REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2018-001182
DAMANDANTE: FELIPE CHANG LAI y LAI HAN MUI DE CHANG. Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedula de identidad Nros. 4.733.29 y 7.448.677, respectivamente.

DEMANDADO: ZULAY MARITZA CHANG DE DIAZ y ORLANDO DIAZ ESPINOSA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedula de identidad Nros. 4.728.029 y 1.286.543, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el libelo de demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por la Abogada WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO, Inpreabogado Nº 131.424, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos FELIPE CHANG LAI y LAI HAN MUI DE CHANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.733.259 y V-7.448.677, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos ZULAY MARITZA CHANG DE DIAZ y ORLANDO DIAZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.728.028 y V-1.286.543, respectivamente, en el cual solicita en el particular tercero, mediada preventiva de PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble situado en el asentamiento Campesino, El Cují, Sector Sabana Grande con Calle Bracamonte Jurisdicción del Municipio autónomo de Iribarren Estado Lara, cuyas características del inmueble: En la Planta Baja: por cinco locales comerciales de los cuales tres con dos baños y dos con un baño. Planta Alta: Cinco Apartamento de los cuales tres están construidos y dos están en construcción con los siguientes linderos: Norte: En línea recta de (38, 679 mts), con terrenos de María Ruth, SUR: En línea recta de (38,29 mts), con la entrada principal de la Urbanización Argimiro Bracamonte; Este: En línea recta de (33,967 mts), con la Urbanización Argimiro Bracamonte, y Oeste: En línea recta de (34.249 mts),con la carretera vía Duaca; ahora bien, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, y siendo que este Tribunal, con base a los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa que la parte actora no alego, ni acredito los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar. Razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niegue el decreto de la medida solicitada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (09) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Cordero
MJV/vo