REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de julio del año dos mil dieciocho (2.018).
208º y 159º


ASUNTO: KP02-V-2008-000167
PARTE ACTORA: TELMO GUMERCINDO GUTIÉRREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.970 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.459 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS FEDERAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 1967, bajo el Nº 40, Tomo 50-A, cuya última modificación de los Estatutos Sociales quedó Protocolizada en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 14 de Marzo de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 33-A-Pro, representada por el ciudadano JORGE DALL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.567.483 y de este domicilio, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ISRAEL ALFREDO ORTA D´APOLLO y JOHANNA CAROLINA FERRER GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 133.306 y 131.429, respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana TELMO GUMERCINDO GUTIÉRREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.970 y de este domicilio, debidamente Asistido por el Abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.459 y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS FEDERAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 1967, bajo el Nº 40, Tomo 50-A, cuya última modificación de los Estatutos Sociales quedó Protocolizada en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 14 de Marzo de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 33-A-Pro, representada por el ciudadano JORGE DALL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.567.483 y de este domicilio, en su carácter de Presidente. En fecha 24/01/2008 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 09). En fecha 13/02/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto admitió la presente demanda (Folio 10). En fecha 02/04/2008 compareció el Alguacil dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos (Folio 11). En fecha 13/02/2008 el Tribunal libro boleta de notificación (Folios 12 y 13). En fecha 10/04/2008 mediante diligencia la parte actora solicitó se ordene la citación por carteles (Folio 14). En fecha 29/04/2008 mediante diligencia la parte actora ratificó la solicitud de citación por carteles (Folios 15). En fecha 05/05/2008 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 16 y 17). En fecha 19/05/2008 mediante diligencia la parte actora consignó los carteles de citación publicados en los Diarios el Informador y el Impulso (Folios 18 al 21). En fecha 08/07/2008 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la demandada (Folio 22). En fecha 08/07/2008 mediante diligencia la Abogado IRENE LAPITANIO solicitó se le expidan copias certificadas (Folios 23 y 24). En fecha 22/07/2008 el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 25). En fecha 28/07/2008 mediante diligencia la parte demandada consignó poder otorgado a los Abogados MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA y EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA (Folios 26 al 29). En fecha 17/09/2008 la Secretaria mediante auto dejo constancia que las copias que le anteceden son traslado fiel y exacto de las originales que constan en el expediente (Folio 30). En fecha 29/07/2008 mediante diligencia la parte actora se opuso a la solicitud de copias certificadas por la Abogado IRENE LAPITANIO (Folios 31 y 32). En fecha 06/08/2008 vista la diligencia suscrita por la parte actora el Tribunal mediante auto a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa acordó dejar sin efecto el auto de fecha 22/07/2008 (Folio 33). En fecha 06/08/2008 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 34 y 35). En fecha 17/09/2008 vista la diligencia de fecha 28/07/2008 el Tribunal acordó devolver poder original dejando en su defecto copia certificada (Folio 36). En fecha 17/09/2008 el Tribunal negó lo solicitado por cuanto la parte demandada esta a derecho (Folio 37). En fecha 07/10/2008 el Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara (Folios 38 al 53). En fecha 07/10/2008 mediante diligencia la parte demandada opuso Cuestiones Previas (Folios 54 al 114). En fecha 21/10/2008 el Tribunal dictó Sentencia declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta (Folios 115 al 122). En fecha 24/10/2008 mediante diligencia la parte demandada interpuso recurso de regulación de competencia (Folios 123 al 131). En fecha 03/11/2008 mediante diligencia la parte actora solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta (Folios 132 al 143). En fecha 19/11/2008 el Tribunal mediante auto ordenó remitir el mencionado Recurso acompañado de las copias que señale el interesado (Folio 144). En fecha 19/11/2008 la Secretaria mediante auto certifico que el Folio 33 al 55 contienen enmendaduras y tachaduras en la foliatura por lo que por medio de la presente quedan salvados y subsanados (Folio 145). En fecha 09/12/2008 mediante diligencia la parte demandada solicitó copias certificadas (Folios 146 y 147). En fecha 06/02/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó copias certificadas de todos y cada uno de los folios que conforman el presente expediente (Folios 148 y 149). En fecha 10/02/2009 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por las partes intervinientes en la presente causa una vez consignen las copias fotostáticas (Folio 150). En fecha 05/03/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó se inste a la demandada a consignar los recaudos del recurso (Folios 151 y 152). En fecha 20/03/2009 el Tribunal mediante auto instó a la parte demandada a consignar los recaudos del recurso (Folio 153). En fecha 28/04/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó copias certificadas de todos y cada uno de los folios que conforman el presente expediente (Folios 154 y 155). En fecha 13/05/2009 vista la diligencia por la parte demandada el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 156). En fecha 09/07/2009 mediante diligencia la parte actora consignó las copias simples para su certificación (Folios 157 y 158). En fecha 15/07/2009 el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 154). En fecha 23/07/2009 mediante diligencia la parte actora consignó las copias certificadas del presente asunto (Folios 160 al 314). En fecha 30/07/2009 el Tribunal Mediante auto ordenó declarar por terminado el recurso de regulación de competencia, asimismo, se libraron boletas de notificación (Folios 315 al 317). En fecha 07/08/2019 mediante diligencia la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 30/07/2009 (Folios 318 y 319). En fecha 21/09/2009 compareció el Alguacil dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos (Folio 320). En fecha 30/09/2009 compareció el Alguacil y consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 321 y 322). En fecha 19/10/2009 firme como ha quedado la sentencia de fecha 21/10/2008 el Tribunal mediante auto ratifico su competencia para seguir conociendo (Folio 323). En fecha 20/10/2009 la Secretaria mediante auto certifico que el Folio 164 al 324 contienen enmendaduras y tachaduras en la foliatura por lo que por medio de la presente quedan salvados y subsanados (Folio 324). En fecha 20/10/2009 el Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza, cerrando la primera (Folio 325 de la Pieza Nº 1 y Folios 01 y 02 de la Pieza Nº 2). En fecha 23/11/2009 el Tribunal dictó Sentencia declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta (Folios 03 al 11). En fecha 01/12/2009 el Tribunal mediante auto dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda (Folio 12). En fecha 21/01/2010 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 13 al 69). En fecha 28/01/2010 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, asimismo, en esa misma fecha se Libraron los Oficios Nos. 0900-140 y 0900-141 (Folios 70 al 75). En fecha 18/03/2010 el Tribunal mediante auto fijara lapso para informes una vez consten en autos las resultas de las pruebas (Folio 76). En fecha 09/07/2010 mediante diligencia la parte actora solicitó sean ratificados los Oficios (Folios 77 y 78). En fecha 14/07/2010 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la parte actora en consecuencia ratifíquense los Oficios librados en fecha 28/01/2010 (Folios 79 al 83). En fecha 27/09/2010 el Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 84 al 373). En fecha 27/09/2010 la Secretaria mediante auto certifico que el Folio 85 al 372 contienen enmendaduras y tachaduras en la foliatura por lo que por medio de la presente quedan salvados y subsanados (Folio 374). En fecha 01/11/2010 el Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por la Fiscalía Vigésima del Estado Lara (Folios 375 y 376). En fecha 13/01/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó se fije oportunidad para presentar Informes (Folios 377 y 378). En fecha 18/01/2011 el Tribunal mediante auto acordó abrir una tercera pieza, cerrando la segunda (Folio 379 de la Pieza Nº 2 y Folios 01 y 02 de la Pieza Nº 3). En fecha 18/01/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 03). En fecha 10/02/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 04). En fecha 29/03/2011 el Tribunal mediante auto ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en consecuencia se ordenó notificar al Procurador General de la República (Folio 05). En fecha 13/04/2011 compareció el Alguacil y consignó copia del Oficio Nº 0900-387 (Folios 06 y 07). En fecha 13/07/2011 reanudada como se encuentra la presente causa el Tribunal mediante auto fijó dictar sentencia dentro de los treinta días continuos (Folio 08). En fecha 15/07/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa (Folio 69). En fecha 19/09/2011 el Tribunal dicto Sentencia declarando Con Lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato (Folios 10 al 18). En fecha 27/09/2011 mediante diligencia la parte demandada apeló a la decisión dictada en fecha 19/09/2011 (Folios 19 al 21). En fecha 28/09/2011 la Secretaria mediante auto certifico que el Folio 30 al 325 de la Primera Pieza y Folio 18 al 68, y del Folio 86 al 379 de la Segunda Pieza contienen enmendaduras y tachaduras en la foliatura por lo que por medio de la presente quedan salvados y subsanados (Folio 22). En fecha 28/09/2011 el Tribunal mediante auto acordó oír en ambos efectos la apelación de fecha 27/09/2011, por consiguiente se remitió el presente recurso a la URDD (Folios 23 y 24). En fecha 14/10/2011 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido el presente recurso Nº KP02-R-2011-001232, dictando sentencia en fecha 06/02/2012 declarando nulo el auto de fecha 28/09/2011, reponiéndose la causa al estado que el a quo ordene la notificación del Procurador General de la República (Folios 25 al 50). En fecha 02/03/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido la presente demanda, y en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 14/10/2011 acordó librar Oficio de Notificación al Procurador General de la República (Folios 51 y 52). En fecha 11/04/2012 compareció el Alguacil y consignó copia del Libro de Correspondencia de Oficio del Tribunal (Folios 53 y 54). En fecha 21/06/2012 el Tribunal mediante auto solicitó la apertura de una nueva nomenclatura del recurso de apelación de fecha 15/05/2012 (Folios 55 al 65). En fecha 21/06/2012 el Tribunal mediante auto acordó oír en ambos efectos la apelación de fecha 27/09/2011, por consiguiente se remitió el presente recurso a la URDD (Folios 66 al 69). En fecha 16/07/2012 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido el presente recurso Nº KP02-R-2012-000862, dictando sentencia en fecha 07/11/2013 (Folios 70 al 112). En fecha 27/01/2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido la presente demanda (Folio 113). En fecha 03/02/2014 la Juez mediante auto presento Acta de Inhibición, por consiguiente se remitió el presente expediente a la URDD (Folios 114 al 118). En fecha 06/03/2014 este Tribunal dio por recibido el presente expediente (Folio 119). En fecha 19/03/2014 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 120 al 124). En fecha 21/03/2014 mediante diligencia la parte actora solicito abocamiento en la presente causa, asimismo, se ordene notificar al Procurador General de la República (Folio 125). En fecha 25/03/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa, por consiguiente, y en acatamiento a la sentencia de fecha 07/11/2013 este Tribunal mediante auto fijó al décimo quinto día para que las partes presenten informes, asimismo se acordó notificar al Procurador General de la República una vez consten en autos las copias fotostáticas (Folios 126 y 127). En fecha 14/04/2014 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 128 al 170). En fecha 15/04/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 171). En fecha 15/04/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de observaciones (Folio 172). En fecha 02/05/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 173). En fecha 30/06/2014 siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa esta juzgadora observa que aun no consta en autos la notificación al Procurador General de la República lo cual fue acordado en fecha 25/03/2014 (Folio 174). En fecha 22/07/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó las copias fotostáticas solicitadas en fecha 25/03/2014 (Folio 175). En fecha 25/07/2014 se libro Oficio Nº 623 dirigido al Procurador General de la República (Folio 176), y en fecha 16 de abril de 2018 la parte demandada consignó Poder Especial que le otorgó a los Abogados ISRAEL ALFREDO ORTA y JOHANNA CAROLINA FERRER GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 133.306 y 131.429, respectivamente. Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido interpuesta por el ciudadano TELMO GUMERCINDO GUTIÉRREZ SUÁREZ, antes identificado, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS FEDERAL C.A., representada por el ciudadano JORGE DALL, en su carácter de Presidente, antes identificados. Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que en el mes de Julio de 1998 inició relaciones comerciales de forma personal y luego conjuntamente en representación de la SOCIEDAD DE COMERCIO “TRANSPORTES HNOS GUTIÉRREZ Y ASOCIADOS C.A.” inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Junio de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 49A, en su condición de Presidente, con la EMPRESA “SEGUROS FEDERAL C.A.” antes denominada SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 1967, bajo el Nº 40, Tomo 50-A, cuya última modificación de los Estatutos Sociales quedó Protocolizada en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 14 de Marzo de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 33-A-Pro, y cuya Vicepresidente Ejecutivo es la ciudadana AURORA DE LA CONCEPCIÓN ZURILLA DE BARBEITO, antes identificada, y que es de resaltar primeramente que su representado aseguro con esta Sociedad de Comercio OCHO (8) VEHÍCULOS TIPO: CHUTOS; OCHO (8) REMOLQUES Y DOS VEHÍCULOS PARTICULARES, siendo la corredora de seguro para la época la ciudadana XIOMARA HERNÁNDEZ, y que progresivamente y durante el transcurso del tiempo y hasta el año pasado la cantidad de Vehículos Asegurados con sus respectivos Contratos de Pólizas con la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS FEDERAL C.A., antes identificada, llego a la cantidad de sesenta (60) Contratos de Pólizas de Seguro entre Chutos, Remolques y Vehículos Particulares por lo que esta SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS FEDERAL C.A., antes identificada, de motus propio le otorgo como cliente muchas prerrogativas y facilidades dentro de dicha organización entre las cuales puede resaltar que realizaba los Pagos de Primas a destiempo, Cheques Devueltos, Pagos Fraccionados de la inicial etc., todos ellos sin Pagos de Intereses ni Comisiones Administrativas y brindándole amplia cobertura al ocurrir algún siniestro, como efectivamente ocurrieron, siendo de conocimiento de la Licenciada ciudadana SANDRA HERNÁNDEZ, quien es la encargada de la Administración de la Empresa, pues conoce todos los beneficios que le eran otorgados, así como todas aquellas personas que se empeñaron en cargos Administrativos o de Gerencia, todos los acuerdos a los cuales se llegaban se realizaban de manera verbal dada la estrecha relación y la confianza que se había generado a lo largo de esos años, el cancelar los giros vencidos y por vencer con los siniestros ocurridos además de estar estipulado en los Contratos de Financiamientos era una costumbre entre ellos y el último siniestro la Licenciada ciudadana SANDRA HERNÁNDEZ, lo dejo plasmado en uno de los Estados de Cuenta al señalar: “Giro 6 Descontar sntro 060710580-4” por lo que era común estos privilegios que se le otorgaban pues la relación comercial era de vieja de data y con un gran volumen de vehículos asegurados con la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS FEDERAL C.A., antes identificada, lo que coincide plenamente con las características del Contrato de Seguros el cual es consensual, de buena fe, de ejecución sucesiva, bilateral etc,. Ahora bien, alegó la representación judicial de la actora que en fecha 11 de 2006, un vehículo propiedad de su representada, cuyas características son: PLACAS: 21AAH, MARCA: MACK, SERIAL DEL MOTOR: E74007S3331, MODELO: MACK LD CORTO, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, y SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SXLDTV42348, el cual fue robado con su respectivo Remolque en la Avenida Libertador de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, siendo formalizada la respectiva Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (CICPC) del Estado Lara y Notificándose a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS FEDERAL C.A., antes identificada, de la ocurrencia de dicho robo, señalándole que debía consignar los recaudos y así lo hizo, inclusive la empresa le otorgó una prorroga para presentar dichos recaudos, pues eran indispensables para procesar el pago efectivo de las indemnizaciones producto del siniestro, consignándolo formalmente ante la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS FEDERAL C.A., antes identificada, y que sorpresivamente el día 29 de Marzo de 2007 le remiten una comunicación suscrita por la Abogada ciudadana JUDITH OMAÑA quien es Jefe de Reclamos de Automóvil, y que de los documentos esgrimidos en esta comunicación se evidenció que la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS FEDERAL C.A., antes identificada, pretende exonerarse de la responsabilidad por presunta ilegalidad de los documentos presentados, haciendo referencia a un supuesto fraude y alegando mala fe por su parte como tomador de la póliza, violentando de manera flagrante el Debido Proceso, el Derecho de la Presunción de Inocencia y al Principio de Derecho que establece que la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla, pues hacen presunciones contrarias que van en detrimento de su reputación y su honestidad, por esta razón y ante tal actuación de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS FEDERAL C.A., antes identificada, solicitó ante el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), la certificación del Título que le acredita la propiedad del vehículo, en aras del salvaguardar su buen nombre y solventar l situación con la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS FEDERAL C.A., antes identificada, y que sobre todo ante los comentarios de varios funcionarios de la mencionada empresa aseguradora que se refirieron a su Título de Propiedad de Vehículo como “chimbo”, entregándole a la empresa conjuntamente con una carta el día 10 de Mayo de 2007 y solicitando su pago por el siniestro sufrido sin haberse logrado el mismo hasta el momento de la presentación de la presente demanda. Por consiguiente, es indispensable señalar, que el vehículo ampliamente identificado supra, durante nueve (9) años fue asegurado, cobrada la prima y cubierto por la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS FEDERAL C.A., antes identificada, e inclusive le facilitó la Asistencia Legal a través de uno de sus abogados cuando la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le hizo entrega de dicho Vehículo y su Remolque, los cuales le habían sido robados con anterioridad, entrega que se hizo de forma plena y no en guardia y custodia, pues fueron experticiados los vehículos en sus seriales, resultando originales y auténticos los documentos presentados ante ese Despacho Fiscal, y por lo que surgen entonces la pregunta alegó la representación judicial de la actora de por qué después de nueve (9) años recibiendo los pagos correspondientes a la Prima por ese Vehículo, enriqueciendo el patrimonio de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS FEDERAL C.A., antes identificada, nunca a visto la supuesta irregularidad en los documentos del SETRA, y por qué pagó el siniestro por el Remolque, y que la respuesta es sencilla no existe tal irregularidad en la documentación pública aportada a la empresa, y que la Póliza del Casco que ampara al Vehículo descrito fue emitida por la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS FEDERAL C.A., antes identificada, bajo el Nº 80-101072-05-00, cuya cobertura es de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000.00) y que por efecto de la Conversión monetaria son CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 170.000.00), con vigencia desde el día 06 de Junio de 2006 hasta el día 06 de Junio de 2006. Por lo que conforme a lo anteriormente expuesto y al Contrato de Póliza suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS FEDERAL C.A., antes identificada, la misma esta en la obligación de pagar la perdida sufrida por la ocurrencia del siniestro, por lo que hacen mención a los artículos consagrados 1.159, 1.160, 1.264, y 1.271 del Código Civil Venezolano, igualmente a los artículos 1, 2, 6, 4 ordinal 1º, 2º, 3º y 5º, 21 ordinal 1º y 2º y 41 establecidos en el Decreto Ley de Contrato de Seguro. Por último, y por todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas acudió ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda en nombre de su representada a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS FEDERAL C.A., antes identificada, la cual tiene su sede en la Urbanización “El Parque”, calle Los Comuneros, Centro Ejecutivo Los Leones, Mezzanina Nº 06 de Barquisimeto Estado Lara, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal: PRIMERO: En dar cumplimiento al Contrato de Póliza de Seguros Nº Póliza: 80-101072-05-00, suscrito entre su representada y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS FEDERAL C.A., antes identificada, y que la misma proceda a cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 170.000.00) por concepto de Indemnización por el Robo del Vehículo de su representada Siniestro Nº 060710-580-4 o a ello sea condenada, SEGUNDO: Los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde el día 11 de Julio de 2006 hasta la definitiva cancelación del monto adeudado, TERCERO: Corrección monetaria por efectos de la inflamación, en virtud de que la devaluación y desvaloración de nuestro signo monetario constituye un hecho notorio que no requiere ser probado y dicha devaluación ha ocurrido y sigue ocurriendo después del nacimiento de la deuda, en virtud de la corrección monetaria se convierte en una operación destinada a mantener el valor adquisitivo de lo demandado que por no configurar una petición accesoria ni distinta de la principal, puede ser hecha a lo largo del proceso sin que se alteren los términos de la litis, solicitó respetuosamente del Tribunal que igualmente se le indemnice por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, ordenando en su oportunidad legal que se efectúe el ajuste pertinente o corrección monetaria del monto adeudado desde la fecha de la ocurrencia del siniestro hasta el momento en que se ordene la experticia complementaria del fallo, aplicando el modo indexatorio en base a los indicadores oficiales de la inflación (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, CUARTO: Las costas y costos del Proceso incluido los Honorarios Profesionales de Abogado, por lo que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 170.000.00). Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Por otra parte, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

-II-
CONCLUSIONES
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Se evidencia del acervo probatorio que con respecto a las pruebas promovidas esta Juzgadora observa que la actora anexó junto al libelo de demanda el cuadro de póliza de vehículo y el recibo de prima como demostración infalible de la convención con la demandada. De igual forma se valoran como documentos públicos administrativos las copias certificadas emanadas del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, donde se avala la relación comercial entre las partes desde la fecha de suscripción anteriormente señalada.

Asimismo se desprende de las Actas procesales que conforman el presente expediente que si bien lo anterior demuestra que existió la relación comercial y su tiempo, así como la ocurrencia del siniestro, este Tribunal observa que el hecho fundamental en esta causa lo determina la actitud procesal asumida por la parte demandada, donde luego de darse por citada, incluso oponer cuestiones previas, no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas encuadrando así la situación en el supuesto concebido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 868 eiusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En el caso de autos se observa que en fecha 28 de julio de 2008, la parte demandada compareció y se dio por notificado sobre la demanda incoada en su contra, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-

En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, exige la indemnización por un siniestro acontecido, demostrando a través de medios probatorios la existencia del mismo, por lo tanto este Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. Así se Precisa.-

En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- Así se decide.-

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora igualmente demanda la corrección monetaria que sufra el capital adeudado por la parte demandada. En este sentido, siendo que en el presente caso quedó probado que la deuda por concepto de daños materiales es exigible, se debe ordenar tal pago a fin de procurar la compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario nacional por efecto de la inflación, conforme a la sentencia Nº 18 de fecha 18 de febrero de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, la indexación solicitada en el escrito libelar que dio al presente proceso debe ser acordada mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en la página Web, desde el día 16 de mayo del año 2017, fecha en la cual tuvo lugar la interposición de la demanda, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.-
Por otra parte se desprende de las actas 176 al 184 de la Tercera pieza del presente expediente que se cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en la cual se notificó al Procurador General de la Republica.

Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda ejercida, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.-

-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO bajo el Nº 80-101072-05-00 con vigencia desde el día 06 de junio del año 2006 hasta la fecha 06 de junio del año 2007, intentada por el ciudadano TELMO GUMERCINDO GUTIERREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.362.970, y de este domicilio contra la Firma Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita originalmente por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre del año 1967, bajo el No. 40, Tomo 50-A, cuyas ultimas modificaciones de los estatutos Sociales quedo protocolizada en la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 14/03/2005, bajo el No. 20, Tomo 33-A-Pro; SEGUNDO: Se ordena a la Firma Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., cancelar al ciudadano TELMO GUMERCINDO GUTIERREZ SUÁREZ ambos identificados la cantidad de a) CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 170.000,00) por concepto de indemnización contractual; b): los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde la fecha 11 de julio 2006 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión; TERCERO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada en el particular segundo que deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, el Receso Judicial, periodo en el cual este Tribunal no dio despacho, ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de advenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Julio del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la federación. Sentencia No: 224. Asiento No: 41.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 3:16 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado, asimismo líbrense sendas boletas de notificación.-
El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández