REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 01 de junio de 2018
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputados, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: CC (RA) EDUARDO JOSE TADEO JIMENEZ PERFERTTI; SM3 JOSE DARIO OSTO PALMA Y SM2 JESUS HILARIO ALONSO MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad números V-6.973.310; V- 18.974.402 y V- 14.460.550 respectivamente, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, articulo 464 numeral 25 y 465, concatenado con el articulo 467 y 170 INSTIGACION A LA REBELIÓN tipificado en el Artículo 481, Y CONSPIRACION PARA EL MOTIN previsto y sancionado ten el artículo 488, 489 N° 4 y 495 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 N° 1 todos del Código Orgánico Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Ptte. Keyla ríos, en su condición de Fiscal Militar Novena con Competencia Nacional; los imputados: CC (RA) EDUARDO JOSE TADEO JIMENEZ PERFERTTI; SM3 JOSE DARIO OSTO PALMA Y SM2 JESUS HILARIO ALONSO MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad números V-6.973.310; V- 18.974.402 y V- 14.460.550 respectivamente; asistido en este acto por el ciudadano: May. José Figueroa, en su condición de defensor Público Militar.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “Buenos días ciudadano Juez Militar Tercero de Control y demás presentes en sala; haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica Del Ministerio Público; ocurro ante su competente autoridad para hacer formal presentación en contra de los ciudadanos: CC (RA) EDUARDO JOSE TADEO JIMENEZ PERFERTTI; SM3 JOSE DARIO OSTO PALMA Y SM2 JESUS HILARIO ALONSO MARTINEZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, articulo 464 numeral 25 y 465, concatenado con el articulo 467 y 170 INSTIGACION A LA REBELIÓN tipificado en el Artículo 481, Y CONSPIRACION PARA EL MOTIN previsto y sancionado ten el artículo 488, 489 N° 4 y 495 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 N° 1 todos del Código Orgánico Justicia Militar; en virtud que esta representación fiscal, se recibió informe por la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), suscrita por el ciudadano Coronel Rafael Antonio Franco Quintero Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, señalando una serie de actividades de carácter conspirativas; actividades desestabilizadoras y atentar con la vida del comandante en jefe y presidente de la Republica Nicolás Maduro moros; el día 05jul17 uno de estos ciudadanos tenía un vehículo con material explosivo con la única intención de atentar con la vida del presidente de la república; luego realizaron una reorganización de sus actividades con la finalidad de evitar las elecciones próximas del 20 de mayo; existen suficientes elementos de convicción como entrevistas, interceptaciones entre otras. Es por lo que esta representación fiscal solicita la Privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos anteriormente identificados en autos; asimismo solicita la aplicación del procedimiento ordinario y que el centro de reclusión sea el centro nacional de procesados Militares. Es todo.
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ‘‘el ciudadano capitán de corbeta esta en toda la disposición de colaborar en la investigación para que se aclaren los hechos, solicito que el centro de reclusión sea el DGCIM debido a que mi patrocinado teme por su vida; solicito una Medica Cautelar Sustitutiva de libertad; conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de Jesús Hilario él no tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo tenía relación con el mayor y solo lo conocía porque trabajaron en la misma unidad; y en el caso de Jose Osto solo le pidió un compañero una información y luego lo fue a buscar el Dgcim en consecuencia solicito una Medica Cautelar Sustitutiva de libertad; conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para todos mis patrocinados”.
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) el día 05jul17 uno de estos ciudadanos tenía un vehículo con material explosivo con la única intención de atentar con la vida del presidente de la república; luego realizaron una reorganización de sus actividades con la finalidad de evitar las elecciones próximas del 20 de mayo; existen suficientes elementos de convicción como entrevistas, interceptaciones entre otras... (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa: en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal Militar: CC (RA) EDUARDO JOSE TADEO JIMENEZ PERFERTTI; SM3 JOSE DARIO OSTO PALMA Y SM2 JESUS HILARIO ALONSO MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad números V-6.973.310; V- 18.974.402 y V- 14.460.550 respectivamente, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, articulo 464 numeral 25 y 465, concatenado con el articulo 467 y 170 INSTIGACION A LA REBELIÓN tipificado en el Artículo 481, Y CONSPIRACION PARA EL MOTIN previsto y sancionado ten el artículo 488, 489 N° 4 y 495 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 N° 1 todos del Código Orgánico Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputados que nos ocupa.
En tal sentido, advierte este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: CC (RA) EDUARDO JOSE TADEO JIMENEZ PERFERTTI; SM3 JOSE DARIO OSTO PALMA Y SM2 JESUS HILARIO ALONSO MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad números V-6.973.310; V- 18.974.402 y V- 14.460.550 respectivamente, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, articulo 464 numeral 25 y 465, concatenado con el articulo 467 y 170 INSTIGACION A LA REBELIÓN tipificado en el Artículo 481, Y CONSPIRACION PARA EL MOTIN previsto y sancionado ten el artículo 488, 489 N° 4 y 495 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 N° 1 todos del Código Orgánico Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para todos los imputados de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) Es por lo que esta representación fiscal solicita la Privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos anteriormente identificados en autos; asimismo solicita la aplicación del procedimiento ordinario y que el centro de reclusión sea el centro nacional de procesados Militares (…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los ciudadanos: CC (RA) EDUARDO JOSE TADEO JIMENEZ PERFERTTI; SM3 JOSE DARIO OSTO PALMA Y SM2 JESUS HILARIO ALONSO MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad números V-6.973.310; V- 18.974.402 y V- 14.460.550 respectivamente, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, articulo 464 numeral 25 y 465, concatenado con el articulo 467 y 170 INSTIGACION A LA REBELIÓN tipificado en el Artículo 481, Y CONSPIRACION PARA EL MOTIN previsto y sancionado ten el artículo 488, 489 N° 4 y 495 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 N° 1 todos del Código Orgánico Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 05 de julio de 2017, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dichos tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar señala: comunicación Nº 826-1-2018, de fecha 16MAY18, un informe de Contrainteligencia signado con la numeración DGCIM-DEIPC-IC-002-2018 de esa misma fecha en donde se informan de una serie de hechos vinculados con la presunta comisión de unos delitos de naturaleza penal militar, hechos que taxativamente expresan: Esta Dirección General de Contrainteligencia Militar, en el marco de las actividades operativas desplegadas para detectar actividades desestabilizadoras en contra del Sistema Democrático legalmente constituido en la República Bolivariana de Venezuela, se logró conocer un conjunto de actividades continuadas dirigidas por efectivos militares en situación de actividad y reserva activas, para la materialización de un Golpe de Estado, realizando actividades investigativas se logró conocer un Plan estructurado de Golpe de Estado, autodenominado por sus integrantes “OPERACIÓN ARMAGEDON”, conformando los mismos efectivos militares de unidades de Fuerzas Especiales del Componente Armada Bolivariana, funcionarios policiales y dirigentes políticos, dirigidos a la ruptura del Orden Democrático, realizando acciones desde el año 2017 para evitar la ejecución de las elecciones de la Asamblea Nacional Constituyente, así como la materialización del Magnicidio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana NICOLAS MADURO MOROS.
De lo anterior se estima la presunta participación de los imputados en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados antes identificados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se les atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual están investidos los imputados de autos, sujeto esto último, a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los tipos penales militares que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos graves que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional y contra la seguridad de la nación; los tipos penales in comento, merecen pena privativa de libertad, que supera en su límite máximo los diez años con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el parágrafo primeo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados plenamente identificados en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación con lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se Decrete en favor de sus defendidos una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: CC (RA) EDUARDO JOSE TADEO JIMENEZ PERFERTTI; SM3 JOSE DARIO OSTO PALMA Y SM2 JESUS HILARIO ALONSO MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad números V-6.973.310; V- 18.974.402 y V- 14.460.550 respectivamente, quienes se encuentran presuntamente incursa en el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, articulo 464 numeral 25 y 465, concatenado con el articulo 467 y 170 INSTIGACION A LA REBELIÓN tipificado en el Artículo 481, Y DEL MOTIN previsto y sancionado ten el artículo 488, 489 N° 4 y 495 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 N° 1 todos del Código Orgánico Justicia Militar; acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Los Teques- Estado Miranda. Para los ciudadanos: SM3 JOSE DARIO OSTO PALMA Y SM2 JESUS HILARIO ALONSO MARTINEZ; Asimismo para el ciudadano CC (RA) EDUARDO JOSE TADEO JIMENEZ PERFERTTI, se acuerda como sitio de reclusión la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; Se comisiona a la Dirección General de contrainteligencia Militar (DGCIM) para que realice el respectivo traslado al referido centro de reclusión SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor Público Militar, con relación a que se decrete en favor de sus defendidos una Medica Cautelar Sustitutiva de libertad; conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE