REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-001312
PARTES DEMANDANTES: MARIA AUXILIADORA CUEVAS DE TORRES, HENRY CRISOGONO TORRES CUEVAS y CELINA TORRES CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.101.071, V-4.961.890 y V-9.154.254, respectivamente.-
ABOGADO DE LAS PARTES DEMANDANTES: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°15.914.
PARTE DEMANDADA: MARIA RAMIREZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-422.955.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA
I
Habida consideración que de la revisión exhaustiva realizada al presente juicio PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguido por el ciudadano ALEXIS RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.864.649, de este domicilio, contra los ciudadanos JESUS ARMANDO ARRIECHE GARCES y PABLO MARIA TORRES ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.238.205 y 2.592.680, de este domicilio, este Tribunal observa del escrito de contestación de la demanda del codemandado PABLO MARIA TORRES ARGUELLES, se evidencia:
Que el demandante estimó su demanda en la cantidad de 2.647,05 unidades tributarias, y que conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas en forma exclusiva y excluyente, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente en razón de la cuantía. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir el presente expediente al Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio. Déjese la copia de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° y 158°.
La Juez Provisorio


Johanna Dayanara Mendoza Torres La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto
Seguidamente se publicó siendo las 03.30 p.m. y se dejó copia de la sentencia Nº 303 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 56.-
La Sec.-
JDMT/maria elisa