REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Años 208° y 159°

ACTA ESPECIAL DE MEDIACIÓN
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ASUNTO: KP02-L-2018-000208.
LITISCONSORCIO ACTIVO: Los ciudadanos HENRY RAMÓN TORRES ESCOBAR y DILIROD BEXAY OCHOA YAJURE, titulares de las Cédulas de Identidad V-14.030.190 y V-14.825.892, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO HENRY TORRES Y QUE A VEZ, ES APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA DILIROD OCHOA: La ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN PÉREZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-7.392.594, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.074.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo DAFILCA, C.A., en la persona del ciudadano ALBERTO BOSCÁN, titular de la Cédula de Identidad V-4.994.525, en su carácter de Gerente de la prenombrada empresa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana EVA SOFÍA LEAL BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad V-7.406.645, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.974.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, lunes veintitrés (123) de julio de dos mil dieciocho (2018), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.), siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la celebración de la presente Audiencia Especial de Mediación, se pasó anunciar la misma por parte del ciudadano KELBIS CRESPO, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, haciendo acto de presencia HENRY RAMÓN TORRES ESCOBAR titular de las Cédula de Identidad V-14.030.190, asistido judicialmente por la ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN PÉREZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-7.392.594, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.074, quien a su vez ésta última es apoderada de la ciudadana DILIROD BEXAY OCHOA YAJURE, titular de la Cédula de Identidad V-14.825.892, por la cual también hace acto de presencia la citada profesional del Derecho; mientras que por la entidad de trabajo DAFILCA, C.A., en la persona del ciudadano ALBERTO BOSCÁN, titular de la Cédula de Identidad V-4.994.525, en su carácter de Gerente de la prenombrada empresa, hace acto de presencia su apoderada judicial la ciudadana EVA SOFÍA LEAL BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad V-7.406.645, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.974, quien consigna en este acto en copia simple doce (12) folios útiles de documento constitutivo de su representada.
Ahora bien, se procedió a celebrar el referido acto y luego de diversas deliberaciones las partes manifiestan al ciudadano Juez Regente de este Tribunal, su intención de poner fin al presente asunto mediante el uso de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos; en tal sentido, se procede a llevar a cabo la mediación de esta causa en los siguientes términos:

PRIMERO: DEL DESPACHO SANEADOR: La relación de trabajo del ciudadano HENRY TORRES, ya identificado, estuvo vigente durante 8 AÑOS, 9 MESES Y 20 DÍAS; mientras que la relación de trabajo de la ciudadana DILIROD OCHOA, ya identificada, estuvo vigente durante 10 AÑOS, 6 MESES Y 21 DÍAS. Lo correspondiente a los montos reflejados en los cuadros del cálculo por prestación de antigüedad de cada demandante, indica que los últimos 9 meses y 21 días laborados por el ciudadano HENRY TORRES, lo llevó a la fracción de los seis meses del 2018, igualmente así dio como resultado por los últimos seis meses y 21 días trabajados por la ciudadana DILIROD OCHOA; todo ello de conformidad a lo establecido en la parte final del literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
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SEGUNDO: Una vez vista la subsanación del error contenido en el libelo de demanda objeto del Despacho Saneador abierto y ordenado mediante auto librado en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018) (Folio 7 de este expediente), este Tribunal procede a ADMITIR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos HENRY RAMÓN TORRES ESCOBAR y DILIROD BEXAY OCHOA YAJURE, titulares de las Cédulas de Identidad V-14.030.190 y V-14.825.892, respectivamente, contra la entidad de trabajo DAFILCA, C.A., en la persona del ciudadano ALBERTO BOSCÁN, titular de la Cédula de Identidad V-4.994.525, en su carácter de Gerente de la prenombrada empresa.

TERCERO: La representación judicial de la parte demandada expone lo siguiente: “A fin de dar por terminada el litigio en la causa de marras, su representada reconoce por el ciudadano HENRY RAMÓN TORRES ESCOBAR, ya identificado en autos; la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la duración de la relación de trabajo, el horario de trabajo, el salario devengado y los conceptos demandados -PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, EL PAGO EQUIVALENTE A LAS VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE EL 10/08/2017 HASTA EL 29/06/2018, EL PAGO DE DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO, EL PAGO EQUIVALENTE A LAS UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE EL 10/12/2017 HASTA EL 29/06/2018 Y EL PAGO DE LA INDEXACIÓN MONETARIA SOBRE EL MONTO DEMANDADO-, ofreciendo así pagarle en este acto al prenombrado ciudadano la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CATORCE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 66.052.014,93), mediante cheque 92-31533908, librado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), en contra de la cuenta de la entidad de trabajo DAFILCA, C.A. 0115-0035-84-3000143297 correspondiente al BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL. Sin embargo, la entidad de trabajo demandada no reconoce la forma de terminación de la relación de trabajo y el pago de la indemnización de la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; esto porque la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador.
En lo que respecta a la ciudadana DILIROD BEXAY OCHOA YAJURE, titular de la Cédula de Identidad V-14.825.892, la entidad de trabajo demandada reconoce a través de su apoderada judicial la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el salario devengado, la forma de terminación de la relación de trabajo y los conceptos demandados –PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, EL PAGO EQUIVALENTE A LAS VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE EL 11/12/2017 HASTA EL 29/06/2018, EL PAGO DE DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO, EL PAGO EQUIVALENTE A LAS UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE EL 08/12/2017 HASTA EL 29/06/2018 Y EL PAGO DE LA INDEXACIÓN MONETARIA SOBRE EL MONTO DEMANDADO-, ofreciendo así pagarle en este acto a la prenombrada ciudadana la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO SEIS CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 267.998.979,06), mediante cheque 52-31533909, librado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), en contra de la cuenta de la entidad de trabajo DAFILCA, C.A. 0115-0035-84-3000143297 correspondiente al BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL”. Sin embargo, la entidad de trabajo demandada no reconoce la forma de terminación de la relación de trabajo, el pago de la indemnización de la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas de la trabajadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; esto porque la relación de trabajo terminó por renuncia de la trabajadora, y por ende la duración de la relación de trabajo dado que la misma estuvo vigente desde el 11/12/2007 al 29/06/2018.

CUARTO: Escuchado el ofrecimiento manifestado por la representación judicial de la parte demandada, el litisconsorcio activo expone lo siguiente libre de coacción alguna: “Aceptamos y recibimos el ofrecimiento descrito por la parte demandada”.

QUINTO: Ahora bien, escuchado lo expresado por las partes intervinientes en los particulares anteriores y observándose que la mediación entre ellas ha sido positiva, este Tribunal da por concluido el presente asunto judicial de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos HENRY RAMÓN TORRES ESCOBAR y DILIROD BEXAY OCHOA YAJURE, titulares de las Cédulas de Identidad V-14.030.190 y V-14.825.892, respectivamente, contra la entidad de trabajo DAFILCA, C.A., en la persona del ciudadano ALBERTO BOSCÁN, titular de la Cédula de Identidad V-4.994.525, en su carácter de Gerente de la prenombrada empresa, en fecha nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018), por ante la taquilla Nro. 11 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (URDD Civil-Lara); y una vez visto que la mediación sostenida por las partes no es contraria a Derecho, el Orden Público, las Buenas Costumbres y el Correcto Orden de las Familias, ni vulnera los derechos irrenunciables de la parte demandante tal como se encuentra previsto los artículos 19 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO, dándole el efecto de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Sin embargo, se hace saber a las identificadas partes que el incumplimiento de este acuerdo por parte de la demandada, dará derecho a la parte demandante para que solicite por ante este Juzgado la ejecución forzosa del referido acuerdo, así como también lo correspondiente a las costas procesales. -Es todo.- Se término, se leyó y conformes firman:


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.


La parte demandante,
La parte demandada,

El Secretario,


Abg. Bianca Zambrano.

El Alguacil,

Kelbis Crespo.
















MJDG/Bz.-