REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-A-2016-000033
DEMANDANTE: AMADO JOSE ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.859.551, domiciliado en el sector las Matías, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: ANGEL FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.023.
DEMANDADO: LEANDRO ARCENIO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.334.500, domiciliado en el fundo El Pedregal, ubicado en el sector las Matías, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara.-
MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVA DEL FALLO)
NARRATIVA
-En fecha 06 de Octubre de 2016, se presentó demanda de Acción Posesoria Agraria por Despojo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, intentada por el ciudadano Amado José Rojas Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 3.859.551, representado por la defensora Yennipher Vivas, en su carácter de defensora Publica Auxiliar Segundo Agrario, incoada en contra del ciudadano Leandro Arcenio Peralta. (Folios 1 al 39).
-En fecha 07 de Octubre de 2016, se recibió la presente demanda de Acción Posesoria Agraria por Despojo, presentada por el ciudadano Amado José Rojas Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 3.859.551, representado por la defensora Yennipher Vivas, en su carácter de defensora Publica Auxiliar Segundo Agrario, incoada en contra del ciudadano Leandro Arcenio Peralta. (Folio 40).
-En fecha 19 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se admitió la demanda de Acción Posesoria Agraria por Despojo. (Folio 41).
-En fecha 17 de noviembre 2016, la defensora Pública abg. Yennipher Vivas en su condición de representante del ciudadano Amado José Rojas Peña solicitó copias simples.(Folio 42).
-En fecha 25 de Noviembre del 2016, el tribunal mediante auto acordó las copias simples solicitadas por la parte demandante. (Folio 43).
-En fecha 25 de Noviembre de 2016, el tribunal mediante auto libró boleta de citación al demandado ciudadano Leandro Arcenio Peralta. (Folio 44).
-En fecha 12 de Diciembre de 2016, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada.(Folios 45 y 46).
.-En fecha 19 de Enero de 2017, el tribunal mediante auto acordó oficiar a la Defensa Pública a los fines de que designen un defensor público en materia agraria.(Folio 47 y 48).
.-En fecha 02 de febrero de 2017, se recibió oficio de la Coordinación de la Defensa Pública designando como Defensor Público al Abg. Pastor Leonardo Gómez Pérez, para que asuma la Defensa Técnica de la parte demandada. (Folio 49).
.-En fecha 03 de febrero de 2017, el defensor público agrario Abg. Pastor Gómez presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 50 y 51).
.-En fecha 06 de febrero de 2017, el tribunal de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierra y desarrollo agrario fijó Audiencia Preliminar. (Folio 52).
.-En fecha 22 de febrero del año 2017, se celebró Audiencia Preliminar. (Folios 53 y 54)
.-En fecha 01 de Marzo de 2017, se fijó la relación sustancial controvertida en la presente demanda. (Folios 55 al 57).
.-En fecha 09 de Marzo de 2017, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente demanda. (Folios 58 al 61).
.-En fecha 29 de Marzo de 2017, se abocó la Juez Abg. Maryelis Durán en la presente causa.(Folio 62).
.-En fecha 03 de Abril de 2017, el alguacil consigno boleta de notificación de la parte demandante ciudadano Amado José Rojas Peña y del Abg. Pastor Gómez en su condición de defensor público de la Parte demandada Abg. Leandro Arcenio Peralta. (Folios 63 al 66).
.-En fecha 20 de Abril de 2017, el tribunal mediante auto suspendió inspección judicial y fijó nueva oportunidad. (Folio 67 y 68).
.-En fecha 26 de Abril de 2017, la defensora auxiliar segunda agraria Abg. Yenipher Vivas, en su condición del representante del ciudadano Amado José Rojas, solicitó nueva oportunidad para la inspección judicial. (Folio 69).
.-En fecha 27 de Abril de 2017, el tribunal suspendió la inspección judicial por cuanto el departamento de infraestructura comunicó vía telefónica que no contaban con vehículos operativos. (Folio 70).
.-En fecha 04 de Mayo de 2017, el tribunal mediante auto ordenó librar oficio a la Oficina Regional de Tierras (ORT-LARA) a los fines de que informe si existe algún procedimiento del ciudadano Leandro Arcenio Peralta y Amado José Rojas Peña. (Folios 71 y 72).
.-En fecha 05 de Mayo de 2017, compareció la defensora auxiliar Segunda Abg. Yennipher Vivas a los fines de solicitar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. (Folio 73).
.-En fecha 16 de Mayo de 2017, el tribunal mediante auto fijó oportunidad para la práctica de la inspección Judicial, asimismo indicó que la oportunidad para la evacuación de los testigos se celebrará en la audiencia probatoria. (Folio 74 y 75).
.-En fecha 30 de Mayo de 2017, compareció la defensora auxiliar Segunda Abg. Yennipher Vivas a los fines de solicitar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.(Folio 78).
.-En fecha 31 de Mayo del 2017, el juez Abg. Ricardo Pinzón se abocó en la presente causa y se ordenó la notificación de las partes. (Folio 79)
.-En fecha 07 de Junio de 2017, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firma por el ciudadano Leandro Arcenio Peralta. (Folios 80 y 81)
.-En fecha 16 de junio de 2017, compareció la defensora auxiliar Segunda Abg. Yennipher Vivas a los fines de solicitar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. (Folio 82).
.-En fecha 27 de junio de 2017, se recibió oficio CG-LA N° 242/ 17, proveniente de la Oficina Regional de Tierras donde informó el status del ciudadano Leandro Arcenio Peralta y Amado José Rojas Peña. (Folios 83 y 84).
.-En fecha 03 de julio de 2017, el tribunal fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial y ordenó librar oficio a los organismos correspondientes (Folios 85 al 87).
.-En fecha 07 de julio de 2017, la defensora auxiliar Segunda Abg. Yenipher Vivas consignó titulo de garantía de permanencia socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgada por el Instituto Nacional de tierras (Folios 88 al 90).
.-En fecha 26 de julio de 2017, la defensora auxiliar Segunda Abg. Yenipher Vivas solicitó Audiencia de Pruebas de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 91).
.-En fecha 02 de Agosto de 2017, la defensora auxiliar Segunda Abg. Yenipher Vivas solicitó el abocamiento de la Juez. (Folio 92).
.-En fecha 03 de Agosto de 2017, la Juez Abg. Maryelis Durán se abocó a la presente Causa. (Folio 93).
.-En fecha 06 de Octubre de 2017, el Alguacil consignó boleta de Notificación del Abocamiento. (Folios 94 y 95).
.-En fecha 22 de Noviembre de 2017, se recibió oficio de la defensa pública en el cual se designó como defensor público al abogado Angel Flores del ciudadano Amado José Peña. (Folio 96).
.-En fecha 01 de febrero de 2018, el defensor público Abg. Angel Flores solicitó sea fijada oportunidad para la inspección judicial y evacuación de testigos. (Folio 97).
.-En fecha 06 de febrero de 2018, el tribunal mediante auto fijó oportunidad para la inspección judicial y se libraron oficios a los organismos correspondientes, (Folios 98 al 100).
.-En fecha 21 de febrero de 2018, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial y se libraron los oficios correspondientes (Folios 101 al 103).
.-En fecha 23 de febrero de 2018, se realizó la respectiva inspección judicial en el lote de terreno objeto de la litis. (Folios 104 al 109).
.-En fecha 15 de Marzo de 2018, de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fijó Audiencia Probatoria.(Folio 110).
.-En fecha 18 de abril de 2018, se celebró la audiencia probatoria y se evacuaron los testigos (Folios 111 al 114).
.-En fecha 08 de Mayo de 2018, se abocó el juez Abg. Ronald Dorante. (Folio 115)
.-En fecha 15 de Mayo de 2018, El Alguacil consignó boletas de Notificación del Abocamiento de la parte actora y parte demandada. (Folios 116 al 119).
.-En fecha 21 de junio de 2018, el tribunal mediante auto difirió la extensiva del fallo. (Folio 120).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante lo siguiente:
“Soy propietario, poseedor legitimo y ocupante, conjuntamente con mi esposa Carmen Adela García Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-5258.481, desde hace mas de 30 Años de un lote de terreno con vocación agrícola denominado “Finca Santa Barbará”, ubicado en el sector las Matías, parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual abarca una superficie aproximadamente CATORCE HECTAREAS (14 has), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupado por Ricardo Lugo y Trino López, SUR; Carretera de penetración , ESTE: terrenos ocupado por Juan Bautista Linares Mogollón y OESTE: terrenos ocupados por Trino López. En el ejercicio de esa posesión agraria, por más de 30 años, hemos usado y disfrutado de esas unidad de producción agrícola en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca apegados al principio de producción efectiva que rige la actividades agrarias en nuestra legislación Patria a la vista de todos y con intención de mantenerlas totalmente productivas sin que persona alguna la haya molestado o perturbado. Sobre dicho predio con vocación agrícola, hemos ejercido la actividad agraria de siembra de café, cambures, limones, hortalizas, maíz entre otros rubros, asimismo, dentro de la mencionada finca se encuentra una vivienda construida de paredes vaciadas de cemento y piso de cemento, techo de platabanda y caña brava.
En el año 2013, emprendimos un proyecto para la construcción de un invernadero, tramitando toda la permisología por el Ministerio del Ambiente, y luego de realizadas las inspecciones correspondientes y entregado los recaudos exigidos fueron aprobados por el mismo. Una vez concluidos los estudios necesario para comenzar la construcción de invernadero comenzaron los problemas con el ciudadano Leandro Arcenio Peralta, plenamente identificado, pues el mismo pico unas cuerdas de alambre de la entrada y en la fila de la finca, ante tal hecho, fue denunciado por la Policía de Rio Claro quienes lo citaron y dicho ciudadano negó ser el responsable de dichos actos perturbatorios. Luego nos dirigimos ante la defensa pública agraria en donde fue citado en múltiples oportunidades y dicho ciudadano no asistió a ninguna reunión conciliatoria. Posteriormente, en reunión realizada ante la comandancia de la policía de Rio Claro el ciudadano Leandro Peralta aceptó los hechos y se comprometió a detener las perturbaciones en la finca.
Posteriormente el ciudadano Leandro Peralta presentó un título de garantía de Permanencia Agrario sobre una superficie de CINCO HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (5. Has 3553 m2), el cual solapaba en su totalidad con la finca de mi propiedad, pretendiendo hacer suya esa superficie de la finca. Ante tal hecho me dirigí ante la Oficina Regional de Tierras, solicitando la revocatoria de dicho instrumento ilegal, el cual luego de intensas reuniones e inspecciones en el predio; fue revocado por decisión de fecha 20 de noviembre de 2015, emitida por el directorio de Instituto Nacional de Tierras.
Ciudadano juez, pese a que le ha sido revocado el instrumento por medio del cual el ciudadano Leandro Peralta pretendía hacer valer un derecho sobre parte de la finca de mi propiedad, nunca ha dejado de perturbar la producción que mantengo sobre la totalidad de mi finca, pues continua ocasionando daños a mi propiedades, pues ha cortado los alambres de la cerca perimetral de la finca que se componía por SEIS (06) pelos de alambre de púas con estantillos de madera para un total de TRES (03) ROLLOS DE ALAMBRE los cuales tenían un costo de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por rollo y los QUINIENTOS (500) Estantillos de madera los cuales tenían un costo de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cada uno, igualmente cortó un total de SESENTA (60) matas de limón las cuales tenían un valor de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30) cada una, ; TREINTA (30) matas de Aguacate con un valor para el momento de TREINTA Bolívares (Bs, 30,00) cada uno, e incluso dañando más de CIENTO CINCUENTA (150) Plantas obtenidas a través de la Misión Árbol, la existencia de todos estos bienes se evidencia en la inspección Técnica realizada por el despacho de la defensa publica en fecha 19 de Octubre de 2011, por el Ingeniero Tito Rodríguez, cuyo informe técnico anexo marcado con la letra “F”. Pese a las intensas perturbaciones hemos insistido en mantener productiva la finca y procedimos a sembrar aguacate y limón, los cuales fueron quemadas por el ciudadano Leandro Peralta. Es de resaltar ciudadano Juez que actualmente dicho ciudadano se encuentra rastreando el lote de terreno que me despojó a fin de sembrar caraotas, todo ello de a fin de obtener la protección del estado sobre un lote de terreno que es de mi propiedad, reclamando un derecho basado en un instrumento que le fue revocado por el mismo ente que se le otorgó.
Tomando en consideración los hechos recién narrados , así como el ejercicio público, pacifico, ininterrumpido de la ocupación que venimos ejerciendo mi esposa y yo sobre la finca aquí mencionada , asa como la ocupación y la actividad agrícola que se desarrolla, la cual es el fin último del productor agrícola, asumiendo como premisa fundamental el derecho a permanecer ocupando las tierras que se trabajan, como sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , en sus artículos 8, 13 y 17 numeral 2, en donde el derecho de permanencia que deriva del ejercicio de la propia actividad agroproductiva la cual comporta a su vez la posesión y ocupación sobre el lote de terreno, es la que da derecho preferente sobre el mismo, según artículo 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la actividad agrícola que venimos desarrollando por más de 30 años aproximadamente, en el lote de terreno antes mencionado, y la ocupación por ende de la posesión sobre el mismo, es por lo que a través de esta pretensión se tiene como objeto evitar y así sea declarado por este tribunal que se concrete de manera irreversible actos para desalojarme de forma definitivas del lote de terreno que venían ocupando y en consecuencia se les restituya en la ocupación pacífica que venía ejerciendo, concretamente, sobre una superficie de CINCO HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS Y TRES METROS CUADRADOS (5 Has con 3, 553 m2) de la totalidad de la extensión de la finca ante descrita, por cuanto lo hemos venido ocupando de forma pública, pacifica, ininterrumpida, no equivoca y al mismo tiempo, lo venimos explotando y por ende ejerciendo una actividad agroproductiva.
Mediante la presente acción se tiene por objeto que el demandado de autos cese las perturbaciones de las cuales ha sido objeto, que sea declarado mi derecho a no ser perturbado y por ende se me restituya en la posesión que venía ejerciendo sobre la totalidad de la finca y de esa forma no ver interrumpida la actividad agroproductiva. Que he estado desarrollando.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció al proceso el Defensor Público Abg. Pastor Gómez, alegando lo siguiente:
CAPITULO I
De las pruebas que se promueven
SECCION PRIMERA
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Reproduzco y hago en los míos en todas sus partes, el merito favorable que de los autos se desprende a favor de mi representado suficientemente identificado como parte demandada en esta causa, de modo que se le dé el justo valor probatorio de tales meritos en la definitiva. Es importante poner en conocimiento a este tribunal que hasta la fecha el defensor público no ha tenido contacto con su representado situación que hace que no se cuente con los conocimientos ni elementos que puedan ayudar a generar los medios de prueba para realizar una mejor defensa.
SECCION SEGUNDA
INSPECCION JUDICIAL
Con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito la práctica de la práctica de la prueba anticipada a la Audiencia de Pruebas, de inspección judicial por este tribunal a los fines de que se constituya en el sitio objeto de la presente litis y que con la ayuda de un experto y un fotógrafo, deje, constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que se deje constancia de la ubicación y de los linderos específicos del lugar objeto de la controversia así como la distancia que recorren las cercas perimetrales que los define, si las hubiere. SEGUNDO: Que se deje constancia de la cabida aproximada que tiene el lote de terreno. TERCERO: Que se deje constancia de todas y cada una de las bienhechurías existentes en el sitio tales como: cercas perimetrales levantadas, cultivos de ciclo largo o corto, sistema de riego , viviendas y todo lo que pueda ser considerado como tal, indicando la composición y materiales de los que se componen. CUARTO: Que se deje constancia de las condiciones agroproductivas de los terrenos, si son cultivables o no, si existen o no cultivos actualmente y que rubros hay. QUINTO: Que se deje constancia del o las personas que ocupan el predio y bajo que titulo, condición o cualidad jurídica lo ocupan. SEXTO: que el tribunal atendiendo al principio de inmediación, así del principio del control de la prueba que la contraparte puede ejercer, deje constancia de otros particulares que en el sitio se puedan observar, tomando en cuentas las facultades inquisidoras que como operador judicial, puede ejercer.
LOS HECHOS EN LOS CUALES QUEDÓ ESTABLECIDA
LA DE RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA.
Este Tribunal por auto de fecha primero (01) de marzo de 2017, fijó los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS
-Que el ciudadano AMADO JOSE ROJAS PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 3.859.551, es propietario, poseedor legitimo y ocupante conjuntamente con su esposa CARMEN ADELA GARCIA DE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 5.258.481 desde hace mas de 30 años de un lote de terreno denominado “Finca Santa Barbará” con una superficie aproximadamente de CATORCE HECTAREAS (14 has) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Ricardo Lugo y Trino López. SUR: carretera de penetración. ESTE: Terrenos ocupados por Juan Bautista Linares Mogollón y OESTE: terrenos ocupados por Trino López.
-Que el ciudadano AMADO JOSÉ ROJAS PEÑA y su esposa CARMEN ADELA GARCIA DE ROJAS ejercen la actividad agraria de siembra de café, cambures, limones, hortalizas, maíz entre otros rubros.
-Que en el año 2013 el ciudadano AMADO JOSE ROJAS PEÑA y su esposa CARMEN ADELA GARCIA DE ROJAS, emprendieron un proyecto para la construcción de un invernadero tramitando toda la permisología por el Ministerio del Ambiente, una vez iniciada la construcción del mismo comenzó el ciudadano LEANDRO ARCENIO PERALTA a realizar actos perturbatorios, puesto que picó unas cuerdas de alambre en la entrada y en la fila de la finca.
-Que en reunión realizada en la Comandancia de Río Claro el ciudadano LEANDRO PERALTA, aceptó los hechos y se comprometió en detener las perturbaciones en la finca.
-Que el ciudadano LEANDRO ARCENIO PERALTA continuó realizando actos perturbatorios, cortó los alambres de la cerca perimetral de la finca que se componía por seis (06) pelo de alambre de púas con estantillos de madera para un total de tres (03) rollos de alambres de púas y quinientos (500) estantillos de madera, asimismo cortó sesenta (60) matas de limón, (30) matas de aguacate y (150) plantas de Misión Árbol.
-Que el ciudadano AMADO JOSÉ ROJAS y su esposa pese a las perturbaciones procedieron a sembrar aguacate y limón, y fueron quemados por el ciudadano Leandro Peralta.
-Que el ciudadano LEANDRO ARCENIO PERALTA, presentó Titulo de Garantía de Permanencia Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) sobre una superficie de CINCO HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (5 Has. 3553 m2).
-Que en fecha 20 de noviembre de 2015 fue revocado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) instrumento otorgado a favor de ciudadano LEANDRO ARCENIO PERALTA.
-Que el ciudadano LEANDRO PERALTA ocupa el lote de terreno denominado FINCA SANTA BARBARA, específicamente una superficie de CINCO HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (5 Has. 3553 m2). Perteneciente al ciudadano AMADO JOSE ROJAS, quien rastreo el mismo a los fines de sembrar caraotas.
-Que en el año 2013 el ciudadano AMADO JOSE ROJAS PEÑA y su esposa CARMEN ADELA GARCIA DE ROJAS, emprendieron un proyecto para la construcción de un invernadero tramitando toda la permisología por el Ministerio del Ambiente, una vez iniciada la construcción del mismo comenzó el ciudadano LEANDRO ARCENIO PERALTA a realizar actos perturbatorios, puesto que picó unas cuerdas de alambre en la entrada y en la fila de la finca.
-Que en reunión realizada en la Comandancia de Río Claro el ciudadano LEANDRO PERALTA, aceptó los hechos y se comprometió en detener las perturbaciones en la finca.
-Que el ciudadano LEANDRO ARCENIO PERALTA continuó realizando actos perturbatorios, cortó los alambres de la cerca perimetral de la finca que se componía por seis (06) pelo de alambre de púas con estantillos de madera para un total de tres (03) rollos de alambres de púas y quinientos (500) estantillos de madera, asimismo cortó sesenta (60) matas de limón, (30) matas de aguacate y (150) plantas de Misión Árbol.
-Que el ciudadano AMADO JOSÉ ROJAS y su esposa pese a las perturbaciones procedieron a sembrar aguacate y limón, y fueron quemados por el ciudadano Leandro Peralta.
-Que el ciudadano LEANDRO ARCENIO PERALTA, presentó Titulo de Garantía de Permanencia Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) sobre una superficie de CINCO HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (5 Has. 3553 m2).
-Que en fecha 20 de noviembre de 2015 fue revocado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) instrumento otorgado a favor de ciudadano LEANDRO ARCENIO PERALTA.
-Que el ciudadano AMADO JOSÉ ROJAS PEÑA y su esposa CARMEN ADELA
-Que el ciudadano LEANDRO PERALTA ocupa el lote de terreno denominado FINCA SANTA BARBARA, específicamente una superficie de CINCO HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (5 Has. 3553 m2). Perteneciente al ciudadano AMADO
DE LA APRECIACION Y VALORACION E LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
-Marcado con la letra “A”, copia simple del título supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 1994 según expediente N° 94-334. (Folios 5 al 09).
En relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador la aprecia en su contenido y le da valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “B”, copia simple del documento de compra-venta realizado por el ciudadano José Laguna Atacho a los ciudadanos AMADO JOSE ROJAS y CARMEN ADELA GARCIA, debidamente autenticado bajo el N° 58, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara. (Folios 10 al 12). ).
En relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador la aprecia en su contenido y le da valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “C”, copia simple de la Certificación de inscripción en el registro Cira, N° CIRA-1130002059, Expediente N° 13/789/ DGP/2014/110002058, ante el instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, de fecha 11 de junio de 2014. (Folio 13)
En relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador la aprecia en su contenido y le da valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “D”, copia simple del oficio CG-LA N° 186-16, emitido por la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara de fecha 22 de agosto de 2016, mediante el cual notifica de la revocatoria del instrumento del ciudadano Leandro Peralta.(Folios 14 y 15).
En relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador la aprecia en su contenido y le da valor probatorio. Así se decide
-Marcado con la letra “E”, copia simple de constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal “Las Matías L.A.019933, Rif: J-29980739-7. (Folio 16).
En relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador la aprecia en su contenido y le da valor probatorio. Así se decide
-Marcado con la letra “F”; original del Informe técnico emitido por el ciudadano Tito Rodríguez, adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara, acompañado de las respectivas reproducciones fotográficas (Folios 17 al 28).
El presente documento, por ser una original de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador la aprecia en su contenido y le da valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “G”, copia simple de la aprobación de proyecto de invernadero por parte de Tecnidesarrollo Agrícola Lara C.A, de fecha 12 de Noviembre de 2013. (Folios 29 y 30).
En relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador la aprecia en su contenido y le da valor probatorio. Así se decide
-Marcado con la letra “H”, copia simple de la misiva dirigida al Coordinador de Tierras Regional de fecha de marzo de 2015, acompañado con copia del plano donde el ciudadano Amado José Rojas Peña manifiesta la problemática en la Unidad de Producción (Folios 31 al 33).
En relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador la aprecia en su contenido y le da valor probatorio. Así se decide
-Marcado con la “H1”; copia simple de la misiva dirigida al gerente técnico del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 17 de octubre de 2011, donde el ciudadano Amado José Rojas Peña manifiesta la problemática en la Unidad de Producción. (Folio 34).
En relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador la aprecia en su contenido y le da valor probatorio. Así se decide.-.
-Marcado con la letra “H2”, copia simple de la misiva dirigida al Comandante del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 16 de noviembre de 2011, donde el ciudadano Amado José Rojas Peña manifiesta la problemática en la Unidad de Producción. (Folio 35).
En relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador la aprecia en su contenido y le da valor probatorio. Así se decide.-.
-Marcado con la letra “H3”, copia simple de la misiva dirigida al Consejo Comunal Las Matías, donde el ciudadano Amado José Rojas Peña, manifiesta la problemática en la Unidad de Producción. (Folio 36).
En relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador la aprecia en su contenido y le da valor probatorio. Así se decide.-.
-Marcado con la letra “I”; copia simple de boleta de notificación emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, dirigida al ciudadano Leandro Peralta, en fecha 07 de noviembre de 2011 (Folio 37).
En relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador la aprecia en su contenido y le da valor probatorio. Así se decide.-.
-Marcado con la letra “J”, copia simple de la cualidad jurídica del terreno emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Folio 38).
En relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador la aprecia en su contenido y le da valor probatorio. Así se decide
-Marcado con la letra “K”, copia simple de la constancia de Productor Agrícola emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Folio 39).
En relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador la aprecia en su contenido y le da valor probatorio. Así se decide
INFORMES:
La Defensora Pública Agraria Abg. Yennipher Vivas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 212.846, solicitó se oficiara a la Oficina Regional de Tierras a los fines de que informaran la situación jurídica de los expedientes que cursan en esa institución de los ciudadanos: Leandro Arcenio Peralta y Amado José Rojas Peña.
Observa este Juzgado que la Oficina Regional de Tierras (ORT), mediante comunicación N° CG-LA N° 242/17, en respuesta a lo solicitado por este tribunal indicó que el ciudadano Leandro Arcenio Peralta realizó solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, signado con el numero 15-13-0310-0004-RT y en sesión de fecha 20 de Noviembre de 2015, fue revocada la declaratoria de permanencia y Carta de Registro Agrario. Asimismo informó en cuanto al ciudadano Amado José Rojas Peña, que cursa un expediente administrativo bajo el N° 13/789/DGP/2014/1130002058 el cual otorgó la declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario.
Razón por la cual, este Juzgador aprecia en su contenido y le da valor probatorio a la prueba de informes, en virtud de que la misma ayuda a este sentenciador a la resolución del presente conflicto. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Pasa este Juzgador a analizar todos y cada uno de los testigos promovidos por la parte demandante, de la siguiente manera:
Gonzalo Coromoto Mateo:
Al ser interrogado por la parte demandante, manifestó:
(…)ABOGADO PARTE DEMANDANTE: Buenos días, como esta señor Gonzalo? Señor Gonzalo conoce usted al señor Amado Rojas? GONZALO COROMOTO MATEO: si. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: está presente hoy en la sala? GONZALO COROMOTO MATEO: si. ABOGADO PARTE DEMANADANTE: conoce usted al señor Leandro del sector la Matías. GONZALO COROMOTO MATEO: lo conozco de vista. ABOGADO PARTE DEMANDANTE. De vista? GONZALO COROMOTO MATEO: si. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: conoce la problemática por la cual estamos aquí hoy? GONZALO COROMOTO MATEO: si ABOGADO PARTE DEMANDANTE: que tiene que contarnos? GONZALO COROMOTO MATEO: bueno yo conocí a Amado Rojas, conocí al señor José Laguna el que vendió la parcela al señor Amado rojas y eso fue hace veintipico de años, veintiocho o treinta años. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: desde ese momento quien ocupa esa parcela? GONZALO COROMOTO MATEO: el señor Amado Rojas. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: podría describirnos esa parcela? Como es la parcela? Es pendiente, llana, es chiquita? GONZALO COROMOTO MATEO: es mediana, está ubicada en la montaña de Rio Claro, un sector montañoso, de cerro, lomas, como es la vegetación y como es la geografía de Rio Claro. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: ahora, ¿conoce la problemática que hay con el señor Leandro? GONZALO COROMOTO MATEO: si! Se que le cojió un pedazo a Amado, le invadió un pedazo de terreno. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: le invadió un pedazo de terreno? GONZALO COROMOTO MATEO: si, una parcela. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: como cuánto? GONZALO COROMOTO MATEO: no se te decir porque no tengo la medición. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: usted ha ido desde que ocurrió ese hecho ha ido a la parcela? GONZALO COROMOTO MATEO: si. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: el lote que usted dice que le tomó el señor Leandro al señor Rojas, esta algo arriba o algo debajo de la entrada? GONZALO COROMOTO MATEO: esta luego de la entrada creo que es a la derecha, no estoy bien ubicado, no soy muy bueno en la geografía. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: usted ha visto que el señor Leandro tenga algún cultivo allí? GONZALO COROMOTO MATEO: no. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: que actividad conoce usted al señor Leandro que el ejecuta? El es agricultor?... GONZALO COROMOTO MATEO: no, no le conozco ninguna actividad, ni como agricultor, nada. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: el señor Amado es conocido en el sector como agricultor? GONZALO COROMOTO MATEO: si. ABOGADO MPARTE DEMANDANTE: que sabe usted que ha cultivado? GONZALO COROMOTO MATEO: cultiva café, cambures tiene un pedazo de unas matas de limón que por cierto en una oportunidad a él se le quemaron como doscientas matas y volvió a sembrar. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: usted vio o conoce a quien realizo ese acto? GONZALO COROMOTO MATEO: no supe porque se la vi quemada, no sé quien fue. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: esa actividad en la que desarrolla el señor Amado es en la parcela por la cual estamos hoy acá? GONZALO COROMOTO MATEO: si, toda su merced. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: eso lo está realizando desde cuándo? GONZALO COROMOTO MATEO: Amado? ABOGADO PARTE DEMANDANTE: aja! GONZALO COROMOTO MATEO: desde que compro. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: en qué año? GONZALO COROMOTO MATEO: veintiocho o treinta años, no tengo fecha exacta. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: usted ha sabido de alguna otra problemática que el señor Amado hay tenido con algún otro vecino? GONZALO COROMOTO MATEO: no. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: en la comunidad cual es el comportamiento del señor Amado? GONZALO COROMOTO MATEO: bueno según tengo entendido es muy colaborador, es conocido por todos los vecinos, es apreciado, formó parte de un grupo que logro la construcción de una escuela para esa zona. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: usted es del sector? GONZALO COROMOTO MATEO: no, yo estuve en una época, tuve una parcela pero la vendí. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: eso fue hace cuanto tiempo, hace cuanto tiempo residía usted allí… GONZALO COROMOTO MATEO: hace como… bueno yo fui… en el sector desde que conocí a Amado Rojas, desde hace veintipico de años y la parcela que yo compre como en hace 15 años… ABOGADO PARTE DEMANDANTE: y usted va frecuentemente va al sector? GONZALO COROMOTO MATEO: actualmente no. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: pero si tiene contacto con los de allí?. GONZALO COROMOTO MATEO: si, conozco mucha gente por allí. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: como quienes? GONZALO COROMOTO MATEO: bueno conozco a un señor que le dicen mánchelo, conozco a la señora María, conozco a Rafael Escalona, conocí al señor Mariano que murió en estos días. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: eso es todo señor.
Al ser repreguntado por la parte demandada, manifestó:
(…) ABOGADO PARTE DEMANDADA. Manifestó usted que el señor Leandro había invadido un lote de terreno? Explíqueme un poquito más que quiere decir usted con eso? GONZALO COROMOTO MATEO: bueno en términos legales yo no lo manejo, en términos legales, tengo entendido que se dice que invadió es porque tumbó el alambre, se metió, se apropio del espacio, y dice que es de el. ABOGADO PARTE DEMANDADA: en ese espacio que invadió ¿Cómo sabe usted que es del señor Amado? GONZALO COROMOTO MATEO: bueno se que es de Amado porque yo frecuentaba mucho la parcela de Amado y es mas esa parcela yo no la compre porque no tenía el dinero en ese momento y le cedí a Amado la posibilidad de comprarla, yo conozco la parcela. ABOGADO PARTE DEMANDADA: eso quiere decir que el sitio donde usted dice que se quitaron los alambres es el sitio donde usted manifiesta que está el problema? GONZALO COROMOTO MATEO: claro! Porque el alambre fue puesto por Amado. ABOGADO PARTE DEMANDADA. Y ese problema ocurrió más o menos hace cuanto tiempo? GONZALO COROMOTO MATEO: exactamente no se te decir, eso tiene como diez años algo así, yo creo que menos no sé exactamente. ABOGADO PARTE DEMANDADA. En ese sitio donde está el problema usted en los últimos tiempos ha ido para allá y ha visto? GONZALO COROMOTO MATEO: ellos pero como del… ABOGADO PARTE DEMANDADA: hay algún tipo de actividad… que se esté generando en esa área que usted manifiesta que fue ocupada por parte del señor Leandro? GONZALO COROMOTO MATEO: mira ahí no están haciendo nada el lo que hizo fue tumbar los alambres y medio limpió y dijo que eso era de el. ABOGADO PARTE DEMANDADA: es todo. LA JUEZ: señor Gonzalo reside donde? GONZALO COROMOTO MATEO: yo vivo en la urbanización la Ruezga Sur, sector siete, casa nro nueve. LA JUEZ: el señor Amado usted lo conoce que es poseedor de ese lote de terreno desde hace cuanto tiempo aproximadamente? GONZALO COROMOTO MATEO: aproximadamente veintiocho años treinta años. LA JUEZ: usted ha estado en ese sitio, usted ha estado en ese lote de terreno? GONZALO COROMOTO MATEO: si, yo no lo compre porque no tenía el dinero para comprarlo y le cedí la posibilidad a Amado que lo comprara. LA JUEZ: usted estuvo presente en el momento en que el señor Leandro tumbó cerca, ha hecho ocupación. GONZALO COROMOTO MATEO: no, no! LA JUEZ: usted ha visto que el señor Leandro ha ocupado ese lote de terreno? El actualmente lo está ocupando? GONZALO COROMOTO MATEO: no, lo tiene cercado y el dice que es de él. LA JUEZ: es todo. Está bien señor Gonzalo.
En cuanto a esta prueba, este tribunal la aprecia y le da valor probatorio a la declaración testimonial ya que la misma aporta elementos suficientes que junto con las demás pruebas, colaboran en dar solución al presente conflicto. Así se decide.
MARIA LIRA:
Al ser interrogada por la parte demandante, manifestó:
(…)ABOGADO PARTE DEMANDANTE: señora Maria buenos días. MARIA LIRA: buenos días. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: señora Maria usted reside donde? MARIA LIRA: yo vivo en Pueblo Nuevo carrera dos con la siete. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: conoce usted al señor Amado Rojas?. MARIA LIRA: si señor ya de bastantes años. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: conoce usted al señor Leandro del sector la Matia? MARIA LIRA: si, … el vivía en la hacienda del señor Amado. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: conoce usted la problemática por la cual estamos acá hoy. MARIA LIRA: creo que el señor Leandro quería apoderarse las tierras del señor Amado eso es lo que tengo entendido. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: desde cuando ocurre ese problema? MARIA LIRA: eso ya viene cogiendo desde varios años atrás. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: allí como es la problemática en sí? Quien le quiere agarrar terreno a quien? MARIA LIRA: el señor Leandro quiere agarrarle al señor Amado las tierras de abajo. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: cuando usted dice las tierras se refiere a que lote mas o menos? Una hectárea dos hectáreas o no tiene conocimiento? MARIA LIRA: sinceramente de metros no se. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: el señor Leandro actualmente tiene alguna actividad agrícola allí en el sector? MARIA LIRA: actividades tiene al terreno que queda para atrás del señor Amado y lo que siembra ahí es maíz, caraota, algo así. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: actualmente que tiene? MARIA LIRA: actualmente creo que esta por monte. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: usted es productora de ahí del sector? MARIA LIRA: yo soy productora del sector más abajo no tan arriba más abajo. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: tiene una parcela usted allí? MARIA LIRA: tengo como ocho hectáreas. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: desde cuando sabe usted que el señor Amado está allí en el sector como productor? MARIA LIRA: desde el año noventa y pico, yo sembré en el año noventa y uno, desde el año noventa y uno para acá yo conozco al señor Amado. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: y el siempre ocupó esa parcela? MARIA LIRA: siempre lo he visto en su terreno. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: que actividad agrícola ha visto usted en la parcela del señor Amado? MARIA LIRA: bueno actividades tiene café, limones, vanes de frutas y a veces siembra maíz… ABOGADO PARTE DEMANDANTE: hay alguna infraestructura, alguna casa, algún galpón, alguna… MARIA LIRA: si hay, una casa… ABOGADO PARTE DEMANDANTE: esa casa está en una en una orilla, está en la entrada, está en el medio? MARIA LIRA: no está así como en una orilla, la entrada del terreno. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: haciendo referencia con esa casa, el lote de terreno que se dice que le tomó el señor Leandro está a la derecha o a la izquierda de la casa si se mira la casa de frente. MARIA LIRA: si se mira la casa de frente está a la derecha para arriba. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: y es un buen pedazo? MARIA LIRA: la verdad es que yo no sé, se que estaba tratando de liquidarle las tierras, pedazos de la tierra pero no se que grande cantidad de ellos. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: cuando usted dice “liquidarle” a que se refiere a que señora?. MARIA LIRA: cómo dice? ABOGADO PARTE DEMANDANTE: cuando usted me dice “liquidarle”. MARIA LIRA: ah! Liquidarle es poniendo la cerca más abajo para otro obtener, se rodó la cerca no sé porque no fui para allá a mirarla pero escuche, que al otro señor quería ponerle vaina para el ganado algo así… ABOGADO PARTE DEMANDANTE: hubo la colocación de una cerca para echar un ganado allí en ese sector y el señor se aprovecho de eso? MARIA LIRA: cual señor? ABOGADO PARTE DEMANDANTE: el señor Leandro. MARIA LIRA: oh! El señor Leandro se quería apoderar de las tierras del señor Amado para dejar el ganado eso fue lo que escuche, yo no vi, yo no subo para arriba yo ando del trabajo a la casa y de la casa al trabajo… ABOGADO PARTE DEMANDANTE: allí en el sector existe algún consejo comunal? MARIA LIRA: sí señor. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: le sabe el nombre? MARIA LIRA: señor julio, José Elías. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: algunos de ellos son familia del señor Leandro? No lo sabe? MARIA LIRA: no. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: eso es todo señora María.
Al ser repreguntada por la parte demandada, manifestó:
(…) ABOGADO PARTE DEMANDADA: usted manifestó que el señor Leandro y el señor Amado son vecinos? MARIA LIRA: de terrenos si. ABOGADO PARTE DEMANDADA: al señor Leandro hace cuanto tiempo lo conoce usted? MARIA LIRA: lo conozco desde, casi el mismo tiempo yo lo conozco el vive arriba. ABOGADO PARTE DEMANDADA: y en el lote de terreno que usted manifiesta que hay una situación conflictiva entre el señor Leandro y el señor Amado, usted conoce ese pedazo de terreno? MARIA LIRA: el del señor amado si y de los otros señores también, el otro señor queda a orilla disponible uno pasa los canales principales y todo eso de ahí para arriba en una curva, todo eso va para arriba y ahí es donde el siembra caraota, maíz … pero el creía que para el poner la parte del cerro arriba que va a echar a la falda que pertenece al señor Amado poner la cerca y dejarle ganado … ABOGADO PARTE DEMANDADA: pero a usted le consta que hay un conflicto entre ellos dos por ese lote de terreno. MARIA LIRA: si. ABOGADO PARTE DEMANDADA: ¿desde hace más o menos cuanto tiempo conoce usted la existencia de ese conflicto? MARIA LIRA: más o menos de dos años acá, es o que he estado escuchando, yo no vi que al señor a que llegue, yo salgo de mi casa al trabajo y del trabajo a mi casa.. y así uno anda, a uno le duele a un vecino bueno, trabajador, luchador y … por tener más anchura, sacando la cerca de aquí y poniéndola allá y creo que a nadie le gustara eso, creo! No es legal. LA JUEZ: sin preguntas, está bien señora maría espere afuera y horita la llamamos para que nos firme el acta. Muchas gracias feliz día.
En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio a la declaración testimonial ya que la misma aporta elementos suficientes que junto con las demás pruebas, colaboran en dar solución al presente conflicto. Así se decide.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha 23 de febrero de 2018, se practicó inspección judicial promovida por ambas partes, cuyas actas se encuentran inserta en los folios 104 al 109, la cual es de tenor siguiente:
“En horas del despacho del día de hoy VIERNES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018), siendo las 11:00 am, de la mañana, se trasladó y constituyó este Tribunal en presencia de la Juez Abg. MARYELIS DESIREE DURAN RIVAS, la Secretaria, Abg. MARIA CAROLINA GONZALEZ y el asistente JUAN JOSE QUINTERO, en un lote de terreno con vocación agrícola denominado “FINCA SANTA BARBARA”, ubicada en el Sector Las Matías, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual abarca una superficie de aproximadamente CATORCE HECTAREAS (14 HAS), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Ricardo Lugo y Trino López; SUR: Carretera de penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Bautista Linares Mogollón y OESTE: Terreno ocupado por Trino López; a los fines de practicar Inspección Judicial (pruebas), acordada por este Tribunal la cual fue promovida por ambas partes. Acto seguido, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano AMADO JOSE ROJAS PEÑA, cédula de identidad No. 3.859.551, así como su Defensor Público Agrario, Abogado ANGEL FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.650. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Abogado PASTOR LEONARDO GÓMEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.023, en su carácter de Defensor Público Agrario del demandado, ciudadano LEANDRO ARCENIO PERALTA, cédula de identidad No. 14.334.500. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ CARLOS CHIRINOS, cédula de identidad No.7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, designado como Experto para acompañar al Tribunal y quien en este acto fue debidamente juramentado para tal fin. Igualmente se deja constancia que el Tribunal se hizo acompañar de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, NO HICIERON ACTO DE PRESENCIA. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar el recorrido por el Inmueble objeto de inspección a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados por la parte actora, los cuales se especifican a continuación: PRIMERO: Se deje constancia de las personas que se encuentran en el lote de terreno y de las personas que se acreditan titularidad sobre el mismo. SEGUNDO: Que se deje constancia de la actividad agrícola que se ejerce dentro del mencionado predio y de las personas que se acreditan dicha actividad verificando la cualidad con la que actúan. TERCERO: Que se deje constancia del estado de las cercas perimetrales que bordean el predio. CUARTO: Que se deje constancia en el lugar de cualquier otro particular de interés al momento de practicar la inspección. Seguidamente se procede a señalar los particulares promovidos por la parte demandada. PRIMERO: Que se deje constancia de la ubicación y de los linderos específicos del lugar objeto de la controversia así como las distancias que recorren las cercas perimetrales que los definen, si la hubiere. SEGUNDO: Que se deje constancia del volumen aproximado que tiene el lote de terreno. TERCERO: Que se deje constancia de todas y cada una de las bienhechurías existentes en el sitio tales como: Cercas perimetrales levantadas, cultivos de ciclo largo o corto, sistema de riego, viviendas y todo lo que pueda ser considerado como tal, indicando la composición y materiales de los que se componen. CUARTO: Que se deje constancia de las condiciones agroproductivas de los terrenos, si son cultivables o no, si existen o no cultivos actualmente y qué rubros hay. QUINTO: Que se deje constancia del o las personas que ocupan el predio y bajo qué titulo, condición o cualidad jurídica lo ocupan. SEXTO: Que el Tribunal atendiendo al principio de inmediación, así como del Principio de control de la prueba que la contraparte pueda ejercer, deje constancia de otros particulares que en el sitio se puedan observar, tomando en cuenta las facultades inquisidoras que como operador judicial puede ejercer. Seguidamente el Tribunal una ver recorrido el inmueble objeto de inspección en compañía del experto procede a dejar constancia de los particulares de la siguiente manera: El tribunal procede a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandante , en relación al primer particular se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Jesús Antonio Pérez Mogollón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 3.859.551, 26.357.132 y la persona que se acredita la titularidad del lote de terreno objeto de la inspección es el ciudadano Amado José Rojas Peña. En relación al segundo particular se procede a dejar constancia que dentro del predio existe aproximado de 4.5 hectáreas de café, diversas variedades y de diferentes edades en regulares condiciones fitosanitarias , un aproximado de 30 plantas de limón en producción en buen estado fitosanitarias, cultivos disperso de mango, aguacate, guayaba, cambur, semeruco y quinchoncho, igualmente se pudo observar una superficie aproximada de 1.5 hectáreas de soca de maíz , y en relación que acredita dicha actividad es el ciudadano Amado José Rojas Peña. En cuanto al tercer particular se pudo observar cerca parcial de estantillos de madera y alambres de púas y algunos linderos sin cerca, igualmente se pudo evidenciar una cerca divisoria de estantillos de madera y alambres de púas que va desde el punto 459628E, 1094386N hasta el punto 459731E, 10, 94257N, que a decir el solicitante a partir de la misma ocurre el conflicto planteado en la demanda. En cuanto al cuarto particular tomo el derecho de palabra el abogado Angel Flores en su carácter de defensor público agrario de la parte actora , el cual se expuso lo siguiente: a decir del usuario lo cual se evidencia en el campo existente cerca interna construida para contener los animales del señor aquí demandado, ya que el dispuso de los estantillos, alambres y de parte de la cerca perimetral por el lado norte de la parcela que fue adjudicada a mi representado, quedando totalmente expuesta de 3 hectáreas lo cual aduce el demandado de el, por tanto se puede verificar que existe un despojo parcial del lote de terreno así como actos perturbatorios en contra de mi representado y las bienhechurías que este administra, hecho que puede observarse en los levantamientos de las paredes de la vivienda principal , los vestigios de matas de limón y matas de guayaba principalmente. Adicionalmente el ingeniero designado a los fines de la experticia, deja constancia de que en el lindero Sur-oeste desde el punto 459549E Y 1094143N, y el punto 459660E y 1094190 N, se está realizando la apertura de contrafuego de aproximadamente 3 metros de ancho. En relación a los particulares promovidos por la parte demandada se procede a dejar constancia de: En relación a los particulares promovidos por la parte demandada se procede a dejar constancia que el sitio de la controversia esta denominado con el nombre Santa Bárbara, el cual está ubicado en el sector las Matías, parroquia Juárez del municipio Iribarren del Estado Lara, referenciando el punto de entrada al predio con las coordenadas 459628E, 1094386N, en relación a este particular no se tomaran las distancias con exactitud no obstante se tomaran puntos representativos del área en conflicto los cuales ser resumen así P1 459628E, 1094386 N, P2 459574 E Y 1094375 NP3 459577E, 1094318N, P4 459523 E, 1094167 N, P 5 459540 E, 1094143 N, P6 459660 E, 1094160 N, P7459731 Y 1094257N. En cuanto al segundo particular se deja constancia de que área en conflicto tiene un promedio aproximado de 4 hectáreas. En relación al tercer particular se deja constancia que dentro del lote en conflicto no existe ningún cultivo y la única bienhechuría que existe es una cerca parcial de estantillo de madera y alambres de púas. Del cuarto particular se deja constancia de que no existe ningún tipo de cultivo y que desde el punto de vista agroproductivo el lote de terreno considerar como cultivable con ciertas limitaciones de pendientes. Del quinto particular se procede a dejar constancia que solamente se encontraban presente las personas señaladas anteriormente, quien manifiesta tener garantía de permanencia. En relación al sexto particular el defensor público agrario del demandado de actos toma el derecho de palabra el cual expuso lo siguiente: Es importante que se deje constancia que no he tenido contacto por ninguna vía con mi representado y el día de hoy durante el recorrido aun cuando se hizo el intento de ubicarla el mismo no se encontraba en el predio ni en sus alrededores situación que se hace difícil para que se aporte elementos que permiten una mejor defensa. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Y siendo la 1:00 pm culminó el acto y se ordenó el regreso a la sede del Tribunal .Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
En relación a la inspección judicial, se establece que la misma tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, evidenciándose de la misma, la actividad desplegada en lote de terreno, así como la posesión ostentada por el demandante, con el apoyo realizado por el Ing, Carlos Chirinos, en el cual dejó constancia de la actividad realizada y la ocupación por parte del demandante, motivo por el cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
JUNTO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el Defensor Público Abg. Pastor Leonardo Gómez, con competencia en los Municipios Moran, Jiménez, Andrés Eloy Blanco y Torres del Estado Lara, solicitó la prueba anticipada a la audiencia de pruebas, inspección judicial por el tribunal a los fines de que se constituyera en el sitio objeto de la presente litis. La misma se efectuó en la oportunidad fijada por la parte demandante, y valorada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cabe destacar que mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Molares Lamuño, en fecha 6 de mayo de 2013, recaída en el expediente signado bajo el Nº 12-0428, estableció lo siguiente:
“Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente persigue la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria. Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial.
(…) Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agraria, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. Aboliendo la clásica definición del Derecho civil sobre la posesión, vinculándola a un contenido social propio del Derecho agrario moderno venezolano desde 1999 con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305, 306 y 307 concatenado con el artículo 2 eiusdem, con relación al estado social de derecho.
En ese orden, lo que se persigue es que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión, que no es otra cosa que el trabajo eficiente de la tierra.
En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales del Derecho agrario, las cuales emanan de los principios constitucionales del Derecho agrario como derecho social.
En efecto de lo anterior, es de señalar que la propiedad agraria está sujeta a la posesión, pues la explotación directa de la tierra constituye el fin de la posesión, cuya institución está caracterizada de esa manera en el nuevo Derecho agrario venezolano, por ello muy bien ha señalado la doctrina que “…la posesión no es una simple relación de hecho esta (sic) demostrado por la existencia de acciones que la protegen…” (Vid. Manuel Egaña en Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber; Caracas; p. 171, 2004), de modo que dicho derecho es dable de ser susceptible de hacerse valer y respetar, a través del ejercicio jurisdiccional por medio de las acciones que se encuentran tendentes (en materia agraria) de resguardar el interés social que merece, ello por cuanto la misma ejerce un papel estrictamente importante en el principio de la agroalimentación y su seguridad establecida en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con lo establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Punto previo sobre “las acciones posesorias por despojo” del caso bajo estudio:
Seguidamente, con base a las consideraciones antes expuestas y de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado, hace la siguiente aclaratoria relacionada a la institución de la posesión agraria por despojo, siendo éste el motivo de la presente acción.
Se entiende por acciones posesorias por despojo, aquellas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 197 numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia), en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”; ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar en este sentido, las siguientes características:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo;
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella. Asimismo, se ha destacado en la doctrina que al despojo también lo configuran tres (3) elementos importantes, a saber: 1) violencia y clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia de la posesión; 2) privación real o efectiva y; 3) que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o de la tenencia de la cosa (Vid. Ob. Cit.; pp. 189 – 190).
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.
Con relación a tales características, cabe destacar que la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión, como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
De lo anterior, cabe destacar que el despojo “…es un acto dirigido contra las personas o las cosas a fin de quitarle a otro no solo la posesión, sino la mera tenencia: es la esencia del despojo, por tanto, un acto que prive (sic) al actor de la posesión, de la simple tenencia, esto es, la de posesión (sic) o privativos real y efectiva, y por otra parte, este hecho sustituya a quien lo ejecuto (sic) en la posesión o en la mera tenencia de la cosa” (Vid. Brice Ángel Francisco, citado por Manuel Egaña, Ob. Cit.; p. 189).
CONCLUSIONES PROBATORIAS
La demanda bajo análisis se refiere a una ACCION POSESORIA POR DESPOJO, en la cual el accionante debe demostrar: Primero: que la posesión sea legítima; segundo: que la posesión sea agraria; y tercero: que haya ocurrido el despojo; en este mismo contexto, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Ahora bien, a nivel probatorio corresponde a quien interpone la demanda, demostrar que haya tenido una posesión pacifica y continua, y que haya sido despojado en la posesión, siendo su contraparte el autor de tales hechos calificados como tal.
En este orden de ideas, en cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas del Tribunal)
Por lo antes expuesto, se evidencia que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, a través de los medios de prueba que corresponden para cada alegato.
En concordancia con lo antes expuesto, se cita el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Cursivas del Tribunal)
De los anteriores razonamientos se puede concluir que, es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esas cargas de las partes para así materializar en la sentencia el principio de la verdad procesal y de la legalidad, el cual consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, lo que quiere decir que, el alegar y probar suficientemente esos alegatos es carga de las partes y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello.
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. “La prueba otorga la convicción al juzgador sobe la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia. En el proceso, el juez no valora los hechos objetos del juicio, sino sus pruebas. El juzgador no puede examinar el hecho a juzgar, sino sólo el material de convicción, las experiencias de hechos presentes interpretadas como signos de hechos pasados.
Conforme a lo expuesto, podemos entonces señalar que hay dos tipos de hechos generadores que corresponden a los dos tipos de acciones posesorias reseñadas: Hecho generador que motiva la acción posesoria por perturbación y el hecho generador que motiva la acción posesoria por despojo (caso que nos ocupa)
En el presente caso, y con fundamento en las pruebas aportadas por las partes en el proceso, este juzgador considera que la parte demandante logró demostrar la posesión que alega y dice tener sobre el lote de terreno en cuestión, pues de las pruebas evacuadas, y muy especialmente de la declaración de los testigos y de la inspección judicial, se pudo determinar la condición de poseedor de la parte demandante, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con vocación agrícola denominado “FINCA SANTA BARBARA”, ubicada en el Sector Las Matías, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual abarca una superficie de aproximadamente CATORCE HECTAREAS (14 HAS), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Ricardo Lugo y Trino López; SUR: Carretera de penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Bautista Linares Mogollón y OESTE: Terreno ocupado por Trino López. Así se decide.
En la presente causa la posesión de la parte demandante quedó demostrada con el cúmulo probatorio aportado por las partes, así como quedó demostrada la existencia de los hechos generadores del despojo por parte del demandado, ciudadano LEANDRO ARCENIO PERALTA. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la Acción Posesoria Agraria por Despojo intentada por el ciudadano AMADO JOSE ROJAS PEÑA, cedula de identidad N° 3.859.551, en contra del ciudadano LEANDRO ARCENIO PERALTA, cédula de identidad N° 14.334.500, como consecuencia de la anterior decisión, se ordena a la parte demandada, ciudadano LEANDRO ARCENIO PERALTA, restituir a la parte demandante un lote de terreno con vocación agrícola denominado “FINCA SANTA BARBARA”, ubicada en el Sector Las Matías, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual abarca una superficie de aproximadamente CATORCE HECTAREAS (14 HAS), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Ricardo Lugo y Trino López; SUR: Carretera de penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Bautista Linares Mogollón y OESTE: Terreno ocupado por Trino López. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la materia agraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil..
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez, La Secretaria,
Abg. Ronald Dorante Abg. Maryelis Duran
RADP/MD/hc
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