REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159 º
ASUNTO: KP02-V-2017-001161
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.332.687, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado AROLDO ANTONIO PIÑA GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 138.762, de este Domicilio.
PARTE DEMANDADADA: MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.776.664, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ADELA CAMPOS DE SUAREZ y RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 71.925 y 127.407, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 27 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2016 por auto expreso se le dio entrada y se admitió la demanda ordenando la comparecencia de la parte demandada al segundo día de despacho siguiente de que conste en autos su citación.
Asimismo en fecha 24 de enero del 2017 la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los Abogados ADELA CAMPOS DE SUAREZ y RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 71.925 y 127.407, respectivamente, en fecha 25 de enero del mismo año consignó escrito en la cual opuso cuestiones previas, siendo declarada sin lugar por Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14 de febrero del 2017, en la cual la parte demandada apeló sobre la misma, por auto de fecha 17 de marzo de 2017 se acordó oír la apelación a un solo efecto, conociendo del recurso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito, en la cual declaró mediante Sentencia de fecha 21 de junio de 2017, sin lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 23 de marzo del 2017 la parte demandada solicitó la declinación de competencia, en fecha 24 del mismo mes y año consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo en fecha 31 de marzo de 2017 la parte accionante presentó escrito en la cual consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 7 de abril de 2017, se declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, correspondiendo a este Tribunal conocer del presente asunto, en fecha 28 de abril de 2017 se dicto auto en la cual se le dio entrada al expediente.
En fecha 7 de diciembre de 2017 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en fecha 11 de enero de 2018 el Ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados ADELA CAMPOS DE SUAREZ, RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS y PATRICIA ASUAJE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 71.925, 127.407 y 229.861, respectivamente, en fecha 8 de enero del año que discurre la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo en la misma fecha la parte interesada mediante escrito ratificó las pruebas aportadas en en libelo, admitiéndose las mismas por auto expreso de fecha 31 de enero de 2018, fijándose la fecha para oír las declaraciones de los testigos promovidos, cuya evacuación constan a los folios 238 al 246.
En fecha 20 de abril del año que discurre la parte actora consignó escrito de Informes, finalmente por auto de fecha 8 de mayo del mismo año, vencido como se encontraba el lapso de Observaciones se advirtió sobre el lapso para dictar Sentencia.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
UNICO
Llegada como ha sido la oportunidad para esta juzgadora de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció del auto de admisión a la demanda de fecha 16 de noviembre del 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, y del auto en la cual se corrigió el auto de admisión en fecha 07 de noviembre de 2017, dictado por este Juzgado que no se ordenó librar el respectivo Edicto, tal como se refiere la parte in fine del artículo 507 del Código Civil eiusdem, por tratarse la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, el cual no consta en autos su publicación, es decir, no se cumplió con la formalidad esencial del llamamiento a aquellos terceros que pudieran tener interés en las resultas del presente juicio.
Al respecto, y se hace necesario traer a estrados lo que dispone el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 507: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
(…Omissis…)
2.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, es imperioso precisar que la acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, señaló lo siguiente:
“…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.
El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala)…”
De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria se subsume dentro de los procedimientos contenidos en el artículo 507 del Código Civil, y la parte in fine de tal norma determina que es necesario el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.
Es obligación de los jueces resguardar todos los actos procesales realizados en el juicio, amparando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. Humberto Cuenca este expone lo siguiente:
“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.
De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Quedando establecido lo anterior y tomando en cuenta quien suscribe este fallo lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación lo establecido en el artículo mencionado:
SIC: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes ... “
En este sentido y en virtud de lo antes expuesto, se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. Y ASI SE ESTABLECE.-
En el caso bajo análisis, de una minuciosa revisión de las actas del expediente, queda evidenciado que no se libró ni se ordenó la publicación del Edicto, siendo este esencial para llevar a cabo el procedimiento establecido en el presente caso, destinado a que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, y de esta forma, tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, que se les cercenó a tales terceros su derecho de participación en el juicio, violándose lo dispuesto en el citado artículo. Por tal motivo, la presente decisión ordenará la reposición de la causa al estado de librar el respectivo Edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo con todo lo expresado, aplicando los criterios jurisprudenciales antes mencionados, al haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, el Tribunal se ve obligado a decretar la reposición de la causa, al estado de que se libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 eiusdem, en su parte in fine, y de esta forma evaluar, ante la eventual comparecencia de un tercero con interés en las resultas del juicio, la posible reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que asuma la causa desde el comienzo. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se libre el respectivo edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, el cual deberá hacerse cumpliendo las formalidades exigidas por el prenombrado artículo 507 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.TERCERO: Una vez cumplidas las formalidades de ley que anteceden, ordenadas en el particular primero de este dispositivo, la causa quedara en el estado de dictar sentencia definitiva correspondiente, dejándose transcurrir nuevamente el lapso de ley para ello. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes Julio del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia Nº: 214; Asiento Nº 53.
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 2:53 p.m. y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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