REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000082

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSCENDENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de julio de 2008, bajo el N° 23, tomo 44-A, representada estatutariamente por el ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.595.061, en su condición de presidente.

APODERADOS: CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CORDERO, NATALIA ANDREA GÁLEO DEL VALLE y MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ ECHEVERRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 119.476, 119.408 y 119.568, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INGENIERÍA DELTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de junio de 2008, bajo el N° 58, tomo 22-A, representada estatutariamente por el ciudadano AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.428.096, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, en su condición de presidente.

APODERADOS: AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, EDER XAVIER ALBERTO SALAZAR ROJAS y ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 90.413, 90.464, 116.668 y 173.720, respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 111, mediante providencia N° 33/343, del 19 de noviembre de 1993, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18/08/ 1992, bajo el N°7, tomo 14-A, y la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el N°21, Tomo 115-A, en fecha 18 de noviembre de 1975 y con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita ante la oficina de Registro Mercantil, en fecha 8 de enero de 1988, bajo el N° 56, Tomo 12-A pro, y la segunda ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1999, bajo el N° 7, Tomo 335-A Qto, R.I.F.: J-00106474-5.

APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.: abogadas MILAGROS AGREDA FUCHS y MARIA EUGENIA HIDALGO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 17.766 y 136.140, respectivamente.

APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRAMIDE, C.A.: abogado EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 219.686, actuando como defensor ad litem.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 18-217 (Asunto: KP02-R-2018-000082).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentado por la sociedad mercantil Transcendencia C.A, representada judicialmente por los abogados Carlos Alfredo Sánchez Cordero y Natalia Andrea Gáleo del Valle, contra la sociedad mercantil Ingeniería Delta C.A., subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero del 2018 (f. 405), por el abogado Carlos Sánchez Cordero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 5 de febrero del 2018 (fs. 387 al 404), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios y condenó a costas a la parte demandante. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 15 de febrero del 2018(f. 406), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.

En fecha 22 de febrero del 2018 (f. 408), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 7 de marzo del 2018 (f.409), se le dio entrada.

Por auto de fecha 19 de marzo del 2018 (f. 410), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2018 (fs. 3 al 5, pieza II), el abogado Ángel Colmenares Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes ante esta alzada, y en fecha 25 de abril de 2018 (fs. 6 al 10, pieza II), el abogado Carlos Sánchez Cordero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, presento escrito de informes.
Por auto del tribunal de fecha 14 de mayo de 2018 (f. 11, pieza II), se hace constar que venció la oportunidad para presentar observaciones a los informes, donde ninguna de las partes lo presento, por lo que la causa entro en el lapso de dictar sentencia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Libelo de la demanda: Los abogados Carlos Alfredo Sánchez Cordero y Natalia Andrea Gáleo Del Valle, presentaron libelo de demanda (f. 1 al 8, con anexos del f.9 al 37), actuando en representación de la Sociedad Mercantil Transcendencia C.A., y en tal sentido indicaron en cuanto a los hechos que, a partir de la fecha del 26 de abril del 2011, su representada realizo un contrato con la sociedad mercantil Ingeniería Delta C.A, para la realización de unos trabajos en la obra Conjunto Residencial Paseo La Castellana, Torre Serrano, que dicha sociedad mercantil es representada por el ciudadano Aquiles Domingo Pereira Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.428.096, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, en su condición de presidente.
Que en el referido contrato celebrado entre las partes, ya antes identificados, fue el contrato de suministro, transporte y colocación del sistema de detección y extinción de incendio para la obra Conjunto Residencial Paseo La Castellana, Torre Serrano, de fecha 26 de abril del 2011, donde se estableció en la cláusula primera, el objeto de la contratación en los siguientes terminos: …“La contratista se obliga a ejecutar para la contratante, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos y equipos de trabajo, según el alcance indicado en el presente contrato, la ejecución del proyecto de detección y extinción de incendio, a todo costo, para la obra conjunto residencial paseo la castellana, torres serrano, obra que ejecutara la contratante, sobre parte de un lote de terreno ubicado en el sector triangulo del este, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, en lo adelante la obra.”…
Por otro lado, en la cláusula segunda dejaron establecido el alcance de la contratación: …“La Contratista se compromete a utilizar los equipos y herramientas necesarias para ejecutar el trabajo objeto del presente contrato, el cual comprende: Suministros, transporte y colocación del sistema de detección y extinción de incendio, a todo costo, para la obra conjunto residencial paseo la castellana, torre serrano. La contratista suministrara, transportara y colocara el objeto del presente contrato en los términos y condiciones indicados en presupuesto de fecha 2 de marzo del 2011. La contratista se obliga ante la contratante a emplear pericia, cuidado necesario para asegurar que el suministro, transporte y colocación del sistema de detección y extinción de incendio en la obra, sea de buena calidad, adecuado y suficiente a los fines contemplados de acuerdo a su naturaleza. En todo momento y a su costo y riesgo, la contratante tendrá derecho a visitar el lugar de los trabajos en la obra, inspeccionar la instalación y a controlar la ejecución a medida que se efectué y donde quiera que sea realizada y, al hacerlo, la contratante colaborara con la contratista a fin de no interferir en la instalación. Las obligaciones asumidas por la contratista comprende el suministro de los materiales, equipos y la mano de obra que se debe incorporar al trabajo contratado, y cualquier otro medio, recurso o elemento necesario que se requiera cabal y completa terminación y entrega del trabajo contratado, de acuerdo con los términos del contrato, los documentos que lo integran y las instrucciones que durante el curso de la ejecución del contrato imparta la contratante por escrito.”
Que en este sentido el contrato nombrado ut supra establece claramente el objetivo y el alcance de los trabajos contratados por la parte demandante, que fueron realizados de acuerdo a los términos del presupuesto presentado, donde se estableció de manera detallada los modelos, marcas y equipos que iban a ser suministrados e instalados, así como también los precios fijados de los mismos, los cuales suman la cantidad de quinientos setenta y seis mil doscientos dieciséis bolívares con catorce céntimos (Bs. 576.216,14), monto que no incluiría el impuesto del valor agregado, y que su forma de pago sería según como lo establece la cláusula quinta del contrato: “…El precio total del contrato por el suministro, transporte y colocación requerido es la cantidad de quinientos setenta y seis mil doscientos dieciséis bolívares con catorce céntimos (Bs. 576.216,14). Este precio no incluye el impuesto al valor agregado. El precio del contrato incluye los materiales, equipos y demás elementos necesarios para ejecutar el suministro, transporte y colocación establecidos en el presupuesto y todo otro costo adicional de instalación, incluyendo la supervisión, gastos indirectos, herramientas, provisiones, mano de obra, equipos de instalación temporales, limpieza, producidos por la contratista, y cualquier otro costo en que la contratista incurra para terminar el contrato. Los precios unitarios están sujetos a cambio por mano de obra según el contrato colectivo de los trabajadores de la industria de la construcción. La contratista indica que los precios por materiales, son firmes y fijos por el lapso de un año contado a partir de la firma del acta de inicio. Este monto será pagado de la siguiente manera: Cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato, es decir, la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil ciento ocho bolívares con siete céntimos (Bs.288.108, 07) por anticipación y el saldo restante contra valuaciones consecutivas presentadas y aprobadas.”
Que su representado realizo el pago, por la cantidad de doscientos noventa mil bolívares, correspondiendo a la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil ciento ocho con siete céntimos (Bs. 288.108, 07) por anticipo, que fue pagado de la siguiente manera:

1- Cheque del Banco Exterior, Nro.471077 de fecha 10 de mayo del 2011, por la cantidad de bolívares ciento cuarenta y cinco mil (Bs. 145.000,00) del cual se posee recibo elaborado por ingeniería delta C.A de fecha 13 de mayo del año 2011.
2- Cheque del Banco Exterior, Nro. 471079 de fecha 11 de mayo del año 2011, por la cantidad de bolívares ciento cuarenta y cinco mil (Bs. 145.000,00) del cual se posee recibo elaborado por ingeniería delta C.A de fecha 13 de mayo del año 2011.
Que el tiempo fijado para la ejecución del contrato de la obra fue estipulado en la cláusula cuarta, establecido de la siguiente manera:…”La contratista iniciara el suministro, transporte y colocación del sistema de detección y extinción de incendio en la obra al día siguiente de la firma del presente contrato y el tiempo de entrega es de catorce (14) meses contados a partir del acta de inicio”… Que es el caso que hasta la fecha presente, la sociedad mercantil Ingeniería Delta C.A. no ha culminada lo pactado en el contrato de obra para el cual fue contratada, donde debía ser ejecutada en un lapso de catorce (14) meses, a partir de la firma del instrumento en fecha 26 de abril de 2011, teniendo así un retraso de más de tres (3) años aproximadamente. Que las obras fueron paralizadas desde el año 2013, sin que exista causa justificada, a pesar de presentar para la fecha un porcentaje de ejecución de apenas el 6,36% del monto contratado. Que es por ello que menciona que estas circunstancia representa un flagrante incumplimiento de las condiciones contractuales y constituyen causales de terminación anticipada del contrato por falta de la contratista de conformidad con lo dispuesto en la cláusula decima quinta del contrato en sus literales A) y D).
Que es importante mencionar que la cantidad dada en calidad de anticipo por parte de su representada, Ingeniería Delta C.A. solo amortizo en obra ejecutada la cantidad de veintiséis mil ciento tres con sesenta y seis céntimos (Bs. 26.103,66), equivalente al nueve por ciento (9%), quedando pendiente por amortizar la cantidad de doscientos sesenta y dos mil cuatro con cuarenta y uno céntimos (Bs. 262.004, 41). Que Transcendencia, C.A, ha cumplido las obligaciones contraídas por el contrato señalado, realizando los respectivos pagos por todas valuaciones presentadas, tal como se evidencia en las facturas, recibos y los cheque de las cantidades pagadas, incluyendo el anticipo señalado pagado con anterioridad, las cantidades se discriminan no solo en las facturas emitidas sino también en las valuaciones que Ingeniería Delta C.A, realizan y que ambas parten firmaban, por ello a los efectos se anexa las cancelaciones, reconsideraciones, aumentos, amortizaciones y demás ítems. Así mismo evidencio la última valuación presentada junto con el control de valuaciones de obra presentado con sello y firma de la demandada, el cuadro porcentual del avance de la obra, aumentos y reconsideraciones y la planilla de medición del avance de la obra ejecutada, donde detallan los montos del contrato, el acumulado de anticipos otorgados y amortizados, el saldo por amortizar, las valuaciones relacionadas y el saldo por relacionar, al igual que se muestra el porcentaje ejecutado por la demandada y el incumplimiento de esta en cuanto al contrato suscrito objeto de este litigio. Que se evidencia que en la caratula de la valuación número 9, el objeto del contrato up supra quedó inconcluso, ya que en el acumulado incluyendo la 10 da un monto total de cincuenta y dos mil doscientos siete con veintinueve céntimos (Bs. 52.207,29), faltando un monto por relacionar equivalente a quinientos veinticuatro mil ocho con ochenta y cinco céntimos (Bs. 524.008,85) lo que demuestra lo ejecutado y lo contratado, incumpliendo así el mencionado contrato.
Arguye, que debido a la situación le ha causado un daño patrimonial a su representada, por motivo a la fluctuación del valor de la moneda y a la situación que sufre el país, y no se asemeja a una indexación de montos si no a lo que hoy en día, cuesta una nueva contratación por el mismo suministro e instalación del contrato ya identificado, monto superior al indicado en el contrato y que la parte actora debe asumir para la culminación de dichos trabajos contratados, y que debido a ello ha generado la continuidad de la obra conjunto residencial paseo la castellana, torre serrano. Por otra parte alego los aspectos de las misivas, comunicaciones, correos electrónicos por parte de su representada a la hoy demandada Ingeniería Delta C.A., exhortando dar cumplimiento y ejecución de los trabajos notificados que hasta el día de hoy han quedado infructuosos. Que es por ello que solicita la resolución del contrato y la indemnización por daños en la demora de la ejecución del suministró y ejecución de los trabajos contratados. Fundamentando su pretensión en el Código Civil Venezolano Vigente en los artículos siguientes: 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.266, 1.269, 1.271 y 1.630.
Que en cuanto a los daños causados se configuran todos los elementos para que proceda la indemnización por daños y perjuicios. Que la parte demandante nada adeuda a la contratista-demandada, debido a que le realizaron pagos anticipados y esta no amortizo por lo que los daños y perjuicios no pueden limitarse a lo previsto contractualmente, sino que deben compensar en justicia los costos que actualmente deberá pagar la parte demandante, por las ejecuciones de los trabajos estipulados en del instrumento, constituyendo así daños patrimoniales a la parte actora, estimando gastos de aproximadamente dos millones exactos (Bs. 2.000.000,00) de acuerdo al valor en el mercado.
Que de acuerdo a las consideraciones precedentes, tanto de hecho como de derecho, es que acude para demandar, a la sociedad Mercantil Ingeniería Delta C.A., para la resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios y en su defecto solicita:
1. El pago de dos millones exactos (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la sanción por incumplimiento de las obligaciones provenientes del contrato de obra y su correspondiente culminación.
2. El pago de quinientos treinta y nueve mil treinta y siete con veinte céntimos (Bs.539.037, 20) entregados por anticipación, que representa el noventa y un por ciento (91%) del monto total del contrato, que deben ser reintegradas e indexadas de acuerdo a la depresión de la moneda en el tiempo, desde la fecha de último pago hasta la fecha en el que presente fallo quede firme.
3. La corrección monetaria de los montos de los montos acordados desde la fecha de su admisión de la presente demanda hasta la fecha del presente fallo en sentencia firme.
4. La realización de una experticia complementaria del fallo en el caso de que el honorable juez estime procedente, en virtud de que los montos que aquí se solicitan sean cancelados por la demandada, aun en base al dictamen de los elementos probatorios aportados por las partes no sean constantes o con variaciones sustanciales en cuanto al diferencial en cantidades de bolívares arrojados.
5. Sea condenada la sociedad mercantil Ingeniería Delta C.A., a pagar costas, gastos y costos del proceso así como del pago de todos los montos que por este concepto se tengan y los honorarios profesionales de los abogados, los cuales se fijan en un 30% del monto reclamado, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
6. En concordancia con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la demanda en la cantidad de dos millones quinientos treinta y nueve mil treinta y siete con veinte céntimos (Bs. 2.539.037,20), monto equivalente a la presente de la demanda en la cantidad de dieciséis mil novecientos veintiséis con noventa y uno unidades tributarias (U/T 16.926,91) calculadas al valor actual de ciento cincuenta bolívares (150.00Bs) por cada unidad tributaria.
7. La declaratoria con lugar de la medida cautelar solicitada.
8. La admisión de la demanda, su tramitación conforme a derecho y declaratoria con lugar en definitiva.
Escrito de contestación: Por su parte el apoderado judicial de la sociedad mercantil Ingeniería Delta C.A., presento contestación de la demanda (fs. 46 al 56, con anexos del folio 57 al78), planteando que su representada reconoce la suscripción del contrato con la parte demandante, en fecha 26 de abril de 2011, referente al suministro, transporte y colocación del sistema de detección y extinción de incendio para la obra conjunto residencial paseo la castellana, torre serrano. Igualmente reconoce el contenido del contrato escrito que riela en los folios 12 al 17. Que salvo a los párrafos anteriores niega, rechaza y contradice la demanda en todos sus aspectos, por no ser ciertos los hechos y derechos invocados. Negando que su representada haya incumplido con las obligaciones contractuales asumidas, niega que su representada haya incurrido en incumplimiento injustificado en la ejecución de las obligaciones asumidas al contrato supra señalado. Niega tener el deber de cancelar al demandante la cantidad de quinientos treinta y nueve mil treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 539.037,20) por supuestos adelantos no amortizados ni indexados desde el último pago. Así mismo negó que la parte demandada tenga que cancelar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios por el supuesto incumplimiento del contrato, y del deber pagar la indexación contable para suplir los defectos del actor al no haber realizado la cuantificación de los inexistentes daños pretendidos, como de cancelar costas procesales. En cuanto a los hechos mencionados, acoto que en fechas contemporáneas ha existido las denominadas empresas ficción, que son personas jurídicas constituidas con el fin de cumplir determinadas obras sin tener que asumir pasivos ni responsabilidades en el tiempo, pretendiendo evitar responsabilidades inherentes a las personas de ficción. Que es el caso que su representada desde hace más de una década se ha dedicado a cumplir con las obligaciones legales y contractuales en el ramo de la construcción, en diferentes regiones del país, situación distinta que ocurre con la parte demandante.
Menciono que bajo el contexto, la parte demandante procuro contratar a la parte demandada, en fecha 26 de abril de 2011, aunque ambas empresas habían suscrito varios contratos, el presente que estuvo orientado al “Suministro, transporte y colocación del sistema de detección y extinción de incendio para la obra conjunto residencial paseo la castellana, torre serrano”, donde la parte actora efectuó en la misma fecha el aporte del cincuenta por ciento (50%) como inicial, y donde según reza el contrato en la cláusula quinta, que la obra debía entregarse, “en principio de catorce meses posterior al acta de inicio.” Arguye que la obra inicio en fecha 21 de marzo de 2011, por lo que aproximadamente en fecha 09 de julio de 2012, debía haberse entregado la obra, según lógica del contrato y que la parte demandante presento ante este tribunal, donde este omite de forma dolosa las actuaciones que alteraron la convención. La relación contractual del presente litigio, inicia con la presentación de fecha 02 de marzo del 2011, de presupuestos y condiciones contractuales por su patrocinada a la empresa contratante (Hoy demandante), por medio de la empresa encargada de la supervisión y fiscalización del proyecto de construcción, eludiendo que la empresa “Estudio para construcciones S.A.” con registro de información fiscal numero: J3117008-89 (f.57, marcado con letra A), evidencia la ejecución de los trabajos contratados quedando sujetos al plan maestro de construcción, lo cual resulta lógico, pues resulta imposible en la construcción, proceder a realizar ciertos trabajos que no han sido desarrolladas actividades preliminares que permitan realizar estos últimos.
Que en fecha 03 de agosto del 2012, uno de los representantes de la empresa contratante, encargado de la gerencia de la construcción de la obra, desde la cuenta de correo electrónico maria.santeliz@grupocalf.com, remitió a la representante de Ingeniería Delta C.A. la ciudadana Jiseld Peñaloza, al correo electrónico jiseld@hotmail.com y jpenaloza@ingenieriadelta.com replanificación en el vaciado de placas de la obra en general, en el que se traduce la inejecución por parte de la contratante del plan maestro de obras que permitiera a su representada proceder a realizar los trabajos contratados.
Que es otra circunstancia evidente de la falsedad de los alegatos de la parte actora, que se desprende de correos de fecha 19 de marzo del 2013, planteando así que tienen más de ocho (8) meses de retraso en la ejecución de la obra civil, por parte de la empresa transcendencia, donde uno de los representantes de la empresa contratante, específicamente el ciudadano Kevin Alvarado, desde su correo electrónico kevin.alvarado@grupocalf.com, remite a la empresa Ingeniería Delta C.A. a la ciudadana Jiseld Peñaloza, a la dirección de correo electrónico jiseld@hotmail.com y jpenaloza@ingenieriadelta.com, un comunicado señalando que “Probablemente la primera semana de abril” se reinicien por parte de la contratante los trabajos de construcción de la estructura del edificio, y que hasta para ellos es incierto poder planificar los trabajos.
Qué fecha 20 de febrero del 2014, con más de un año y sietemeses de retraso en la ejecución de la obra civil, por parte de Trascendencia C.A., la ingeniera adscrita a la empresa, para el momento de la obra Jiseld Peñaloza, encargada de la obra Ingeniería Delta C.A., les solicito de forma reiterada que entregaran la planificación del vaciado de losas de concreto y construcción de paredes, correspondientes a la obra civil, donde permitiera que dicha empresa realizara la programación de la ejecución de las obras contratadas, donde quedó evidenciado en correo electrónico remitido de correo jiseld@hotmail.com a las direcciones de correo: maria.nieto@grupohispania.com.ve, luis.castro@grupohispania.com.ve, marisel.gomez@grupohispania.com.ve y yjose.parra@grupohispania.com.ve.
Que es allí, donde se evidencia la insistencia por parte de la demandada en cumplir con las obligaciones pautadas en el instrumento. Sin que existiera por parte del contratante avance en las obras que le eran inherentes a la misma y privativas para poder realizar las de obligación a Ingeniería Delta C.A., esta persiste en su intención en el año 2014 de cumplir y requerir una vez más, mediante correo electrónico de fechas 31 de julio de 2014, remitido a la dirección de correo electrónico jiseld@hotmail.com y jpenaloza@ingenieriadelta.com a los representantes de la contratanteluis.castro@grupohispania.com.ve, marisel.gomez@grupohispania.com.ve, la culminación de las obras por parte de esta y requiriendo poder culminar los trabajos contratados, tales como frisos, colocación de puertas, rejas, remates de paredes de baños, suministro de cables, cajas de acometidas, construcción de paredes aun faltantes.
Continúo señalando en su contestación, que el escrito de la demanda está sin fundamento alguno debido a que la parte demandada, procedió a paralizar las obras desde el año 2013, viendo su alegato de manera contradictorio debido a que se evidencia que en el año 2014, se encontraban ambas partes en plena comunicación y ejecución de las labores contratadas, solo que fue imposible concluir por causas imputables por la parte contratada, tal como se evidencia en los correos electrónicos de fecha 06 de agosto del 2014, que luego de más de tres (3) años y tres (3) meses de la celebración del contrato en comunicación directa con la ingeniera Marisel Gómez, gerente de obras por parte de la demandante Trascendencia C.A., donde se da respuesta a correo de esa misma fecha a la representante de su patrocinada jpenaloza@ingenieriadelta.com, en el que señala la preocupación a la ciudadana marisel.gomez@grupohispania.com.ve, la situación de la obra Torre Serrano y lo irregular en los avances de la obra en general en donde indico: “en base a nuestra manifestación de preocupación por los retrasos de la obra, las razones de incumplimiento de los cronogramas de ejecución establecidos por la contratante, la falta de suministro de materia respectivo”, por lo cual dicha ciudadana en la misma oportunidad responde desde la dirección marisel.gomez@grupohispania.com.ve, a la dirección jpenaloza@ingenieriadelta.com, que ha sido cuesta arriba realizar la entrega de dichos materiales y que se encuentra en gestión de ubicación de los mismos, presentando el mercado problema de escasez, lo cual una vez más deja en evidencia que si existió incumplimiento contractual, sin embargo afirmo que el incumplimiento lo realizo único y exclusivamente la parte demandante.
Sobre el acta de paralización considera que por causas ajenas de su representada es excluyente de toda responsabilidad, debido a que en fecha 01 de septiembre las partes suscribieron un acta de paralización, en el que reconoce plenamente la hoy temeraria demandante, que tal paralización se debe al retraso por parte de Trascendencia C.A., en la entrega de materiales necesarios para continuar con la ejecución de la obra. Para sorpresa de la parte demandada, de manera unilateral y cuando fue suscrita la paralización de las obras que hizo referencia, sin que se indicare la continuación o reanudación de las mismas, en fecha 17 de noviembre del 2014, se recibió un comunicado por parte de la empresa Transcendencia C.A. comunicando lo que lo que su errónea entender traduce la rescisión y terminación del contrato, alegando la paralización de la obra por más de 5 días hábiles consecutivos, sin considerar que dicha obra se encontraba paralizada por causas provocadas por la empresa contratante. Es allí, donde resalta que la parte actora señalo que transcurrieron catorce meses desde la fecha de suscripción de contrato y que la parte demandada, se negaba a cumplir con sus obligaciones contractuales, donde dolosamente esta omite que como contratante debían cumplir con la terminación de los trabajos en los trece pisos de la obra Torre Serrano, lo cual no realizo, inclusive hasta la presente fecha la mencionada obra se encuentra inconclusa y sin permisologia, por lo que tal y como se ha venido señalando, solo y únicamente si la contratante realizaba los trabajos preliminares que le eran inherentes, donde la parte demandada podía terminar los trabajos relacionados con el sistema de extinción de incendios para la citada obra, y la forma desordenada con la que trabajo la demandante le llego a improvisar los suministros y planes de trabajo arrastrados a la contratista a la espera injustificada, produciendo costos innecesarios y relacionados con el mantenimiento del personal técnico y obrero, así como los demás administrativos.
En cuanto a la improcedencia de los daños estimados alega que niegan haber incurrido en culpa y que se haya producido cualquier daño a la demandante, a menos que por alguna culpa se haya producido cualquier inexistente daño. Alegando que en dado caso la ciudadana juez no debe olvidarse que tal y como aseguro la demandante a ambas partes los vincula un contrato de obra, que en consecuente daño solo puede ser estudiado y aplicado dentro de la materia contractual. He hizo mención también sobre lo que es la cláusula penal del contrato, donde dejo saber su definición mencionando el artículo 1258 del Código Civil, donde establece su conceptuación, y relata que resulta absurdo que la parte demandante invoque daños no pactados en el contrato, como nuevos costos o indexaciones que son daños no previstos en el contrato, por lo que exigir indemnizaciones como las anteriores son propias de la responsabilidad civil extracontractual o el hecho ilícito, si se quiere ser más específico, lo cual no es el caso de autos. El supuesto daño, curiosamente producido luego de ejecutarse continuamente un contrato por más de dos años posterior a su vencimiento e invoca en forma alegre e irresponsable por la parte actora, se refiere a condiciones no pactadas en el contrato por las partes, ya que estas fórmulas son alejadas de la convención sometida a escrutinio, en todo caso los conceptos pretendidos no pueden ser considerados como un daño previsible. Es por ello que es renuente a condenar por daño moral ante el incumplimiento contractual, precisamente porque se trata de un daño imprevisible. Es por ello que La parte demandada eludió que no hace falta indagar en el fondo de la demanda para entender que la parte actora tiene pretensiones de dinero inexplicables, motivadas a razones desconocidas pero jamás relacionadas con la inexistentes hechos plasmados en el libelo, en todo caso, me reservo el derecho en el devenir del juicio para contradecir y demostrar al final la falsedad de esta demanda.
Del llamado de terceros, que una vez suscrito el contrato señalado la parte actora y que expresa que ha sido reconocida por su representada, por efectos del mismo se obligó a su patrocinada y por exigencia de la contratante, a la contratación de pólizas de seguros, denominadas pólizas de fiel cumplimiento y pólizas de anticipo que tienen por finalidad garantizar al contratante el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos de obras, tantas veces aludidos; para ello, fueron suscritos los siguientes instrumentos:
Para garantizar el anticipo recibió por el contrato antes citado fue suscrito contrato de fianza de anticipo N° 07162012458, con la empresa Universal De Seguros, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1.992, bajo el N° 7, Tomo 14-A, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, modificándose todo el cuerpo estatutario en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el N° 39, Tomo 92-A, siendo su última modificación en fecha 18 de enero de 2008, bajo el N° 79, Tomo 114-A, cuyas generales de ley constan en el instrumento autentico por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto de fecha 06 de abril de 2011, dejándolo inserto bajo el N°30, Tomo 57, de los libros de autentificación llevados por esa notaria.
Así mismo, para garantizar el fiel cumplimiento de esa misma obra, también fue suscrito contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 001011-3027999, con la empresa Seguros Pirámide, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 115-A, en fecha 18 de noviembre de 1975 y con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita ante la citada oficina del Registro Mercantil, en fecha 8 de enero de 1988, bajo el N° 56, Tomo 12-A pro, y la segunda, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1999 bajo el N°7, Tomo 335-A Qto, cuyas generales de ley constan en el instrumento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto de fecha 22 de enero de 2013, dejándolo inserto bajo el N°45, Tomo 16, de los libros de autentificación llevados por esa notaria.
Que resulta evidente que la falta de mención de ellos con la demanda es otra muestra de temeridad por parte de la parte actora. Que los eventos mencionados en los instrumentos auténticos, demuestran la existencia de terceros que necesariamente deben ser llamados al presente proceso, como en efecto lo solicita conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código De Procedimiento Civil, identificados a los mismos de la siguiente manera, Universal de seguros, A.C., en la persona de la ciudadana Sugey Graciala Pérez Sivira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.247.384, en su carácter de apoderada, o en la persona en quien haga las veces de gerente de la sucursal de esta ciudad, y Seguros Pirámide, C.A., en la persona del ciudadano Roberto José Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.438.744, en su carácter de apoderado, o en la persona de quien haga las veces de gerente de la sucursal de esta ciudad.
Contestación de la demanda de los terceros intervinientes:
1. Sociedad Mercantil Universal De Seguros, C.A.: Las abogadas Milagros Agreda Fuchs y María Eugenia Hidalgo, en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Universal De Seguros, C.A., indicaron que en razón del llamado a terceros invocados por la representación legal de la parte demandada en la presente causa Ingeniería Delta C.A, reconocieron que entre la parte demandada y la parte actora se suscribió un contrato de fianza de anticipo, por la suma de doscientos ochenta y ocho mil ciento ocho bolívares con 07/100 (Bs. 288.108,07), desde la entrega del anticipo hasta el total reintegro del anticipo, en el que alego que la parte demandada actuó en condición de afianzado ante la parte demandante en la condición de acreedor. Que el contrato de fianza fue suscrito por las partes ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 30, tomo 57, en fecha 29 de marzo de 2011, fundamentando la causa en el artículo 370 y 380 del C.P.C.
En cuanto a los hechos negados, rechazaron y contradicen que su representada deba responder con el pago de fianza suscrita por la parte demandada, así como el pago de la suma de afianzada de doscientos ochenta y ocho mil ciento ocho bolívares con 07/100 (Bs. 288.108,07) a la demandada. Que su representada no está en la obligación de responder por el pago de fianza de anticipo a la demandante, porque la empresa Ingeniería Delta C.A, ha dado cumplimiento a lo convenido, logrando así dar inicio a la obra, a pesar de que tuvo retrasos en el inicio de la ejecución por causas de la empresa Trascendencia C.A. ya que esta obra fue iniciada con un mes de retraso en la ejecución de la obra civil por lo que la empresa Trascendencia C.A. debía realizar una replanificacion en el vaciado de placas de la obra en general, teniendo así incumplimientos por parte de la empresa Trascendencia C.A.
Que la actora reclama la no culminación de la obra, acción que no recae sobre su representada, dado que el contrato de fianza de anticipo procuraba respaldar el cumplimiento del inicio de la obra, y que se aprecia que la parte demandada cumplió con este, a pesar de los retrasos que se presentaron en la ejecución de la obra civil, la cual dependía de la empresa Transcendencia C.A. Que la empresa Ingeniería Delta C.A., en todo momento mostro preocupación de la ejecución de la obra y voluntad de dar cabal cumplimiento de la misma, en los términos que fue contratada, como es el suministro, transporte, y colocación el sistema de detección y extinción de incendio para la obra Torre Serrano, lo cual era bien específica y dependía exclusivamente del avance y ejecución sobre la obra en general, que esta debía ser realizada por la empresa demandante Trascendencia C.A., observando así que esta no cumplía con la ejecución del cobro del contrato que se había convenido, imposibilitando así la realización y la ejecución para la cual fue contratada la empresa Ingeniería delta C.A. dado que para cumplir con lo el objeto del contrato convenido, se requería la culminación de la obra civil.
Que las causas que imposibilitaron la realización de la obra por parte de la empresa Trascendencia C.A, donde esta de manera voluntaria suscribió junto a la contratista, un acuerdo de paralización de obra, en fecha 29 de agosto de 2014, debido a que no tenían el suministro de los materiales para la ejecución de la obra, evidenciando así dos ejemplares del acuerdo como prueba. Que en razón de lo anterior, resulta incongruente que la parte actora de este litigio, solicite pagos de indemnización y devolución de fianza de anticipo garantizada por su representada, cuando la parte actora reconoce las causas de paralización, que son hechos imputables a ellos mismos e incluso suscribe el acuerdo antes señalado con la afianzada, es por tal que considera que su actuación es temeraria e irresponsable que incluso demuestran ánimos de enriquecimiento inapropiado al procurar la devolución de la suma de afianza de doscientos ochenta y ocho mil ciento ocho bolívares con 07/100 (Bs. 288.108,07).
Que se desprende del libelo de la demanda, que la accionante es inconsistente e incongruente en lo indicado a los porcentajes de ejecución de la obra, según las actas de valuación a lo largo de su relato, debido a que el folio (3), indica que el anticipo pagado a Ingeniería Delta C.A., solo amortizo la cantidad de veintiséis mil, ciento tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 26.103,66) equivalente al 9%, quedando pendiente por amortizar la cantidad de doscientos sesenta y dos mil cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 262.004,41) donde el acumulado de las valuaciones de la parte demandada da un total de cincuenta y dos mil doscientos siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 52.207,29), faltando un monto por relacionar de quinientos veinticuatro mil ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 524.008,85), mencionando que esto demuestra un enriquecimiento inapropiado por la parte demandante. Que los parámetros del contrato de obra suscrito entre la demandante y la demandada, como el contrato de fianza de anticipo y a los hechos suscitados que causaron la paralización de la obra en el año 2014, según convenio suscrito en la fecha 29 de agosto de 2014, fue debido al retraso de la entrega y la realización de la obra civil por parte de la sociedad mercantil Trascendencia C.A., alegando la falta de materiales para continuar con la ejecución de la misma y que fue reconocido por estos.
2. Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A.: el abogado Eduardo Rodríguez, actuando en su condición de defensor ad litem designado, sostuvo que no ha sido posible la ubicación del ciudadano Roberto José Piña, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., siendo imposible localizarlo. Que a todo evento, niega, rechaza y contradice todos los alegatos respecto a los hechos narrados y al derecho invocado por la parte demandada.
De los informes en alzada presentado por la parte demandada: alegaron que la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2018 por el tribunal a quo atiende todos y cada uno de los principios rectores del proceso civil. Que en cuanto a los daños y perjuicios, dado la motiva del fallo resultan improcedentes, igualmente, es inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, escudriñar los demás alegatos, defensas opuestas por las partes por lo que quedo relevada de su análisis y del análisis de las demás pruebas promovidas por las partes litigantes. Que de una simple revisión del expediente, no se parecía que la parte actora haya probado sus afirmaciones de hecho, por lo que mal puede prosperar la pretensión por esta esgrimida, resultando obligatoriamente forzoso, declarar sin lugar la apelación.
De los informes presentados en alzada por la parte demandante recurrente: la representación judicial de la parte actora recurrente, señalo que interpuso demanda por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios del contrato denominado “Contrato de suministro, transporte y colocación del sistema de detección y extinción de incendio para la obra Conjunto Residencial Paseo La Castellana, Torre Serrano”, de fecha 26 de abril de 2011, suscrito con Ingeniería Delta C.A., quien se comprometió a realizar lo contenido en el contrato, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos y equipos de trabajo, por lo que no existe excusa para la falta de cumplimiento del contrato, y menos con la defensa expresada en la contestación. Que en el proceso quedo comprobado que no se cumplió con los trabajos previstos en el contrato, y que según la clausula primera eran solo imputables a la contratista hoy demandada. Que quedo demostrado que la demandada no termino la ejecución de los trabajos pactados, y que el termino previsto fue violado por la contratista. Que el informe técnico emitido por el Ingeniero Civil, debidamente juramentado por el tribunal, constituye una prueba fundamental debido a que esta área de conocimiento especial trascienden en el proceso, porque aun y cuando el juez de instancia visualizo ciertas obras no puede determinar por no ser su área de experiencia si el contrato firmado y las valuaciones presentadas se cumplió o no con la contratación y si se ejecutó y en qué porcentaje, aun mas si eran necesarias una u otra obra. Que sobre los montos dados como anticipos, de las documentales promovidas y admitidas, la demandada no las impugno, reconoció el hecho de que las valuaciones tenían porcentajes de anticipos no amortizados, de hecho que la demandada, consigna y promueve valuaciones donde se tenía la relación de la obra a ejecutar, y que el juez de la instancia obvia por no tener un informe certero de la institución bancaria. Que insiste que las documentales próvidas tienen valor, y que no se puede declarar sin lugar la pretensión de resolución de contrato, por cuanto la demandada no cumplió con el contrato, recibió las cantidades de dinero, y además causo con su aptitud perjuicios en la ejecución del proyecto que ejecutaba su representado. Que solicita el análisis de las pruebas promovidas por su representación, razones suficientes para declarar con lugar el presente recurso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el recorrido de las actas, se tiene que la acción ejercida por la parte actora tiene por objeto la resolución del contrato de suministro, transporte y colocación del sistema de detección y extinción de incendio para la obra Conjunto Residencial Paseo La Castellana, Torre Serrano, suscrito en fecha 26 de abril del 2011, entre la Sociedad Mercantil Transcendencia C.A. e Ingeniería Delta C.A., en calidad de contratante y contratista, respectivamente, así como la indemnización de daños y perjuicio derivados del incumplimiento contractual por parte de la demandada.

Establecido lo anterior y en razón de la trabazón de la litis esta sentenciadora pasa a realizar la valoración del acervo probatorio aportado por las partes en el presente proceso, y tal efecto se establece que una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, éstas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas aportadas por las partes integrantes de la presente causa.

Pruebas de la parte actora:
• Marcado con letra “A”: copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 11 de noviembre de 2015, otorgado por el presidente de la Sociedad Mercantil Trascendencia C.A., ciudadana Juan Andrés Blavia Gómez, a los abogados Carlos Alfredo Sánchez Cordero, Natalia Andrea Gáleo del Valle y María Alejandra Velásquez Echeverría (fs. 9 al 11),el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la facultad de representación de los mencionados profesionales del derecho. Así se establece.
• Marcado con letra “B”: original del contrato privado, celebrado entre la Sociedad Mercantil Ingenieria Delta, C.A., representada por el ciudadano Aquiles Domingo Pereira Suarez, quien figura en el contrato como presidente de la referida sociedad mercantil, en su condición de la contratista por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil Trascendencia, C.A., representada por el ciudadano Juan Andrés Blavia Gómez, quien figura en el contrato como el presidente de la citada sociedad mercantil, en su condición de la contratante, en fecha 26 de abril de 2011, cuyo objeto es la Ejecución del Proyecto de Detección y Extinción de Incendio a todo costo, para obra Conjunto Residencial Paseo La Castellana, Torre Serrano, (fs. 12 al 17), por ser un documento privado, no desvirtuado en el proceso, este tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, siendo sus clausulas objeto de análisis en la motiva del presente fallo, aunado a que versa sobre el instrumento fundamental de la presente acción. Así se establece.
• Marcado con letra “C”: soporte contable de la sociedad mercantil Trascendencia, C.A., que discrimina datos del cheque signado con el N° 471077, del Banco Exterior, de fecha 10 de mayo del 2011, a favor de la sociedad mercantil Ingeniería Delta C.A., conjuntamente con recibo de ingreso N° 2504 de la sociedad mercantil Ingeniería Delta C.A.,, por concepto de segundo abono sistema de extinción de incendio de acuerdo a la ODC N° 586, de fecha 13 de mayo de 2011, por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000, 00) (fs. 18 y 19), el cual fue reconocido por la parte contra la cual se opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con los articulo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con letra “D”: soporte contable de la sociedad mercantil Trascendencia, C.A., del cheque signado con el número 471079, del Banco Exterior, de fecha 11 de mayo de 2011, a favor de la parte demandada sociedad mercantil Ingeniería Delta C.A., conjuntamente con recibo de ingreso N° 2503 de la sociedad mercantil Ingeniería Delta C.A., de fecha 13 de mayo de 2011, por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00) (fs. 20 y 21), por concepto de primer abono del sistema y extinción de incendio, reposición cheque devuelto N° 471039, el cual fue reconocido por la parte contra la cual se opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio de tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con letra “E”: caratula de valuación de gerencia de obra N° 1, realizada para las obras “Sistema de Detección y Alarma, Torre Serrano”, , de fecha 3 de junio de 2011, y “Sistema de Detección y Extinción de Incendio de la Obra Paseo La Castellana, Torre Serrano”, de fecha 6 de julio de 2011, donde figura como contratista, la sociedad mercantil Ingeniería Delta C.A., , (fs. .22 y 23), soporte contable (f. 24) de la sociedad mercantil Trascendencia C.A., del cheque N° 724854 del Banco Exterior, de fecha 14 de diciembre de 2011, a favor de la sociedad mercantil Ingeniería Delta C.A., por la suma de cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 477, 32), por concepto de teca/plc/cancelación valuación N° 1 del sistema de detección y extinción de incendio, y factura N° 4936 de fecha 10 de enero de 2012, de la Sociedad Mercantil Ingeniería Delta C.A., a nombre de la sociedad mercantil Trascendencia, C.A., por la suma de mil ciento treinta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.136, 48), por concepto de valuación N° 1, según ODC N° 586, obra “Suministro, Transporte y Colocación del Sistema de Deteccion y Extincion de Incendio para la obra Conjunto Residencial Paseo La Castellana, Torre Serrano” (f. 25), los cuales versan sobre documentales privadas, que no fueron de modo alguno, desvirtuados en el proceso, por lo que este tribunal les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil de Venezuela, y del que se evidencia los pagos realizados entre las partes del proceso, en virtud del contrato suscrito, objeto de la presente controversia. Así se establece.
• Marcado con letras “F”, “F1” y “F2”: caratula de valuación de obra N° 9, para la obra “Sistema de Detección y Alarma Torre Serrano”, realizada por la contratista, sociedad mercantil Ingeniería Delta C.A., (f. 26) en la que se detalla las cantidades por concepto de acumulado anticipos otorgados y anticipo amortizado, como del saldo por amortizar, saldo por relacionar del contrato original entre otros, comprobante de diario (f. 27), de la sociedad mercantil Trascendencia C.A., bajo el N° 611764, de fecha 28 de noviembre de 2013, descripción valuación N° 9, por concepto de instalación contra incendio, por la suma de nueve mil doscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco bolívares (Bs. 9.275, 55), y factura N° 5202, de fecha 28 de enero de 2014 (f. 28), de la sociedad mercantil Ingeniería Delta C.A., a nombre de la sociedad mercantil Trascendencia, C.A., por concepto de valuación N° 9, según ODC N° 586, obra “Suministro, Trasporte y Colocación del Sistema de Detección y Extinción de Incendio para la obra Conjunto Residencial Paseo La Castellana, Torre Serrano”, por la suma de nueve mil doscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco bolívares (Bs. 9.275, 55), los cuales versan sobre documentales privadas, que no fueron de modo alguno desvirtuados en el proceso, por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.
• Marcados con letras “G”,” G1”, “G2”, “G3”, “G3” : caratula de valuación N° 10, para la obra “Sistema de Detección y Alarma Torre Serrano”, de fecha 3 de septiembre de 2014, contratista Ingeniería Delta C.A. (f. 29), control de valuaciones de la obra “Sistema de Detección, Alarma y Extinción, Torre Serrano”, donde se discriminan los anticipos otorgados a la obra ejecutada, desde el 3 de junio de 2011 hasta el 3 de septiembre de 2014, de la contratista Ingeniería Delta C.A. (f. 30), cuadro porcentual de avance de obra, aumentos y reconsideraciones, de la obra “Sistema de Detección y Alarma, Sistema de Extinción, Torre Serrano, donde figura como propietario la sociedad mercantil Trascendencia C.A., y como contratista, la sociedad mercantil Ingeniería Delta C.A. (f. 31), de fecha 3 de septiembre de 2014, bajo el N° 586, planilla de medición de obra ejecutada de la valuación N° 10, de fecha 3 de septiembre de 2014, de la obra “Sistema de Extinción de Incendios, Torre Serrano” (f. 32), planilla de medición de obra ejecutada de la valuación N° 10, de la obra sistema de detección y alarma, Torre Serrano, de fecha 3 de septiembre de 2014 (f. 33), por concepto de suministro e instalación de tubería pvc conduit astm alto impacto, diámetro 3/4, los cuales versan sobre documentales privadas, que no fueron de modo alguno, desvirtuados en el proceso, por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil de Venezuela, Así se establece.
• Marcados con letra “H”: telegramas enviados por la sociedad mercantil Transcendencia a la sociedad mercantil Ingeniería Delta C.A., por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), coordinación, entidad Lara. (fs. 34 al 37), de fechas 9 de abril de 2015; dichas documentales se valoran como cierto, por ser catalogado este tipo de instrumento como una documental publica administrativa, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al ser realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, por tal razón se le otorga valor jurídico probatorio, en virtud que emana del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano Rubén Torrealba Arispe, titular de la cédula de identidad V-17.854.161, actuando en carácter de apoderado de la sociedad mercantil Transcendencia, C.A, expresa “me dirijo a ustedes en la oportunidad de notificarles la decisión de mi representada de rescindir y por tanto dar por terminados los contratos de obras suscritos…”, de lo cual evidencia una contravención del artículo 1.167 del Código Civil, pues en las relaciones contractuales privadas no está permitido que una de las partes de forma unilateral rescinda de la relación contractual, la única manera de rescindir de un contrato es de mutuo acuerdo por ambas partes o que un tribunal declare resuelto el mismo, previa demanda de resolución. Así se establece.
• Prueba de informes dirigida al Banco Exterior, cuyas resultas obran insertas a los folios 222 y 223, en la cual señala que en sus registros la empresa Transcendencia C.A. posee las siguientes cuentas: 1) 0105-0039-1630-0645-7495, fecha de apertura: 15 de febrero de 2012, firmantes: Blavia Gómez Juan y Rondón Padrino Richard, titulares de la cedula de identidad N° V-11.595.061 y V-11.790.205. Estado de la cuenta: Inactiva Con un saldo a la fecha de 0,00Bs. -0115-0039-1130-0033-3845 Registrado a nombre de Blavia Gómez Juan y Rondon Padrino Richard, estado: cuenta inactiva, con un saldo a la fecha de 0,00. 2) 0155-0039-11-3000333845, fecha de apertura 3 de junio de 2009, con saldo de 0, 00, estado de cuenta inactiva. 3) 0115-0039-13-1002284530, con fecha de aprtura del 10 de septiembre de 2012, con saldo de 0, 00, estado de cuenta sin movimientos, y de acuerdo a los talonarios de cheques entregados al cliente, no aparece reflejado en ninguna de las tres cuentas, el cheque N° 471079. La cual esta alzada no le otorga valor probatorio y se desecha en razón de que la misma no aportó nada a la resolución de la litis. Así se establece.
• Prueba de experticia a los fines de que un Ingeniero Civil, conforme a sus conocimientos determinara: 1) Que las obras contratadas con Ingeniería Delta, C.A., no fueron concluidas en su totalidad; 2) establecer mediciones en obra sobre las obras contratadas a los efectos de evidenciar la no ejecución de la totalidad de los trabajos pactados; 3) determinara el porcentaje de ejecución basado en las valuaciones, controles de valuaciones y lo visto en la obra Conjunto Residencial Paseo la Castellana, Torre Serrano; 4) Que según el contrato suscrito por ambas partes se determinara basado en sus mediciones hasta donde llegaron los trabajos hechos por ellos; 5) que de la valuaciones consignadas y el contrato objeto de esta litis se establezca en su informe pericial si eran necesarias otras obras preliminares para cumplir con la obra contratada; 6) se determinara el faltante de los trabajos detallados uno a uno ellos y porcentaje de ejecución conforme a lo contratado; y 7) determinara el monto o cantidad en bolívares que representa el momento de emitir la experticia de los trabajos no ejecutados y que fueron pactados según el contrato de suministro, transporte y colocación del sistema de detención y extinción de incendio para la obra Conjunto Residencial Paseo La Castellana, Torre Serrano. Aprecia esta alzada que las resultas obran insertas a los folios 247 al 262 de autos, del informe técnico efectuado por la ingeniero Ingrid Escobar, inscrita el C.I.V. bajo el N° 92.089, mas sin embargo se evidencia que el informe fue presentado en contravención a los requisitos establecidos en el Codigo de Procedimiento Civil, para la validez de dicha prueba, por lo que no puede ser apreciado por esta alzada, por lo tanto se desecha la prueba de experticia que antecede. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
• Marcado con letra “A”: copia fotostática simple de las condiciones contractuales presupuestarias (f. 57), de fecha 2 de marzo de 2011, siendo que dicha prueba fue desconocida por la parte contraria, y declarada procedente la oposición formulada por la parte contraria, este tribunal desecha la referida documental. Así se establece.
• Marcado con letras “B, C y D”: copia fotostática simple de correos electrónicos. (fs. 58 al 60). Aprecia esta alzada que las mismas versan sobre correos electrónicos de fechas 3 de agosto de 2012, 19 de marzo de 2013 y 20 de febrero de 2014, siendo promovida a su vez, experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas rielan a los folios 266 al 298 de autos, donde se evidencia el informe de experticia presentado por los expertos informativos designados, quienes en las conclusiones señalan que los correos electrónicos son auténticos, que la identificación y acceso al correo electrónico se realizaron de manera exitosa, por lo que dejan constancia de la autoría de los documentos promovidos como correo electrónico, siendo en consecuencia, apreciados por esta alzada como prueba libre, ya que al tratarse de mensajes de datos que han sido formados y trasmitidos por medios electrónicos, estos tengan la misma eficacia probatoria de los documentos. Así se establece.
• Marcado con las letras “H” e “I”: cartas y/o misivas dirigidas a la sociedad mercantil Ingeniería Delta, por parte de la sociedad mercantil Trascendencia C.A., de fechas 17 de noviembre de 2014 (fs. 61 y 62), notificando la decisión de rescindir de los contratos suscritos, siendo recibido en fecha 13 de marzo de 2015, por la parte demandada, y de fecha 7 de diciembre de 2012 (f. 63), solicitando la entrega de la fianza de fiel cumplimiento por la suma de cincuenta y un mil doscientos veintiún bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 51.621, 61). Por tratarse de documentos privados emanado de la parte contraria, que si bien fue desconocida la marcada con la letra “I”, fue verificada su autoría mediante la prueba de cotejo promovida por el demandado, y cuyas resultas cursan a los folios 236 al 245 de autos, donde se evidencian de las conclusiones que la firma proviene del ciudadano Juan Andres Blavia, se les otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado con letra “G”: copia fotostática simple del acta de paralización de obra de fecha 23 de abril de 2011 (fs.64 y 65), donde las partes intervinientes de la litis, señalaron: “…se dan por PARALIZADOS (sic) los trabajos correspondientes a las obras arriba mencionadas de la Torre Serrano, de fecha 29/08/2014 (sic), motivado al retraso en la entrega por parte de Trascendencia C.A., de materiales necesarios para continuar con la ejecución…”. Aprecia esta alzada, que dicha copia fue desconocida por la parte contraria, siendo promovida la prueba de cotejo, cuyas resultas cursan a los folios 236 al 245 de autos, demostrándose la autoría por parte del ciudadano Juan Andrés Blavia, presidente de la sociedad mercantil Trascendencia, C.A., siendo en consecuencia objeto de valoración. Así se establece.
• Marcado con las letras “F” y “E”: correos electrónicos enviados por Ingeniería Delta C.A., sobre los requerimientos a la sociedad mercantil Trascendencia C.A., para continuar con la ejecución de la obra (fs.66 al 68). Siendo dichas copias impugnadas por la parte contraria, fue promovido y evacuado prueba de experticia electrónica, donde los expertos designados dejaron constancia en el informe presentado de la autenticidad de los correos, por lo que esta alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcado con la letra “J”: contrato de fianza de anticipo celebrado con la Sociedad Mercantil Universal de Seguros y la Sociedad Mercantil Ingeniería Delta C.A., (fs. 69 al 73), para garantizar a la sociedad mercantil Trascendencia C.A. como acreedora, de acuerdo al contrato objeto de demanda, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 6 de abril de 2011, quedando inserto bajo el N° 30, Tomo 57, siendo apreciada por esta alzada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con letra “K”: contrato de fianza de fiel cumplimiento suscrito entre la sociedad mercantil Seguros Piramide C.A., y la sociedad mercantil Ingeniería Delta C.A., a favor de la sociedad mercantil Trascendencia C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 22 de enero de 2013, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo 16 (fs. 74 al 78). siendo apreciada por esta alzada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Inspección judicial a los fines de que el tribunal se traslade a la obra conjunto residencial Paseo La Castellana, Torre Serrano, y deje constancia si la obra se encuentra culminada y el estado actual, con el objeto de demostrar que la paralización en la continuidad de la obra se debe al retraso por parte de la actora, en la entrega de los materiales necesarios para continuar con su ejecución. Aprecia quien decide que sus resultas rielan a los folios 234 y 235 de autos, donde el tribunal de la primera instancia dejo constancia que la obra no se encuentra culminada en su totalidad, y de acuerdo a lo observado se evidencia que se encuentra construida en un sesenta por ciento (60 %), que se encuentra en obra gris, por lo que la inspección evacuada es objeto de valoración por parte de esta superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil. Así se establece.

La tercera llamada a juicio, sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., junto con el escrito de contestación, presento a los folios 62 al 66, copia certificada del contrato de fianza de anticipo suscrito entre ella y la sociedad mercantil Ingeniería Delta C.A., siendo la misma objeto de valoración por parte de esta alzada, se da por reproducido y se ratifica su valoración. Así se establece.

El defensor ad litem, abogado Eduardo Rodríguez, designado de la tercera llamada a juicio, sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., en la oportunidad de promover pruebas en el presente asunto, promovió el merito favorable de autos. Señala esta superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El merito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. De Igual manera consiga marcado “A” al folio 171, telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en fecha 20 de marzo de 2017, dirigido a la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., siendo apreciada por esta alzada, como indicio de las acciones realizadas para contactar a su defendido. Así se establece.

Realizado como fue el análisis de los autos, y la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, se tiene que los contratos son convenciones entre partes para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre ellos, tal como lo dispone el artículo 1.133 del Código Civil. Cuando se crean o constituyan obligaciones, éstas deben cumplirse fielmente, caso contrario ante el incumplimiento se generan daños y perjuicios accesorios, bien sea por las obligaciones individualmente consideradas o bien por el incumplimiento general o masivo del contrato, a tal punto que acarré su resolución, conforme lo disponen los artículos 1.264, 1.271 y 1.167 del Código Civil. Esta son las situaciones abstractas que prevé el ordenamiento Civil en Venezuela, ahora bien, la aplicación del Derecho y la Justicia por el juez, implica llevar esa previsión al caso concreto, como seguidamente se hace.

En el presente caso, exige la parte actora la resolución del contrato denominado contrato de suministro, transporte y colocación del sistema de detección y extinción de incendio para la obra Conjunto Residencial Paseo La Castellana, Torre Serrano, suscrito de manera privada en fecha 26 de abril del 2011 con la parte demandada, quien reconoció la suscripción del mismo, alegando el retardo en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado, pero advierte, que hizo uso previamente de la cláusula décima quinta del contrato, literales A) y D), en las cuales se estipulo lo siguiente:

“CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: causales de terminación anticipada del contrato por faltas de LA CONTRATISTA:
a) Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los ejecute en tal forma que no le sea posible concluir el servicio en la obra, en el término estipulado en el contrato….
d) Interrumpa los trabajos por más de cinco (5) días hábiles consecutivos sin causa justificada….”.

Se observa en primer lugar, que la aplicación aislada de esta cláusula por voluntad unilateral del contratante, en este caso el demandante, no es posible, ya que la terminación anticipada del convenio implica una resolución del mismo, potestad extraña a las partes, porque el artículo 1.159 del Código Civil contempla la inmutabilidad de los contratos, a menos que se entrecruce la voluntad común de las partes o por causas autorizadas por la ley, siendo que cualquiera de esos motivos deben ser refrendados por un juez competente, porque admitir lo contrario se traduce en la posibilidad de hacerse justicia por sí mismo, situación absolutamente ilegal y reprochable en el campo del Derecho Privado, incluso en lo penal.
Entiende el tribunal, por los términos de redacción de la demanda y el cúmulo probatorio ya analizados, en especial la experticia consiste en determinar la autoría de los mensajes de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia, que la pretensión de “Resolución de Contrato identificado ut supra, que consistían en la ejecución de obras para el Contrato de Suministro, Transporte y Colocación del Sistema de Detención y Extinción de Incendio para la obra Conjunto Residencial Paseo La Castellana, Torre Serrano”, que plantea el demandante, lo hace fundado en “la terminación anticipada” cuya voluntad hizo saber al contratista y a cuyos efectos probatorios, consigna sendos telegramas remitidos, por tal razón, no es procedente la resolución de un contrato por voluntad unilateral de una de las partes, por lo que esa “terminación anticipada” requiere forzosamente el pronunciamiento judicial, que no es propiamente el pretendido por el actor en el presente caso, por lo que la acción no puede prosperar, y en consecuencia el recurso de apelación ejercido por el actor debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
Por otro lado se observa, que en la cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato consignado, se establecio que “las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse en la ejecución del contrato y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes (condición que queda demostrada a satisfacción del tribunal en este caso bajo decisión, con el rechazo genérico que a las pretensiones del actor hace el demandado) serán sometidas a los tribunales competentes en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”. Lo que quiere decir que las partes establecieron expresamente, como debe ser en estricto Derecho, que cualquier caso que pudiera constituir causal de “terminación anticipada”, requiere de su calificación previa por un juez competente, cuya intervención pudiera ser accionada incluso a través de la vía del arbitraje judicial o por el ejercicio de una acción mero declarativa. Así se decide.

En relación a los daños y perjuicios solicitados bien en forma accesoria, por terminación anticipada del contrato, bien proyectados a aquellos que pudieran ser generados a favor de terceros, resultan improcedentes ya que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil sólo pudieran surgir de la decisión judicial que ordene la resolución o, en su caso, el cumplimiento del contrato, y al ser declarado sin lugar la acción de resolución de contrato, no puede prosperar la solicitud de compensación de daños y perjuicios. Así se decide.

En base a las consideraciones anteriormente hechas, debe esta alzada larense declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2018, por el abogado Carlos Sanchez Cordero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia sin lugar la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado por la Sociedad Mercantil Trascendencia C.A., contra la Sociedad Mercantil Ingeniería Delta, C.A., todos plenamente identificados. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero del 2018, por el abogado Carlos Alfredo Sánchez Cordero, en su carácter de apoderado judicial de parte la actora, sociedad mercantil Trascendencia C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, incoada por la Sociedad Mercantil Transcendencia C.A., contra la Sociedad Mercantil Ingeniería Delta C.A., todos debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO: la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de julio del año dos mil dieciocho (13/07/2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,

El Secretario Suplente,
Dra. Delia González de Leal

Abg. Yonathan Pérez

En igual fecha y siendo las tres y catorce horas de la tarde (3: 14 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez