Militar Activo, natural de Barquisimeto, residenciado en Conjunto Residencial Rancho 5 A torre G apartamento 002 Barquisimeto Edo. Lara y SARGENTO PRIMERO JOSÉ HELIBERTO BRICEÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.703, de 31 años de edad, casado, de profesión Militar Activo, Natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en Urb. Brisas del Turbio Av Antonio Ricaurte, casa S/N adyacente al preescolar Divino Niño, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO:
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Evidentemente este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, decretó el beneficio de Suspensión Condicional del proceso a los ciudadanos PRIMER TENIENTE IRWING DUN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.273 Y SARGENTO PRIMERO JOSÉ HELIBERTO BRICEÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.703, presuntamente incursos en la comisión del delito militar DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole las siguientes condiciones:

1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso, evitando incurrir en un nuevo hecho que pueda ser calificado como delito por el Ministerio Público. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. Presentarse ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Edo. Lara, cada 30 días.

SEGUNDO: En fecha 17 de mayo de 2018, venció el lapso de régimen de prueba impuesto por un (01) año a los ciudadanos PRIMER TENIENTE IRWING DUN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.273 Y SARGENTO PRIMERO JOSÉ HELIBERTO BRICEÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.703; motivo por el cual se verifico que el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas y Acusadas o Acusados, que a los efectos lleva este Tribunal, al precitado acusado, donde se verifico en audiencia con las partes que cumplieron a cabalidad sus presentaciones ante este Tribunal.

TERCERO: Que el MINISTERIO PÚBLICO en representación del Estado y la DEFENSA PÚBLICA, ambos aceptan y dan su visto bueno en cuanto a que los acusados PRIMER TENIENTE IRWING DUN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.273 Y SARGENTO PRIMERO JOSÉ HELIBERTO BRICEÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.703, cumplieron cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal y solicitan se proceda conforme a lo señalado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ratifica la orden de aprehensión librada contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ALFREDO LEAL AGUIAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.482.519, quien fuera plaza de la 1410 Compañía de Comando adscrita a la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, con sede en Barquisimeto, estado Lara, incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y 520 primer aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; de fecha 14 de marzo de 2018, toda vez que el referido ciudadano se encuentra apartado del presente proceso, constando su última presentación en fecha 22 de diciembre de 2017, resultando infructuoso todo intento de localización. ASI SE DECIDE.

Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
QUINTO: Con ocasión a la solicitud planteada por el Fiscal Militar, la cual conllevo, que en fecha 14 de marzo de 2018, fuera librada orden de aprehensión contra el acusado SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ALFREDO LEAL AGUIAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.482.519, quien fuera plaza de la 1410 Compañía de Comando adscrita a la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, con sede en Barquisimeto, estado Lara, incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y 520 primer aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; toda vez que el mismo dejó de cumplir con el régimen de prueba impuesto en fecha 17 de mayo de 2017 por este Despacho Judicial, es por ello que , a los fines de dar continuidad al presente proceso penal, este Tribunal, necesariamente debe observar que sobre la base del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha dispuesto como uno de los principios del proceso penal la unidad del mismo y en consecuencia, en principio, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, como sucede en el presente caso; sin embargo cabe señalar que respecto de este principio general se han dispuesto legislativamente excepciones que aparecen contenidas en el artículo 77 del referido Código, disponiéndose al efecto que el Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas. Además, se observa que por encontrarse los acusados, en condiciones jurídicas distintas entre ellos, es por lo que se considera ajustado a derecho en estos momentos la declaración del tribunal para acordar la continencia de la causa, en consecuencia, este Despacho sobre la base de lo expuesto anteriormente considera procedente ratificar LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA. ASI SE DECIDE.
En razón al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N.° 266/06, estableció lo siguiente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (subrayado del presente fallo). Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes. De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”. De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. Sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
SEXTO: En razón a los puntos anteriores y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 Ordinal 7° y 300 numeral 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el proceso seguido a los ciudadanos PRIMER TENIENTE IRWING DUN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.273 Y SARGENTO PRIMERO JOSÉ HELIBERTO BRICEÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.703, plenamente identificado en autos, quienes se encontraban incursos en la comisión del delito militar DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:


“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA:

En fuerza de lo antes señalado este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 Ordinal 7° y 300 numeral 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; seguida a los ciudadanos PRIMER TENIENTE IRWING DUN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.273 Y SARGENTO PRIMERO JOSÉ HELIBERTO BRICEÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.703, incursos en la comisión del delito militar DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: Se ratifica la orden de aprehensión librada contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ALFREDO LEAL AGUIAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.482.519, quien fuera plaza de la 1410 Compañía de Comando adscrita a la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, con sede en Barquisimeto, estado Lara, incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y 520 primer aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; de fecha 14 de marzo de 2018, toda vez que el referido ciudadano se encuentra apartado del presente proceso, constando su última presentación en fecha 22 de diciembre de 2017, resultando infructuoso todo intento de localización. TERCERO: SE ORDENA RATIFICAR LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA, respecto de los acusados PRIMER TENIENTE IRWING DUN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.273 Y SARGENTO PRIMERO JOSÉ HELIBERTO BRICEÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.703, a quienes el día de hoy se decretó el sobreseimiento y el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ALFREDO LEAL AGUIAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.482.519, a quien en fecha 14 de marzo de 2018, le fue librada orden de aprehensión por este Órgano Jurisdiccional, todo de conformidad con los artículos 76 y 77 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a los Principios de Celeridad Procesal y el Debido Proceso, conforme con lo dispuesto en los artículos 46, 49 Ordinal 7° y 300 numeral 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Háganse las participaciones respectivas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, a los cinco (05) días del mes de junio de Dos mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,


DR. LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL

KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL

KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE