REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 04 de junio de 2018
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputados, conforme a lo señalado en los artículos 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: S2. ANGELO ALEXIS GONZALEZ VILLALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.366.335 y C2. JOSE DANIEL VAAMONDE NUÑEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.776.758, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TENIENTE DE FRAGATA LYNNETTE LANGAIGNE, en su condición de Fiscal Militar octava con Competencia Nacional, el CAPITAN ENRIQUE SIMEONE en su condición de Defensor Público Militar y los ciudadanos imputados S2. ANGELO ALEXIS GONZALEZ VILLALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.366.335 y JOSE DANIEL VAAMONDE NUÑEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.776.758, identificados anteriormente en autos.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “…Buenas tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, defensor público e imputado de autos; esta representación fiscal solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano S2. ANGELO ALEXIS GONZALEZ VILLALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.366.335 y JOSE DANIEL VAAMONDE NUÑEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.776.758, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan: En fecha 01 de junio de 2018, compareció ante este Despacho Fiscal el ciudadano CAP. NERWIN ANNEL VIVAS RINCON, titular de la cedula de identidad V-17.496.138, plaza de la Escuela de Artillería “Cnel. Diego Jalón”, con la finalidad de presentar a los ciudadanos: S/2do. ÁNGELO ALEXIS GONZÁLEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 25.366.335, plaza de la Escuela de Caballería y Blindados y C/2do. JOSÉ DANIEL VAAMONDE NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.776.758, plaza de la Escuela de Caballería y Blindados, por ser presuntamente responsable del hecho punible de naturaleza penal militar, así mismo se consignó acta de aprehensión por flagrancia suscrita por el ciudadano antes descrito y donde se deja constancia de lo siguiente: Cita textual: “…El día Treinta y Uno (31) de Mayo del presente año, me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día, siendo las 21:00 horas recibí el primer turno de ronda de la unidad donde soy plaza, siendo las 22:20 horas se me presentó la S/1ro. Anny Saavedra Zambrano, C.I.V. Nª 23.673.124, participante del Curso de Nivel II de Artillería de Campaña, dicha Tropa Profesional se encontraba desempañando el servicio de Guardia de Estacionamiento, informándome que detectó un (01) vehículo marca Toyota Chasis Largo color Beige, estacionado frente al Comedor de Alumnos de la Escuela de Artillería, de donde se bajó el S/2do. Ángelo Alexis González Villalba, dejando la puerta del chofer abierta y se dispuso a hablar por teléfono con un celular, así mismo se percató que las luces del comedor se encontraban apagadas, por lo que la Sargento salió en búsqueda de las llaves de la puerta del comedor con la finalidad de abrir y verificar el motivo porque las luces se encontraban apagadas pero el vehículo arriba mencionado salió a veloz carrera de las instalaciones, al entrar al precitado comedor de alumnos se dio cuenta de la ausencia de Dos (02) televisores marca HAIER modelo L32F6, de Treinta y Dos pulgadas (32”) con los seriales Nº DC1CS0E0505DYC9M1929 y DC1CS0E0505DYC9M1939, seguidamente al estar en conocimiento de la novedad, se procedió a notificar al Coronel Director y al Mayor Sub-Director por lo que ordenaron la búsqueda del material extraviado, del S/2do. Ángelo González Villalba y el vehículo Toyota Chasis Largo, ya que el precitado Tropa Profesional no se encontraba en las instalaciones y había salido en el vehículo en cuestión si autorización de las instalaciones, posteriormente siendo las 00:30 horas, entró el vehículo Toyota Chasis Largo conducido por el S/2do. Ángelo Alexis González Villalba, C.I.V. Nº 25.366.335, acompañado del C/2do. José Daniel Vaamonde Núñez, C.I.V. Nº 22.776.758, ambos plaza de la Escuela de Caballería y Blindados, por lo que fueron entrevistados verbalmente por el hecho sucedido a lo que negaron conocer del paradero de los Dos (02) televisores marca Haier, seguidamente el día 01 de Junio del presente siendo las 01:00 horas de la mañana, se entrevistó al S/2do. Ángelo Alexis González Villalba, C.I.V. Nº 25.366.335, por los hechos sucedidos la noche anterior y el Tropa Profesional confesó haber sacado los Dos (02) televisores marca HAIER modelo L32F6, de Treinta y Dos pulgadas (32”) con los seriales Nº DC1CS0E0505DYC9M1929 y DC1CS0E0505DYC9M1939, del Comedor de Alumnos de la Escuela de Artillería, en compañía del C/2do. José Daniel Vaamonde Núñez, C.I.V. Nº 22.776.758, en el vehículo Toyota Chasis Largo color Beige asignado a esa casa de estudios, por lo que se designó comisión conformada por el Cap. Nerwin Vivas Rincón, C.I. 17.496.138, El Cap. Freddys Alberto Ardiles Cario, C.I. 16.935.119 y la S/1ro. Anny Saavedra Zambrano, C.I. 23.673.124 para dirigirse hasta la población de Caucagua Edo. Miranda lugar donde se encontraba el material sustraído del Comedor de Alumnos de la Escuela de Artillería y retornándolo a las instalaciones, seguidamente se procedió a notificar al Fiscal Militar de Guardia, quien giró instrucciones para la elaboración del acta policial correspondiente…”. Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento este Despacho Fiscal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar procedió a solicitar la respectiva orden de Apertura de Investigación Penal Militar la cual se encuentra en trámite. Esta Representación Fiscal Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que los ciudadanos S/2do. ÁNGELO ALEXIS GONZÁLEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 25.366.335, plaza de la Escuela de Caballería y Blindados, se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionados en los artículo 570 ordinal 1º en concordancia en relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar y C/2do. JOSÉ DANIEL VAAMONDE NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.776.758, plaza de la Escuela de Caballería y Blindados, se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionados en los artículo 570 ordinal 1º en concordancia en relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos: S/2do. ÁNGELO ALEXIS GONZÁLEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 25.366.335, plaza de la Escuela de Caballería y Blindados y C/2do. JOSÉ DANIEL VAAMONDE NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.776.758, plaza de la Escuela de Caballería y Blindados, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado Ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados han sido participe en la comisión de un hecho punible, los cuales pasamos a mencionar: Acta de Aprehensión de fecha 01 de junio de 2018, suscrita por el ciudadano CAP. NERWIN ANNEL VIVAS RINCON, titular de la cedula de identidad V-17.496.138, plaza de la Escuela de Artillería “Cnel. Diego Jalón”, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. Copia certificada del Comprobante de bienes muebles nacionales del comedor de participantes de la Escuela de Artillería “Cnel Diego Jalon”, de llos dos televisores sustraídos de las siguientes características: televisor marca HAIER modelo L32F6, de Treinta y Dos pulgadas (32”) con los seriales Nº DC1CS0E0505DYC9M1929 y televisor marca HAIER modelo L32F6, de Treinta y Dos pulgadas (32”) con los seriales Nº DC1CS0E0505DYC9M1939 donde se puede determinar que dichos televisores son bienes pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los imputados, han sido presunto participes del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, siendo este un delito militar que tiene una pena que va desde 2 a 08 años de prisión por lo que se considera que causa un daño patrimonial a nuestra institución castrense. Igualmente en cuanto al peligro de obstaculización considera que se encuentra acreditada por cuanto en el presente caso están presuntamente incursos personas que pudiera influir en la Investigación, igualmente en el caso del tropa Profesional también influiría de manera negativa en sus Subalternos para el esclarecimiento de los hechos. ”.. En consecuencia, esta representación fiscal ratifica la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos; Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y que sea recluido en el Centro Nacional de procesados Militares de Ramo verde- Estado Miranda. Es todo...”.

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

“ciudadano juez, una vez escuchado los alegatos de la representación fiscal, esta unidad de defensa considera que el acta policial dice que el s1 que se encontraba de guardia y se pregunta esta defensa porque no le llego si detecto la novedad; el relato del acta policial no se tiene claro, ya que dice que emprendieron veloz huida y no entiende esta defensa; no existes suficientes elementos de convicción; no existe peligro de fuga; mis defendidos proporcionaron la información para que regresara el material a la unidad; y en todo momento colaboraron en la investigación; en consecuencia esta unidad de defensa Solicita una medida cautelar sustitutivas de libertad conforme al artículo 242 N° 3 de la ley adjetiva Penal; Es todo...”.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) “…El día Treinta y Uno (31) de Mayo del presente año, me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día, siendo las 21:00 horas recibí el primer turno de ronda de la unidad donde soy plaza, siendo las 22:20 horas se me presentó la S/1ro. Anny Saavedra Zambrano, C.I.V. Nª 23.673.124, participante del Curso de Nivel II de Artillería de Campaña, dicha Tropa Profesional se encontraba desempañando el servicio de Guardia de Estacionamiento, informándome que detectó un (01) vehículo marca Toyota Chasis Largo color Beige, estacionado frente al Comedor de Alumnos de la Escuela de Artillería, de donde se bajó el S/2do. Ángelo Alexis González Villalba, dejando la puerta del chofer abierta y se dispuso a hablar por teléfono con un celular, así mismo se percató que las luces del comedor se encontraban apagadas, por lo que la Sargento salió en búsqueda de las llaves de la puerta del comedor con la finalidad de abrir y verificar el motivo porque las luces se encontraban apagadas pero el vehículo arriba mencionado salió a veloz carrera de las instalaciones, al entrar al precitado comedor de alumnos se dio cuenta de la ausencia de Dos (02) televisores marca HAIER modelo L32F6, de Treinta y Dos pulgadas (32”) con los seriales Nº DC1CS0E0505DYC9M1929 y DC1CS0E0505DYC9M1939, seguidamente al estar en conocimiento de la novedad, se procedió a notificar al Coronel Director y al Mayor Sub-Director por lo que ordenaron la búsqueda del material extraviado, del S/2do. Ángelo González Villalba y el vehículo Toyota Chasis Largo, ya que el precitado Tropa Profesional no se encontraba en las instalaciones y había salido en el vehículo en cuestión si autorización de las instalaciones, posteriormente siendo las 00:30 horas, entró el vehículo Toyota Chasis Largo conducido por el S/2do. Ángelo Alexis González Villalba, C.I.V. Nº 25.366.335, acompañado del C/2do. José Daniel Vaamonde Núñez, C.I.V. Nº 22.776.758, ambos plaza de la Escuela de Caballería y Blindados, por lo que fueron entrevistados verbalmente por el hecho sucedido a lo que negaron conocer del paradero de los Dos (02) televisores marca Haier, seguidamente el día 01 de Junio del presente siendo las 01:00 horas de la mañana, se entrevistó al S/2do. Ángelo Alexis González Villalba, C.I.V. Nº 25.366.335, por los hechos sucedidos la noche anterior y el Tropa Profesional confesó haber sacado los Dos (02) televisores marca HAIER modelo L32F6, de Treinta y Dos pulgadas (32”) con los seriales Nº DC1CS0E0505DYC9M1929 y DC1CS0E0505DYC9M1939, del Comedor de Alumnos de la Escuela de Artillería, en compañía del C/2do. José Daniel Vaamonde Núñez, C.I.V. Nº 22.776.758, en el vehículo Toyota Chasis Largo color Beige asignado a esa casa de estudios (…).


FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa: en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal Militar: S2. ANGELO ALEXIS GONZALEZ VILLALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.366.335 y C2. JOSE DANIEL VAAMONDE NUÑEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.776.758, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -


En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputados que nos ocupa.

En tal sentido, advierte este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: S2. ANGELO ALEXIS GONZALEZ VILLALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.366.335 y C2. JOSE DANIEL VAAMONDE NUÑEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.776.758, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para todos los imputados de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) En consecuencia, esta representación fiscal ratifica la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos. (…)

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los ciudadanos: S2. ANGELO ALEXIS GONZALEZ VILLALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.366.335 y C2. JOSE DANIEL VAAMONDE NUÑEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.776.758, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 31 de mayo de 2018, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dichos tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar señala: acta de aprehensión en flagrancia levantada por funcionarios adcritos a la Escuela de Artilleria de Campaña Cnel Diego Jalon, de fecha 01 de junio de 2018, en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los imputados; hoja de distribución de los bines públicos asignados a la unidad, en la cual se refleja los objetos activos relacionados con la presente causa.

De lo anterior se estima la presunta participación de los imputados en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados antes identificados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se les atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual están investidos los imputados de autos, sujeto esto último, a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. –


Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los tipos penales militares que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de un delito que atentan contra la administración de la Fuerza Armada Nacional; el tipo penal in comento, merecen pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.


En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados plenamente identificados en autos. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación con lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se Decrete en favor de su defendida una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra de los ciudadanos S2. ANGELO ALEXIS GONZALEZ VILLALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.366.335 y C2. JOSE DANIEL VAAMONDE NUÑEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.776.758, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se establece como sitio de reclusión CENAPROMIL Ramo verde Estado Miranda. SEGUNDO: CON LUGAR que la presente investigación sea tramitada por el procedimiento ordinario y se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar, relacionada al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 N° 3 del COPP. Asimismo, se comisiona al órgano aprehensor para que realice el respectivo traslado al mencionado centro de reclusión. ASI SE DECIDE. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –

EL JUEZ MILITAR


MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA,


BRENDA MANZANILLA
TENIENTE