REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, miércoles 13 de junio de 2017
208º y 159°
CJPM-TM7C-092-2017
Visto y recibido el oficio N° 643 de fecha 11 de junio de 2018, suscrito por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto del estado Lara, mediante el cual remite en veintisiete (27) folios útiles, actuaciones relacionadas con el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN EDUARDO SANCHEZ VELA, titular de la cédula de identidad N° V-22.274.226, incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y a quien en fecha 21 de febrero le fue otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, toda vez que el referido profesional incurrió nuevamente en la comisión del delito militar de Deserción, en este sentido, este Tribunal a los fines de garantizar el proceso consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer cumplir sus decisiones, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
El ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN EDUARDO SANCHEZ VELA, titular de la cédula de identidad N° V-22.274.226, casado, fecha de nacimiento 27 de noviembre de 1992 , edad 25 años, residenciado en la avenida principal con calle 8, Barrio el Jebe, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, casa s/n, Frente al Supermercado Chino, hijo de Juan José Sánchez Cáceres, y Josefina de Vela, teléfono 04145696079, asistido por la Abogada TENIENTE DE NAVIO MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, Defensora Pública Militar.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…agotada la fase de investigación, éste Despacho Fiscal Militar constató, que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN EDUARDO SANCHEZ VELA, titular de la cédula de identidad No. V-22.274.226, el día veintiséis (26) de Mayo del año 2.017, la unidad militar Destacamento Cabudare, del Regimiento Guardia del Pueblo Lara de la G.N.B.V, le otorgó un permiso operacional hasta el día treinta (30) de Mayo de 2.017, fecha esta en la cual no retornó a la mencionada unidad, motivo por el cual se activó el plan de localización, donde una comisión se trasladó hasta el domicilio del mencionado tropa profesional, también se realizaron varias llamadas telefónicas a los números suministrados por él, obteniendo resultados infructuosos…”.
En fecha 25 de enero del 2018, fue interpuesto ante este Tribunal Militar de Control de Barquisimeto, escrito acusatorio incoado en contra del imputado SARGENTO SEGUNDO JUAN EDUARDO SANCHEZ VELA, titular de la cédula de identidad N° V-22.274.226, plaza del Regimiento de Guardia del Pueblo Lara, motivado a la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 21 de febrero del 2018, se realizó la audiencia preliminar, en la cual el acusado SARGENTO SEGUNDO JUAN EDUARDO SANCHEZ VELA, titular de la cédula de identidad N° V-22.274.226, plaza del Regimiento de Guardia del Pueblo Lara, para el momento de ocurrir el hecho, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, siendo impuestas las siguientes condiciones:
“…se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso, evitando incurrir en un nuevo hecho que pueda ser calificado como delito por el Ministerio Público. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. CUARTO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá realizar Diez (10) horas mensuales de actividad comunitaria a favor del Consejo Comunal de la comunidad donde habita, en las áreas de deporte, mantenimiento, afines a su conocimiento u oficio, u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización del Poder Popular un informe final del cumplimiento de la presente obligación por parte de los precitados acusados, que deberá contar con el aval correspondiente; asimismo, se exhorta al defensor público militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a sus representados para el cumplimiento de la misma. QUINTO: Por cuanto el acusado de autos ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN EDUARDO SANCHEZ VELA, titular de la cédula de identidad N° V-22.274.226, se encuentra en condiciones normales, de servicio, el mismo queda en esta condición, y deberá presentarse en su unidad de adscripción a los fines que se le indiquen su destino administrativo…”.
Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2018 se recibió por el servicio de alguacilazgo oficio N° 643, suscrito por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto del estado Lara, mediante el cual remite el veintisiete (27) folios útiles, actuaciones relacionadas con el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN EDUARDO SANCHEZ VELA, titular de la cédula de identidad N° V-22.274.226, de las cuales se desprende que el referido ciudadano se apartó o dejó de cumplir con las condiciones impuestas por este Despacho Judicial en fecha 21 de febrero de 2018, incurriendo nuevamente en el delito militar de Deserción, de igual forma se puede evidenciar de la copia fotostática del libro de presentaciones de imputados llevado por este Despacho Judicial, consignada por el servicio de alguacilazgo de este Tribunal Militar, que la última presentación del referido Tropa Profesional correspondió al día 23 de abril de 2018, siendo infructuoso además todo intento de localización.
DEL DERECHO:
Habida consideración de lo anteriormente expuesto, subsumiendo los hechos en el derecho, y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 1, 5, 46, 236, 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a que el presunto Delito cometido por el Acusado como es DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y que tales circunstancias pueden ser consideradas como elementos para identificar al ciudadano como autor y responsable de la comisión del delito antes señalado, de igual manera, este hecho no está evidentemente prescrito y además que sin perjuicio de la entidad de los hechos que se le atribuyen al acusado existe la presunción razonable de querer sustraerse de la persecución penal, y atendiendo al deber de este Juzgador de apreciar los hechos y las pruebas existentes en la causa, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos establecidos, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda por imperio de los Artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 46, 236, 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el hoy acusado SARGENTO SEGUNDO JUAN EDUARDO SANCHEZ VELA, titular de la cédula de identidad N° V-22.274.226, plaza del Regimiento de Guardia del Pueblo Lara, para el momento de ocurrir el hecho, motivado a la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho y por atentar esta conducta contra los preceptos constitucionales señalados en los artículos 2, 49, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y concatenando lo decido anteriormente, sobre librar la correspondiente orden de aprehensión y ordenar la conducción del acusado autos ante este tribunal militar por la fuerza pública, deviene de la necesidad de darle continuidad al proceso y garantizar una correcta y justa administración de justicia, ante aquellas personas de quienes por cualquier motivo no hayan acudido a las obligaciones que se le impongan, por lo cual es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenar esta acción judicial. Al referirnos al uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (subrayado y negrilla de este tribunal)
Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 46, 47, 107, 236 y 237 numeral 4º y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: 1) Librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO JUAN EDUARDO SANCHEZ VELA, titular de la cédula de identidad N° V-22.274.226, plaza del Regimiento de Guardia del Pueblo Lara, para el momento de ocurrir el hecho, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado a la Base de Datos a fin que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial y se realice la correspondiente Audiencia Especial, que le permita a este Tribunal decidir sobre el mantenimiento de esta medida. 3) Notifíquese a las partes. 4) Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar décimo de Control con sede en Barquisimeto, a los trece días del Mes de junio de Dos Mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE