REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, martes 12 de junio de 2018
208º y 159º

CAUSA Nº. CJPM-TM7C-118-2017

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, martes 12 de junio del año dos mil Dieciocho, en la cual se otorgó de conformidad con los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio Procesal de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, por estar incurso en la comisión del delito militar DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, fecha de nacimiento 25 de noviembre de 1988 , edad 29 años, residenciado en la calle Plaza Rancho Grande, lote 40, casa 47, Puerto Cabello estado Carabobo, teléfono: 0242-361.83.65 y 0412-455.75.25. Asistido por el Abogada TENIENTE DE NAVÍO MARÍA FERNANDA AULAR CORDERO.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El fiscal Militar PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ señaló:

“…En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente PRIMERO: La Admisión de la Presente Acusación con todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias. SEGUNDO el ENJUICIAMIENTO del ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154; suficientemente identificado en el presente escrito, por cuanto esta Representación Fiscal Militar considera que es Responsable penalmente en la comisión del Militar plenamente imputado y de admitir los hechos el imputado en esta fase, solicito la Aplicación de la pena correspondiente con las penas accesorias correspondientes al delito imputado. TERCERO, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, y si es el caso de darse el Auto de apertura a Juicio solicito de conformidad al artículo 327 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y Posteriormente la aplicación de la pena correspondiente. CUARTO,, Esta Representación Fiscal Militar, conforme lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el Derecho de ampliar la presente acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. QUINTO: se mantenga impuesta la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por ese digno tribunal Militar, contra el mencionado imputado…”.

Seguidamente, el acusado: SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

“…“No, no deseo declarar. Es todo”.
Posteriormente, la Defensora Pública Militar TENIENTE DE NAVIO MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, manifestó:
“…Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Fiscal, ciudadano secretario y todos los presentes en eta sala, primeramente quiero dejar por sentado que esta defensa no se opone al escrito acusatorio presentado en contra de mi representado, sin embargo, solicito del tribunal respetuosamente se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación a los fines de establecer mi estrategia al respecto, es todo…”.

Seguidamente y en presencia de las partes, este Órgano Jurisdiccional, considera que la acusación reúne los requisitos de ley previsto en los artículos 308 y 313 numeral 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser admitida totalmente por el delito militar DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, se admite por encontrarse ajustada a derecho, y a su vez para que la defensa establezca su estrategia. De igual manera, conforme a los artículos 1, 5, 13, 22, 107, 300 numeral 4º, y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el sobreseimiento fiscal y se procede conforme a derecho.

En este estado y una vez admitida parcialmente la acusación por el delito militar de deserción se pasa nuevamente a interrogar al imputado de la siguiente manera: SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, si deseaba declarar, respondiendo:

“…Señor Juez, una vez escuchada la exposición por parte del fiscal, de mi defensa y de su persona, y en razón al asesoramiento y explicación de la defensa publica militar, admito en su totalidad los hechos que me incriminan por el delito de DESOBEDIENCIA, y solicito conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, y como oferta reparación del daño causado, solicito se me imponga la que a bien tenga este tribunal colocar, o del consejo comunal donde habito. Es todo…”.

In Continente, pide el derecho de palabra la Defensora Pública Militar TENIENTE DE NAVIO MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, quien expuso:

“…ciudadano Juez, una vez escuchada su exposición y previo asesoramiento a mi representado esta defensa pública militar solicita la aplicación de la Suspensión condicional del Proceso, en virtud que mi patrocinado cumple con los requisitos de ley para la imposición de cualquiera de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, consigno en un (01) folio útil Opinión de Comando, suscrita por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 Lara, de la cual se desprende que mi patrocinado ha presentado una buena conducta y ha cumplido con las funciones asignadas por el Comando. Es todo…”.

En este estado se le concede el derecho de palabra al PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Sexto, quien señala:

“…Buenos días ciudadano Juez, una vez escuchada la exposición del acusado y de su representante legal, esta fiscalía no se opone en representación del Estado venezolano como titular de la acción penal, y en nombre de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, victima en la presente causa, toda vez que se pudo constatar que se trata de una desobediencia leve al igual que la existencia de una opinión de comando favorable, destacando que el referido profesional retorno a su unidad y desde entonces ha demostrado una buena conducta e iniciativa lo cual contribuye con el funcionamiento operacional de la referida unidad militar, al igual que la defensa y seguridad de la Nación, es todo…”.


Seguidamente y en presencia de las partes, este Órgano Jurisdiccional, considera que las solicitudes formuladas por las partes deben fundamentarse conforme a derecho se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, admitió los hechos en razón al escrito fiscal donde se señaló lo siguiente Agotadala fase de investigación, éste Despacho Fiscal Militar constató que el referido ciudadano se encontraba de comisión de servicio en la población de Rio Chico estado Miranda, a orden la ZODI N° 43 (Miranda), destacando que el referido ciudadano evadió la responsabilidad para la cual había sido designado para cumplir tareas de carácter personal, percatándose de la situación el Primer Teniente Darwichet Sánchez, quien para el momento era el jefe de la comisión de servicio por el Desur-Lara. Por los hechos anteriormente expuestos y que constituyen a todas luces la perpetración de la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, ya que según lo señalado por los testigos y con las pruebas documentales, dilucidan que el delito militar de: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar. Sin menoscabo de quebrantar la Presunción de Inocencia de la que goza por mandato constitucional. ASI SE DECLARA. En lo que respecta a los artículos imputados al procesado:



CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
Artículo 519:
“Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla”.

Artículo 520:
Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de uno (1) a (2) dos años, y si este delito se cometieses frente al enemigo, será castigado con prisión de dos (2) a seis (6) años.
(…)
Señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, página 100 y siguiente sobre la Desobediencia:
(…)
3.- Expuesto lo anterior, la desobediencia a que se contrae el Art° 519, es una “0mision”.
Los tratadistas del derecho penal que interpretan la omisión, como una de las formas de la acción, sostiene que toda persona está en el deber legal de realizar ciertas acciones cuyo resultado conduce al comportamiento exigido por su participación en la sociedad. La omisión consiste en la acción esperada que, al no realizarse, da un resultado ilícito. Así, las relaciones existentes entre el superior militar y el subordinado, suponen que en el primero existe una facultad: “el derecho de mandar”: y en el subordinado, un deber: la “obligación de ejecutar” los mandatos recibidos. El superior está previsto de la “autoridad”, esto es, de un poder permanente, exigir la actividad del súbdito, poder que se ejerce por medio de la orden de servicio. Si el inferior deja de cumplir la orden, comete una “desobediencia material”. La esencia del delito está en la omisión de todos aquellos actos, cuya realización importa “omisión” de actualizar en el orden de los hechos, la relación de subordinación jurídica de que es sujeto pasivo el agente y, consecuencialmente, la autoridad de su superior.
Los tratadistas del derecho penal que interpretan la omisión, como una de las formas de la acción, sostiene que toda persona está en el deber legal de realizar ciertas acciones cuyo resultado conduce al comportamiento exigido por su participación en la sociedad. La omisión consiste en la acción esperada que, al no realizarse, da un resultado ilícito. Así, las relaciones existentes entre el superior militar y el subordinado, suponen que en el primero existe una facultad: “el derecho de mandar”: y en el subordinado, un deber: la “obligación de ejecutar” los mandatos recibidos. El superior está previsto de la “autoridad”, esto es, de un poder permanente, exigir la actividad del súbdito, poder que se ejerce por medio de la orden de servicio. Si el inferior deja de cumplir la orden, comete una “desobediencia material”. La esencia del delito está en la omisión de todos aquellos actos, cuya realización importa “omisión” de actualizar en el orden de los hechos, la relación de subordinación jurídica de que es sujeto pasivo el agente y, consecuencialmente, la autoridad de su superior.
4.- El sujeto activo del delito es un militar, y militar también debe serlo el sujeto pasivo.
Para determinar la condición del militar, en este caso, sirven las explicaciones que anteriormente, en su oportuno lugar, he dado. Pero como aquí pueden presentarse dificultades para determinar esta condición, podrían los interpretes valerse del contenido de las disposiciones de los Arts. 124 y 125 del código de justicia militar, que pueden aclarar las dudas.
Dice el Art. 124 que, en todo tiempo, están sometidos a la jurisdicción militar de los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, en la situación en que se encuentran; los alumnos de la escuela militares y navales de la república; que forman parte del ejército o de la armada con asimilación militar; los reos militares que cumplen condenas en los establecimientos sujetos a la autoridad militar; los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos, por cualquier falta o delito cometido dentro de ellos.
El Art.125 dispone que, en tiempo de guerra o de suspensión de garantías, la jurisdicción militar se extiende a los prisioneros de guerra; a todas las personas que por cualesquiera razones o motivos acompañen a los ejércitos; y a las personas extrañas al ejército que en las zonas de operaciones cometen el delito inadecuado.
Por último, puede acudirse, asimismo, a las disposiciones del Art. 517 que señala sujetos activos del delito de desobediencia.
En cuanto al sujeto pasivo, el legislador hace referencia al militar superior que da la orden del servicio. La frustración de la misma lo convierte en sujeto pasivo. La cuestión que se presenta es la de la condición del superior, porque hay superioridad y razón de grado, el que tiene respecto a otro militar un grado más alto en la escala militar, y superioridad por razón de mando, el que ejerce autoridad sobre otros miembros de las fuerzas armadas en virtud de cargos o funciones que desempeña.
Los comentadores discuten si la desobediencia debe ser cometida respecto a ambas clases de superioridad, o solo a una de ellas. La opinión más aceptada es la de admitir solamente como “superior” en el sentido de la desobediencia en el delito estudiado, al que lo es por razón de cargo ya que la única superioridad que “entraña verdadera autoridad y únicamente ella obliga a obedecer en sentido estricto, en tanto que la segunda, que significa reconocimiento de méritos, obliga solamente al respeto (269).
5-.El objeto inmediato de la protección es la “orden de servicio”. Esta orden debe estar comprendida dentro de las atribuciones legítimas del que la expide, y del poder militar, que comprende las facultades de competencia. Hay atribuciones que el superior debe ejercer personalmente y no por medio de militares de grado inferior. La competencia del superior para ordenar se determina por las funciones de su cargo, de su grado y del ámbito de mando.
El fundamento de las relaciones de superior a inferior está contenidas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. Ellas disponen que el subalterno debe ejecutar la orden de servicio, aunque no esté en la esfera de actividad militar del súbdito, quien puede hacer su reclamo posteriormente a su ejecución. Sostiénese que el problema de competencia en relación al superior que ordena y al subalterno que recibe la orden, es una interpretación que debe hacerse por los tribunales militares de acuerdo con las reglas establecidas en las leyes y sus reglamento. Si el caso no está previsto en las leyes, sería una "cuestión de hecho" que corresponde apreciar con soberanía por los jueces, quienes se atendrán a la finalidad de las órdenes.
6.- La antijuricidad consiste en realizar una acción contraria al Derecho. En el caso del Art. 519 el bien protegido es el mando militar, que se concreta en las reglas de subordinación. Es un ataque a las reglas de subordinación, término que consiste en la sujeción a la orden, mando o dominio de uno, y que, en la disciplina militar, comprende todos los deberes de los inferiores para con sus superiores en cuanto son detentadores de la autoridad castrense. En lo que respecta a la desobediencia ya se ha dicho que hay una "desobediencia propia", que es la manifestación explícita de la voluntad de violar la orden o resistirse a cumplirla (ordinal 1° Art 512), y una "desobediencia impropia", caracterizada por el simple incumplimiento de la orden de servicio recibida (Art. 519).
Como el bien protegido es el mando militar, la orden de servicio debe llenar determinadas condiciones, que son: calidad militar del superior y del titular del derecho correlativo: existencia de una relación de subordinación jurídica entre ambos: orden del servicio emanada del superior y dirigida al otro término de las relación; que tal orden este dentro del radio de competencia del superior, Sin exceder pues, de dicho ámbito; y que no existan Causas que justifiquen el incumplimiento de la orden.
Entiéndase por orden, según el Diccionario de la Real Academia Española, todo mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar. Debe reunir las exigencias de "imperatividad, posibilidad de su objeto, determinación del sub-alterno y formulación pura y simple". Para que la orden sea cumplida, debe ser dada por escrito, salvo imposibilidad debidamente comprobada (aparte del ordinal 3° del Art° 398).
Debe distinguirse la orden de la consigna. Esta significa las órdenes que se dan al que manda un puesto, y las que éste manda observar al centinela.
La orden debe limitarse al servicio militar. Son órdenes de servicio las que se refieren o tengan relación con las funciones que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a las instituciones Armadas. Las personas revestidas de autoridad militar no tienen un poder omnímodo, sino un radio de atribuciones, y entre éstas, facultades que derivan directamente del cargo militar que ejerce y dentro del cual puede dar órdenes legítimas, no abusivas ni ilegales.
Según opina Astrosa las consignas se diferencian de las órdenes de superiores u órdenes específicas en que constituyen un conjunto de prescripciones preventivas mientras que las órdenes especificas se refieren a una acción u omisión determinada y se da por el superior en el momento mismo en que se presenta la necesidad de cumplir con esa prestación u abstención (270).
(…)
8. —Penalidad. —La desobediencia es un delito formal, y en nuestro derecho castrense aparece castigado más severamente por el resultado. En efecto, si hubiere causado daño o perturbación en el servicio, se penará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, lo será con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiere causado daño o perturbación en el servicio, la pena será de tres a seis meses de prisión.
SEGUNDO: SE ADMITETE TOLMENTE la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 24 de abril de 2018, de conformidad con los artículos 1, 5, 13, 22, 107, 264, 308 y 313 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano acusado: SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, quien se encuentra incurso en la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
TERCERO: Vista la admisión total de la Acusación Fiscal por parte de este Tribunal Militar, y en la cual dicha admisión conllevó a que la defensa y el imputado, señalara el deseo que el mismo se acogiera a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo, establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fuera ratificada por el procesado, donde a viva voz solicitara la aplicación de este beneficio procesal, admitiendo totalmente los hechos por el delito de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, se comprometió a cumplir las condiciones que el tribunal le imponga, y a su vez someterse a la oferta de reparación que a bien el tribunal tenga imponer, en beneficio de una institución pública o del consejo comunal donde ellos habitan, motivo por el cual este juzgador, previo escuchar la opinión favorable del fiscal militar en representación del Estado y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en los delitos de acción pública, considera que dicha solicitud está ajustada a derecho y enmarcada dentro del debido respeto y la garantía del acceso a la justicia que le asiste a los procesados, más aun cuando existe opinión de comando suscrita por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 Lara, de la cual se deprende textualmente que: “…el mencionado Tropa Profesional, actualmente cumple funciones de Servicio General de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 Lara, demostrando responsabilidad y profesionalismo, de igual manera ha demostrado buenas iniciativas para el desarrollo de las actividades de comando, responsabilidad para el cumplimiento de los trabajos encomendados. Este comando está de acuerdo con cualquiera de los beneficios procesales de suspensión condicional del proceso que pueda ser otorgado por el Tribunal Militar del estado Lara a referido profesional…”, en este sentido en aras de contribuir a la buena funcionalidad de la unidad militar descrita y su apresto operacional y más allá a la seguridad y defensa de la Nación, se declara con lugar dicha solicitud y se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECRETA.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
CUARTO: Se deja constancia que de la causa no se observa que el ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, haya tenido antecedentes penales o haya estado sometido a este beneficio procesal dentro de los tres (3) años anteriores.
QUINTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de dos (02) años de prisión en su límite máximo.
SEXTO: Por cuanto el acusado de autos ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, se encuentra en condiciones normales, de servicio, el mismo queda en esta condición, y deberá presentarse en su unidad de adscripción y seguir cumpliendo con las funciones que le sean encomendadas.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITETOTALMENTE la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 24 de abril de 2018, de conformidad con los artículos 1, 5, 13, 22, 107, 264, 308 y 313 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154,quien se encuentra incurso en la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, quien se encuentra incurso en la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso, evitando incurrir en un nuevo hecho que pueda ser calificado como delito por el Ministerio Público. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. CUARTO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá realizar Diez (10) horas mensuales de actividad comunitaria a favor del Consejo Comunal de la comunidad donde habita, en las áreas de deporte, mantenimiento, afines a su conocimiento u oficio, u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización del Poder Popular un informe final del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado acusado, que deberá contar con el aval correspondiente; asimismo, se exhorta al defensor público militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a sus representados para el cumplimiento de la misma. QUINTO: Por cuanto el acusado de autos ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, se encuentra en condiciones normales, de servicio, el mismo queda en esta condición, y deberá presentarse en su unidad de adscripción a los fines de seguir cumpliendo con las funciones que le sean encomendadas. SEXTO: Líbrense las comunicaciones correspondientes. En este estado el Juez Militar interroga al acusado con respecto régimen de prueba impuesto y el mismo manifestó: “Si, he entendido las obligaciones que me ha impuesto este Tribunal Militar y me comprometo a cumplirlas a cabalidad, es todo. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio de Dos Mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,

DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL

KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA JUDICIAL

KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE