REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Año 208º y 159º
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EXPEDIENTE: KP02-L-2018-000139.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ANDRÉS HERNÁNDEZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad V-3.098.705.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos KATHERINE RINCÓN SANDREA y JUAN CARLOS DÍAZ DÁVILA, titulares de las Cédulas de Identidad V-15.523.752 y V-15.599.863, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.629 y 102.049, respectivamente.
LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A. y otro.
ABOGADOS DEL LITISCONSORCIO PASIVO: La ciudadana EVELIA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad V-14.867.545, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.714.
MOTIVO DEL ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, lunes treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.), siendo el día y la hora fijados para la celebración de la instalación de Audiencia Preliminar, de conformidad a lo estipulado en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano KELBIS CRESPO, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hizo el respectivo anuncio del referido acto compareciendo la parte demandante ciudadano ANDRÉS HERNÁNDEZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad V-3.098.705, junto a su apoderada judicial la ciudadana KATHERINE RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad V-15.523.752, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.629, mientras que por el litisconsorcio pasivo compareció su apoderada judicial la ciudadana EVELIA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad V-14.867.545, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.714; dándose así inicio al acto.
Ahora bien, se procedió a celebrar el referido acto y luego de diversas deliberaciones las partes manifiestan al ciudadano Juez Regente de este Tribunal, su intención de poner fin al presente asunto mediante el uso de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, teniendo en consideración que los derechos laborales son irrenunciables de conformidad a lo mandado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado en lo establecido en los artículos 19 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y con base en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, ambas partes exponen lo siguiente:

PRIMERO: La representación judicial del litisconsorcio pasivo, con el fin de poner fin a este asunto reconoce lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar del presente expediente, esto en lo que respecta la relación de trabajo; la duración de la misma; el cargo desempeñado por el ciudadano ANDRÉS HERNÁNDEZ PIÑA, ya identificado en autos; el horario de trabajo, el monto por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y la forma de terminación de trabajo. Sin embargo, no reconoce el concepto por diferencia del beneficio no remunerativo de alimentación dejados de percibir según lo alegado por el demandante, dado que la entidad de trabajo demandada ya cumplió con tal pago en el tiempo respectivo, e igualmente no reconoce la indemnización de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por esta razón, procede a ofrecer al prenombrado ciudadano ANDRÉS HERNÁNDEZ PIÑA, la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 8.000.000,00), mediante una transferencia bancaria en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), a la cuenta de ahorros 0137-0024-91-0000888372 del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., correspondiente al ciudadano ANDRÉS HERNÁNDEZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad V-3.098.705, comprometiéndose a consignar a través de diligencia la referencia bancaria de la descrita operación por ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (URDD Civil-Lara).

SEGUNDO: La parte demandante, una vez escuchada la exposición de su contraparte acepta la oferta manifestada por ésta.

TERCERO: Ahora bien, escuchado lo expresado por las partes intervinientes en los párrafos anteriores y observándose que la mediación entre ellas ha sido positiva, este Tribunal da por concluido esta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano ANDRÉS HERNÁNDEZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad V-3.098.705 contra la entidad de trabajo PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A. y otro, en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018); y una vez visto que la mediación sostenida por las partes no es contraria a Derecho, el Orden Público, las Buenas Costumbres y el Correcto Orden de las Familias, ni vulnera los derechos irrenunciables de la parte demandante tal como se encuentra previsto los artículos 19 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO, dándole el efecto de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Sin embargo, se hace saber a las identificadas partes que el incumplimiento de este acuerdo por parte de la demandada, dará derecho a la parte demandante para que solicite por ante este Juzgado la ejecución forzosa del referido acuerdo, así como también lo correspondiente a las costas procesales. En este estado las partes intervinientes en la presente causa solicitan a este Juzgador la devolución de las pruebas consignadas por cada una de ellas en la instalación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018), a las nueve de la mañana (09:00 A.M.) (Folio 29 y 30 de este expediente); en consecuencia, este Tribunal acuerda la referida solicitud de devolución a las partes de mencionadas pruebas. -Es todo.- Se término, se leyó y conformes firman:

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.
La parte demandante,
La parte demandada,
La Secretaria,


Abg. Bianca Zambrano.
El Alguacil,

Abg. Kelbis Crespo.
MJDG/Bz/Kc.-