REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-F-2017-000660
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MONTSERRAT ESCOBAR, MAIDA DEL CARMEN ESCOBAR, ALEJANDRO ESCOBAR y PATRICIA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros: V- 6.202.709, V- 6.056.149, V- 6.056.151 y V- 6.056.151, respectivamente, de este domicilio los tres primeros y la ultima domiciliada en Santo Domingo, Republica Dominicana .
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.276, de este domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadanos LORENA BEATRIZ PONS SUAREZ, GERARDO JOSE PONS SUAREZ y LAURA ROSANNA PONS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V- 14.750.018, V- 7.136.054 y V- 13.189.484, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 133.282.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECONOCIMIENTO DE FILIACION
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 17 de Julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 10 de agosto de 2017, ordenándose librar el edicto correspondiente.
Así mismo en fecha 05 de febrero del año que discurre la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, seguidamente en fecha 6 de febrero por auto se advirtió sobre el lapso de promoción de pruebas, en fecha 01 de marzo de 2018 la parte actora consignó escrito en la cual promovió pruebas, siendo admitidas en fecha 12 de marzo de 2018.
En fecha 11 de junio de 2018 la parte accionante presentó escrito de Informes, finalmente en fecha 26 de junio, mediante auto se advirtió sobre el lapso para dictar sentencia.-
-II-
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LAS PARTES
Alegando la representación judicial de la parte actora, que en fecha 07 de julio de 1999 muere en el Municipio Crespo del Estado Lara el Ciudadano CLAUDIO PONS CORTES, de nacionalidad española, titular de la cedula de identidad N° E- 752.669, el cual vivió en concubinato con la madre de sus representados Ciudadana ELIDA CELESTE ESCOBAR, persona de buena conducta y que siempre ha gozado de buena reputación, manifestó que dicha relación de hecho siempre se mantuvo desde el año 1957 hasta 1965, que en el transcurso de esa unión, publica, notoria y estable procrearon cuatro hijos de nombres MAIDA DEL CARMEN ESCOBAR, ALEJANDRO ESCOBAR, PATRICIA ESCOBAR y MONTSERRAT ESCOBAR, nacidos en fechas 09 de julio de 1960, 28 de diciembre de 1961, 30 de enero de 1963 y 22 de septiembre de 1964, respectivamente.
Alegó que durante esa convivencia con CLAUDIO PONS CORTES, mantuvieron una relación armoniosa, cariñoso con sus hijos, proveyéndolos de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como la alimentación y vestido, cuidando de sus personas, de su educación intelectual y moral, prodigándoles siempre los cuidados de un padre de forma continua, siempre se identificó ante las demás personas ajenas al núcleo familiar de sus representados y su madre, sorprendiéndolo la muerte sin haberlos reconocidos como hijos.
Indicó que en el año 2010 PATRICIA ESCOBAR fue ubicada por uno de sus hermanos reconocidos por su padre, ciudadana LORENA BEATRIS PONS SUAREZ, nacida el 10 de abril de 1979 y posteriormente se contactaron con sus otros hermanos GERARDO JOSE y LAURA ROSANNA PONS SUAREZ, nacidos el 29 de marzo de 1970 y 26 de enero de 1977, respectivamente, señaló que una vez que se conocieron han mantenido una relación de hermanos hasta la fecha de la interposición de la demanda.
Por todo lo antes expuesto demanda por Inquisición de Paternidad contra los hermanos LORENA BEATRIS PONS SUAREZ, GERARDO JOSE y LAURA PONS SUAREZ, hijos de CLAUDIO PONS CORTES. Fundamento sus alegatos en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de julio de 2011, con respecto a la norma contenida en el artículo 228 del Código Civil.-
La Representación Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, convino que sus representados siempre conocieron de la existencia de sus otros cuatro hermanos, que su padre siempre los reconoció como sus hijos y que cuando se encontró enfermo les pidió que no dejaran de buscara a sus hermanos, convinieron que en el año 2010 su poderdante LORENA PONS, ubicó a una de sus hermanas PATRICIA ESCOBAR y posteriormente se contactaron GERARDO JOSE y LAURA PONS, con sus otros hermanos MAIDA ESCOBAR, ALEJANDRO ESCOBAR y MONSERRAT ESCOBAR, que hasta la fecha de la interposición de la demanda todos mantuvieron una relación armoniosa de hermanos.-
-III-
UNICO
Llegada como ha sido la oportunidad para esta juzgadora de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente juicio de RECONOCIMIENTO de FILIACION, y de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció del auto de admisión a la demanda de fecha 10 de agosto del 2017, que fue ordenado librar el respectivo Edicto, el cual no fue librado, tal como se refiere la parte in fine del artículo 507 del Código Civil eiusdem, por tratarse la presente acción declarativa de reconocimiento de filiación.
Al respecto, y se hace necesario traer a colación lo que dispone el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 507: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
(…Omissis…)
2.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado del Tribunal).
Al no cumplirse con estas formalidades se conculcó un precepto constitucional como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento que se está vulnerando un precepto constitucional, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto y de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todos los Jueces deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. En consecuencia, el Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Así se establece.-
Ahora bien, de la comprobación de las actas del expediente este despacho verifica que si bien es cierto se desprende del auto de admisión que al admitir la demanda se ordenó librar edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil en su parte in fine, no es menos cierto que no consta en autos la publicación del mismo, es decir, no se cumplió con la formalidad esencial del llamamiento a aquellos terceros que pudieran tener interés en las resultas del presente juicio.
Así las cosas, es imperioso precisar que la acción de reconocimiento de filiación permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
Aunado a ello se evidencia del auto de admisión que se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el cual no consta en autos la notificación firmada por el mismo, conforme a la regla contenida en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público debe intervenir en las causas de Filiación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 ejusdem, al admitirse la demanda el Juez debe notificar mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación, pues ésta debe ser previa a toda otra actuación.
Para quien juzga, la omisión de las formas sustanciales descritas lesionan el orden público, pues al haberse incumplido con el requisito de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se falta a una orden que es obligatoria en razón de ser un procedimiento contencioso de interés para el Estado, dada la protección de la institución de familia. Tal intervención está señalada en el ordinal 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“… El Ministerio Público debe de intervenir:
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación”.
En cuanto a la oportunidad de participación del Ministerio Público, establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el articulo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación y a la boleta se le anexará copia certificada de la demanda…”
Por lo precedentemente señalado considera quien juzga en estrados traer a colación una sentencia de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expediente Nº.2009-648 de fecha 16/12/2010, en la cual se estableció la violación por omisión del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de Notificación del Ministerio Publico:
“…Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 14 del artículo 442 y del artículo 132 eiusdem, por haberse quebrantado una forma sustancial del proceso, al no ordenar la reposición de la causa al estado en que se notifique al Ministerio Público de la apertura de la presente incidencia de tacha de falsedad, razón por la cual estima que se violó el derecho a la defensa de su representada.
Es obligación de los jueces resguardar todos los actos procesales realizados en el juicio, amparando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. Humberto Cuenca este expone lo siguiente:
“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.
De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Quedando establecido lo anterior y tomando en cuenta quien suscribe este fallo lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes ... “
En este sentido y en virtud de lo antes expuesto, se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. Y así se establece.-
En el caso bajo análisis, de una minuciosa revisión de las actas del expediente, queda evidenciado que aun cuando se ordenó librar Edicto, no se cumplió con tal exigencia, siendo este esencial para llevar a cabo el procedimiento establecido en el presente caso, violentando lo dispuesto en el articulo 507 del Código Civil, destinado a que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, y de esta forma, tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, que se les cercenó a tales terceros su derecho de participación en el juicio, violándose lo dispuesto en el citado artículo. Por tal motivo, la presente decisión ordenará la reposición de la causa al estado de librar referido edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.-
Asimismo esta Juzgadora observa del auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2017, que si bien es cierto se ordenó notificar al fiscal del Ministerio Publico, no es menos cierto que no consta en autos el recibo de notificación firmado por el mismo, lo que esta Juzgadora debe declarar la reposición de la causa al estado de que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se libre edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, el cual deberá hacerse cumpliendo las formalidades exigidas por el prenombrado artículo 507 ejusdem, y se notifique al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil . SEGUNDO: Se ordena el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes. TERCERO: Una vez cumplidas las formalidades de ley que anteceden, ordenadas en este dispositivo, la causa quedara en el estado de dictar sentencia definitiva correspondiente, dejándose transcurrir nuevamente el lapso de ley para ello. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia Nº:243; Asiento Nº 24.
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 12:19 p.m. y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
|