REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Julio de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación
ASUNTO: KP02-F-2015-001058
PARTE DEMANDANTE: EDILIO ANTONIO VALBUENA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.634.843.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IRIS MUJICA MORALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.462.
PARTE DEMANDADA: NUBIA JOSEFINA HENRIQUEZ PICAPICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con cedula de identidad Nº V-15.767.964.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA ALEXANDRA ASUAJE, inscrita bajo el I.P.S.A. bajo el N° 229.861.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN LAS CAUSALES DE LOS ORDINALES 2° Y 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO (Fundamentado en las causales de los Ordinales 2° Y 3° del Artículo 185 Del Código Civil, interpuesta por el ciudadano EDILIO ANTONIO VALBUENA FERNANDEZ, asistido por la abogada IRIS MUJICA MORALES, contra la ciudadana NUBIA JOSEFINA HENRIQUEZ PICAPICA, todos antes identificados.
En fecha 05/10/2.015, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. asimismo; se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Familia.
En fecha 03/12/2.015, el alguacil de este Despacho a consigno boleta de notificación debidamente firmada por parte del representante del Ministerio Público.
En fecha 04/04/2.016, el alguacil del Tribunal consigno compulsa de citación sin firmar por parte de la accionada.
En fecha 17/05/2.016, el Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citación por carteles.
En fecha 20/02/2.017, la abogada asistente del actor consigno publicación de carteles de citación.
En fecha 27/03/2.017, la secretaria del Tribunal cumplió con las últimas de las formalidades del artículo 223 ibídem.
En fecha 11/05/2.017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, se designo defensor ad-liten de la parte demandada ordenándose en este mismo acto su notificación.
En fecha 02/10/2.017, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la defensora ad-litem.
En fecha 05/10/2.017, la defensora ad-litem Patricia Asuaje, procedió a juramentarse en el cargo designado.
En fecha 20/11/2.017, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora ciudadano Edilio Antonio Valbuena Fernández, debidamente asistido de abogado, quien manifestó su deseo de continuar con el divorcio, igualmente, este Tribunal dejo constancia que se encontraba presente la defensora ad-litem. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 23/01/2.018, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora ciudadano Edilio Antonio Valbuena Fernández, exponiendo que insistía en la demanda de divorcio, dejando constancia que estuvo presente en el acto la defensora ad-litem del demandado, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 25/01/2.018, la defensora ad-litem procedió a contestar la demanda.
En fecha 30/01/2.018, compareció la parte actora debidamente asistido por abogado, insistiendo en la presenta acción.
En fecha 31/01/2.018, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil en fecha 30/01/2.018, advirtiéndoles a las partes el cómputo de los lapsos de los artículos 388 y 396 eiusdem.
En fecha 15/02/2.018, la defensora ad-litem procedió a promover pruebas en la presente causa.
En fecha 23/02/2.018, el Tribunal deja constancia que en fecha 22/02/2.018, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que únicamente la defensora ad-liten de la parte demandada hizo uso de ese derecho, abriéndose en consecuencia los lapsos de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/03/2.018, el Tribunal admitió las pruebas.
En fecha 25/04/2.018, el Tribunal fija el termino para presentar informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 511 de la norma in comento.
En fecha 18/05/2.018, el Juzgado advierte la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa de conformidad con el artículo 515 in fine.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la demandante:
Arguye la parte actora en el libelo, que en fecha 02/05/2.012, contrajo Matrimonio Civil, ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del estado Lara, con la ciudadana Nubia Josefina Henríquez Picapica, construyendo su hogar en el Sector Brisas de la Pradera, específicamente en la Carrera 2 con Calle 1, Casa Nro. 115 de la Ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, constituyéndose el mismo como último domicilio conyugal, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Asegura que las relaciones entre ambos se mantuvieron con mutuo afecto y respeto, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, soliendo resolver las controversias con respeto, comunicación y mutua comprensión, cuando a finales del año 2.014 su esposa comenzó a cambiar la forma de ser con él, sometiéndolo a toda clase de maltratos e insultos, tratándolo de toda forma despectiva, violenta e humillante, gritándolo en todo momento sin importarle la presencia de amistades, familiares o desconocidos y abandonando por completo sus deberes conyugales, hasta el punto que en el mes de Mayo del año 2.015, su esposa decidió de forma violenta sacar del domicilio conyugal todas sus pertenencias entendiendo que ya no era posible de ninguna forma la vida en común por cuanto la misma se hizo imposible por gritos y discusiones por parte de la ciudadana Nubia Josefina Henríquez Picapica, ya identificada, llegando incluso la ciudadana antes nombrada a comparecer a la empresa donde trabaja el actor a gritarlo e humillarlo, siendo que en una oportunidad lo abofeteo frente a sus compañeros de trabajo tumbando de un golpe su teléfono celular y desplazándolo todo ello frente a los usuarios del servicio público en el cual trabaja, causándole con ello temor que ante las circunstancias se ponga en riesgo su estabilidad laboral y su sustento diario, todo lo cual le afecta emocionalmente causándole gran angustia.
Alegato de la defensora ad-liten de la demandada:
En el escrito de contestación de demanda, la defensora ad-litem, reconoció el vínculo conyugal que une a su representada con el accionante en fecha 02/05/2.012 por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del estado Lara, quedando la misma anotada bajo el Nro. 95 de los libros llevados durante el año 2.012, procediendo a negar, rechazar y contradecir que su representada a finales del año 2.014, haya incurrido en algún tipo de maltrato hacia el hoy accionante, igualmente negó, rechazo y contradijo que su representada a finales del año 2.015 haya sacado de forma violenta la pertenencias del ciudadano Edilio Antonio Valbuena Fernández, del domicilio conyugal, al igual que esta haya acudido al lugar de trabajo del referido ciudadano con una conducta nociva para este y que afectara su seguridad laboral; finalmente de manera enfática negó, rechazo y contradijo lo hechos antes mencionados ya que los mismos no fueron sustentados de forma alguna, por cuanto el demandante únicamente acompaña el libelo de demanda con copia certificada del acta de matrimonio arriba identificada, mas no con sustento en tales aseveraciones.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia Certificada de acta de matrimonio del Registro Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del estado Lara, año 2.012, Número 95 de fecha 02/05/2.012 (fs. 3). No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre el ciudadano Edilio Antonio Valbuena Fernández y Nubia Josefina Henríquez Picapica, ya identificados, así se declara.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora, no hizo uso de su derecho de promover pruebas dejándose constancia en auto de fecha 23/02/2.018 (fs. 29).
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Llegada la oportunidad procesal de promover pruebas en la presente causa, la defensora ad-litem procedió a promover la siguiente documental:
• Consigno recibo de telegrama debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (fs. 31). El cual fue dirigido a la ciudadana Nubia Josefina Henríquez Picapica, con fecha de recepción del Telegrama en fecha 20/10/2.017, folio (31), observa el Tribunal, que dicha constancia de telegrama fue enviada a la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la de Divorcio, su pretensión se fundamenta como primera causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. RC-000790, Expediente Nro. 02-338, Caso: César Augusto Castañeda García Vs. Omaira Josefina González de Castañeda, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de Diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Según se ha citado, el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.
Por otra parte el actor en su escrito libelar igualmente invoca la causal que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Son causales únicas de Divorcio:
(…)
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicia [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. El autor Luis Sanojo, sostiene: Que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…” Subrayado del Tribunal).
En relación a las causales de divorcio invocadas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, correspondiéndole, a la parte actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos, corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión, en la causal de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria. En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.509 dictada el día 17 de Julio de 2.007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, considera esta Juzgadora que del debate probatorio evidenciado en autos, la parte actora no logró probar la existencia de las causales invocadas, referida al abandono voluntario y a los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, señalo que a finales del año 2.014, su esposa comenzó a cambiar la forma de ser con él, sometiéndolo a toda clase de maltratos e insultos, tratándolo de toda forma despectiva, violenta e humillante, gritándolo en todo momento sin importarle la presencia de amistades, familiares o desconocidos y abandonando por completo sus deberes conyugales, hasta el punto que en el mes de Mayo del año 2.015, su esposa decidió de forma violenta sacar del domicilio conyugal todas sus pertenencias entendiendo que ya no era posible de ninguna forma la vida en común por cuanto la misma se hizo imposible por gritos y discusiones por parte de la ciudadana Nubia Josefina Henríquez Picapica, ya identificada, llegando incluso la ciudadana antes nombrada a comparecer a la empresa donde trabaja el actor a gritarlo e humillarlo, siendo que en una oportunidad lo abofeteo frente a sus compañeros de trabajo tumbando de un golpe su teléfono celular y desplazándolo todo ello frente a los usuarios del servicio público en el cual trabaja, causándole con ello temor que ante las circunstancias se ponga en riesgo su estabilidad laboral y su sustento diario, todo lo cual le afecta emocionalmente causándole gran angustia.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora, no probó lo alegado, pues en el lapso de promoción de pruebas, aperturado en fecha 31/01/2.018 (fs. 28), no hizo uso de ese derecho, no incorporando a los autos algún medio de prueba que demuestre lo alegado, que la ciudadana Nubia Josefina Henríquez Picapica, se encuentra incursa en dichas causales de divorcio.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que no debe prosperar en Derecho la demanda que por Divorcio Contencioso, causal 2, referida al Abandono Voluntario, y menos aún la causal del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil referida a los “Excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” ya que mal podría, quien aquí Juzga, declarar con lugar una demanda, cuando en autos no consta plena prueba de hechos alegados por el demandante, no promovió prueba alguna, con lo cual pudo por vías jurídicas acreditar los hechos narrados en el libelo de la demanda y no lo hizo, debiendo tener presente esta operadora de Justicia como conocedora del derecho lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. …(Negrillas del Tribunal).
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar sin lugar la demanda, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidenció ni quedó suficientemente demostrado que la parte demandada, ciudadana Nubia Josefina Henríquez Picapica, se encuentre incursa en las cáusales previstas por los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
Asimismo observa este Tribunal, que el demandante no solo invoco las causales de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, si no que a su vez invoco el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 446, Expediente Nro. 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irauquín, de fecha 15/05/2.014, que establece las pautas en cuanto al procedimiento a seguir en los supuestos que se pueden llegar a presentarse en la sustanciación del divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, en caso de la negativa del cónyuge demandado de admitir que tiene el lapso de 5 años separados, para lo cual, se apertura la articulación probatoria, para que las partes puedan probar en dicha incidencia si se cumple o no con el supuesto de hecho establecido en el articulo 185-A, lo cual, no es el caso, que hoy nos ocupa, toda vez que este tipo de procedimientos son conocidos y sustanciados por los Juzgados de Municipio de acuerdo a la resolución Nro. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2.009, siendo un error procesal invocarla en un procedimiento contencioso como el aplicado en el presente caso, que es totalmente distinto al de jurisdicción voluntaria que conocen los Juzgado de Municipio. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO fundamentado en las causales de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil en concatenación con la Sent. Nro. 446 de fecha 15/05/2.014 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia interpuesto por parte del ciudadano EDILIO ANTONIO VALBUENA FERNANDEZ, asistido por la abogado IRIS MUJICA MORALES, contra la ciudadana NUBIA JOSEFINA HENRIQUEZ PICAPICA, todos antes identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (17) días del mes Julio de año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,
Abg. Ana Maria Aguilera Parra
Seguidamente se registro y publicó en esta la misma fecha y siendo las 9:00
La Secretaria Suplente,
Abg. Ana Maria Aguilera Parra
MJV/aa/ep.
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