REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de 2018


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2018-144

PARTE ACTORA: PROAGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el No. 1, Tomo 45-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JACKSON PEREZ MONTANER y NESTOR ALVAREZ YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.195 y 36.399, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE SECTOR AVICOLA, PECUARIA, AFINES, SIMILARES, DERIVADOS Y CONEXOS DEL ESTADO LARA. “SINBOTRAPEC”.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

SENTENCIA DEFINITIVA



RECORRIDO DEL PROCESO

Se inicia por demanda presentada por los abogados JACKSON PEREZ MONTANER y NESTOR ALVAREZ YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.195 y 36.399, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., solicita se decrete la disolución de la organización sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE SECTOR AVICOLA, PECUARIA, AFINES, SIMILARES, DERIVADOS Y CONEXOS DEL ESTADO LARA. “SINBOTRAPEC”, que por distribución le correspondió conocer a ese juzgado y fue admitida por auto del 18 de abril de 2018.

Sustentan su pretensión en los numerales 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto a la fecha sostiene que existe un número de 9 afiliados.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2018, se admitió la demanda, librándose cartel de notificación; por lo que cumplidas las formalidades de ley, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de Enero de 2014, correspondiendo la celebración del acto de acuerdo al calendario judicial de este despacho para el 27 de junio de 2018.

Luego, en fecha 12 de julio de 2018, día de celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia que la demandada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE SECTOR AVICOLA, PECUARIA, AFINES, SIMILARES, DERIVADOS Y CONEXOS DEL ESTADO LARA “SINBOTRAPEC”, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Así las cosas, por razones de orden público la juzgadora se reservó 5 días hábiles para pronunciarse sobre los efectos de la incomparecencia.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que le otorga a la libertad sindical rango constitucional establece:

“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y las trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozará de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones...”

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 23.4 considera la actividad sindical como un derecho humano y en el artículo 23, numeral 4 dispuso:

“Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”

Disposiciones normativas estas que configuran a la libertad sindical como de orden público constitucional y supra constitucional.

Sin embargo, las normas de registro, funcionamiento, disolución y liquidación de organizaciones sindicales son de rango legal y entre ellas destacan:

El artículo 378 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

“Cuarenta o más trabajadores y trabajadoras que presten servicio en dos o más entidades de trabajo de una misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato industrial o sectorial de ámbito territorial local o estadal. En el caso de que exista una sola entidad de trabajo en toda rama industrial no se requerirá que los y las promotores sean de dos o más entidades de trabajo.”

En este sentido el artículo 426 ejusdem:

Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:

1. Las consagradas en los estatutos.
2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.

Por su parte el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras determina:

“Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical. Cuando existan razones suficientes, los interesados y las interesadas en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el juez o jueza del trabajo de la jurisdicción: La decisión de éste o ésta podrá apelarse para ante el Juez o la Jueza Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a efecto que se cancele el registro.
Cuando la disolución de una organización sindical sea conforme a los estatutos o por decisión mediante asamblea de sus afiliados y afiliadas, los y las representantes designados y designadas por la organización sindical, notificarán la disolución al Registro Nacional de Organizaciones, para lo cual deberán presentar el acta de la respectiva asamblea general.”

En tal sentido, la demandante PROAGRO, C.A. se encuentra legitimada para acudir a la sede judicial a solicitar la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE SECTOR AVICOLA, PECUARIA, AFINES, SIMILARES, DERIVADOS Y CONEXOS DEL ESTADO LARA “SINBOTRAPEC”, como en efecto lo hizo. Petición que debe tramitarse de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que emplazada como fue la representación sindical a la instalación de la audiencia preliminar, es forzoso que la misma sufra los efectos de su incomparecencia y por tanto, se declara la presunción de admisión de hechos en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecida la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, genera en él, la admisión de los hechos invocados por el demandante en su libelo; por lo que quedó reconocido, por parte del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE SECTOR AVICOLA, PECUARIA, AFINES, SIMILARES, DERIVADOS Y CONEXOS DEL ESTADO LARA “SINBOTRAPEC”, así como de los documentales aportados por la representación patronal, que el referido sindicato se encuentra funcionando con menos de 40 trabajadores, es decir, solo se encuentran afiliados 9 trabajadores; lo que lo lleva a encontrarse fuera de los extremos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 426 ejusdem, para seguir funcionando.

El hecho de que el sindicato, supra mencionado, actualmente se encuentre con un número menor de trabajadores afiliados, al señalado en la ley para operar, es decir, menos 40 trabajadores; lo hace incumplir con los requisitos exigidos por la ley para su funcionamiento, lo cual trae como consecuencia su disolución. Así se establece.

Por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, pasar a declarar CON LUGAR la demanda de Disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE SECTOR AVICOLA, PECUARIA, AFINES, SIMILARES, DERIVADOS Y CONEXOS DEL ESTADO LARA “SINBOTRAPEC”, por carecer del número mínimo de trabajadores exigidos por la ley para su funcionamiento; conforme a lo establecido en el artículo 426 de la Ley in comento.
En consecuencia, se ordena la cancelación de la matricula bajo la cual quedó constituido el referido Sindicato. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE SECTOR AVICOLA, PECUARIA, AFINES, SIMILARES, DERIVADOS Y CONEXOS DEL ESTADO LARA “SINBOTRAPEC”, por carecer del número mínimo de trabajadores exigidos por la ley para su funcionamiento; conforme a lo establecido en el artículo 426 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEGUNDO: Se ordena la cancelación de la matricula bajo la cual quedo constituido el referido Sindicato.

TERCERO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, se ordena la notificación mediante oficio, a la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara Sede PEDRO PASCUAL ABARCA; a los fines de que se estampe, en el libro pertinente, la correspondiente nota de cancelación de la matricula del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE SECTOR AVICOLA, PECUARIA, AFINES, SIMILARES, DERIVADOS Y CONEXOS DEL ESTADO LARA “SINBOTRAPEC”.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del procedimiento.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2018.




La Jueza
Abg. María Fernanda Chaviel López

La Secretaria
Abg. Emily Cavallo


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 1:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria