REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Años 208° y 159°

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÓN
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ASUNTO: KP02-L-2018-000210.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ FRANSCISCO GARRIDO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad V-20.928.194.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FREDDY MANUEL YÁNEZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad V-19.639.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.711.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo LÁMINAS LARA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano FILIPPO TORTORICI, titular de la Cédula de Identidad V-7.952.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.954.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, jueves diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) , a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.), siendo la fecha fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial de Mediación -se deja constancia que en el auto que riela al folio 10 y librado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), la referida audiencia se fijó a las diez de la mañana (10:00 A.M.), sin embargo las partes se comparecieron y solicitan que se lleve a cabo a la misma dado que se encuentran presente- se pasó anunciar la misma por parte del ciudadano KELBIS CRESPO, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, haciendo acto de presencia el ciudadano JOSÉ FRANSCISCO GARRIDO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad V-20.928.194, judicialmente asistido por el ciudadano FREDDY MANUEL YÁNEZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad V-19.639.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.711, mientras que por la entidad de trabajo LÁMINAS LARA, C.A., hizo acto de presencia el ciudadano FILIPPO TORTORICI, titular de la Cédula de Identidad V-7.952.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.954.
Ahora bien, se procedió a celebrar el referido acto y luego de diversas deliberaciones las partes manifiestan al ciudadano Juez Regente de este Tribunal, su intención de poner fin al presente asunto mediante el uso de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos. En tal sentido, ambas partes exponen lo siguiente haciendo saber la parte demandada que reconoce los conceptos objetos de la subsanación ordenada dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018) (Folio 05 de expediente):

PRIMERO: La parte demandante y demandada aceptan y reconocen que la fecha real de ingreso fue el día veinticinco (25) de junio de 2007 y la fecha de egreso fue el día seis (06) de julio de 2018, fecha en la que el referido trabajador presento su renuncia voluntaria y en consecuencia no es acreedor de salarios caídos algunos, así como tampoco es beneficiario de indemnización alguna por despido, con un tiempo de servicio real de once (11) años y once (11) días. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por Garantía de la Prestación de Antigüedad artículo 142 L.O.T.T.T; Intereses sobre Prestaciones Sociales; días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales; vacaciones del periodo del año 2018 de conformidad con la cláusula 41 de la convención colectiva; bono vacacional del periodo del año 2018 de conformidad con la cláusula 41 de la convención colectiva; días adicionales por vacaciones de conformidad con la cláusula 41 de la convención colectiva y Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo del 01-01-2018 al 06-07-2018. Por lo que luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la entidad de trabajo LAMINAS LARA, C.A. y los adelantos entregados en su debida oportunidad por la demandada al demandante como pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, antigüedad o prestaciones sociales y que en esta Acta son aceptados por el demandante y a los fines de precaver posibles reclamaciones a futuro, se acuerda que el monto a cancelar, es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00); discriminados de la siguiente manera:


Conceptos
Días Salario Diario Integral Sub-Total a Cobrar
Garantía de la Prestación de Antigüedad artículo 142 L.O.T.T.T 330 165.847,73 Bs. 54.729.750,09
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 47.887,96
Días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales 20 165.847,73 Bs. 3.316.954,55
Vacaciones del período año 2018 de conformidad con la cláusula 41 de la convención colectiva 24 118.228,08 Bs. 2.837.473,99

Bono vacacional del período año 2018 de conformidad con la cláusula 41 de la convención colectiva 25 118.228,08 Bs. 2.955.702,08

Días adicionales por vacaciones de conformidad con la cláusula 41 de la convención colectiva 29 118.228,08 Bs. 3.428.61,41
Utilidades del 01-01-2018 al 06-07-2018 de conformidad con la cláusula 42 de la convención colectiva 62,33 118.228,08 Bs. 7.369.550,51
Bonificación social única sin carácter remunerativo Bs. 275.314.066,41
Total Asignaciones Bs. 350.000.000,00

SEGUNDO: En atención a la Bonificación social única sin carácter remunerativo, la cantidad ofrecida en este acto comprende cualquier otro concepto, beneficio o diferencia que pudiera ser adeudado al trabajador con motivo de la prestación de servicio en la entidad de trabajo, especificado o no en el presente escrito de transacción.

TERCERO: La parte demandada cancela en este acto al demandante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00), mediante cheque No. 98105864 realizada a través de la entidad financiera Banco Mercantil Banco Universal, contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0102-48-1102056839 de LAMINAS LARA, C.A., a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO GARRIDO BRICEÑO, de fecha 17 de julio de 2018, el cual se consignó a través de copia simple, para que quede constancia en autos; no quedando nada a deber mi representada sociedad mercantil LAMINAS LARA, C.A., por los conceptos laborales e indemnizaciones aquí reclamadas en el escrito libelar de esta demanda.

CUARTO: En razón de lo antes expuesto, el demandante JOSE FRANCISCO GARRIDO BRICEÑO, debidamente asistido declara lo siguiente: “Recibo cheque de gerencia No. 98105864 correspondiente a la cuenta 0105-0102-40-2102105864 del Mercantil Banco Universal, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00), a favor del ciudadano JOSÉ FRANSCISCO GARRIDO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad V-20.928.194; razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque y la cantidad allí expresada, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mí en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga. Estos conceptos incluyen Garantía de las Prestaciones Sociales; días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales; vacaciones del periodo del año 2018 de conformidad con la cláusula 41 de la convención colectiva; bono vacacional del periodo del año 2018 de conformidad con la cláusula 41 de la convención colectiva; días adicionales por vacaciones de conformidad con la cláusula 41 de la convención colectiva, Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo del 01-01-2018 al 06-07-2018 y Bonificación social única sin carácter remunerativo; todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, a los fines de precaver posibles reclamaciones a futuro, en consecuencia en virtud del presente finiquito no me queda nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada, ratificando la fecha de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria.

QUINTO: Ambas partes acuerdan mediar y/o transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato colectivo que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Garantía de las Prestaciones Sociales; días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales; vacaciones del periodo del año 2018 de conformidad con la cláusula 41 de la convención colectiva; bono vacacional del periodo del año 2018 de conformidad con la cláusula 41 de la convención colectiva; días adicionales por vacaciones de conformidad con la cláusula 41 de la convención colectiva, Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo del 01-01-2018 al 06-07-2018 y Bonificación social única sin carácter remunerativo, así como cualquier otro beneficio legal o contractual, que pudieren derivarse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que, con la cantidad de dinero recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tiene nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral y mucho menos reclamados en el presente caso, así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculo a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el caso particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; posibles secuelas, gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo.

SEXTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste; en razón a ello el demandante declara en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.

SÉPTIMO: Ahora bien, escuchado expresado por las partes intervinientes en los párrafos anteriores observándose que la mediación entre ellas ha sido positiva, este Tribunal da por concluido el presente proceso por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARRIDO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad V-20.928.194 contra la entidad de trabajo LÁMINAS LARA, C.A en fecha diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018); y una vez visto que la mediación sostenida por las partes no es contraria a Derecho, el Orden Público, las Buenas Costumbres y el Correcto Orden de las Familias, ni vulnera los derechos irrenunciables de la parte demandante tal como se encuentra previsto los artículos 19 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO, dándole el efecto de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO: Sin embargo, se hace saber a las identificadas partes que el incumplimiento de este acuerdo por parte de la demandada, dará derecho a la parte demandante para que solicite por ante este Juzgado la ejecución forzosa del referido acuerdo, así como también lo correspondiente a las costas procesales. -Es todo.- Se término, se leyó y conformes firman:


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.


La parte demandante,


La parte demandada,


La Secretaria,


Abg. Frannys Pinto.


El Alguacil,

Kelbis Crespo.













MJDG/Fp/Kc.-