REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Julio del dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-000902
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALI JESUS SILVA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 4.072.569, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ENRIQUE LINAREZ SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 222.953, de este Domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadano EDUARDO ANTONIO NUÑEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-14.901.076, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No 92.310, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIONES PREVIAS ARTICULO 346 ORDINALES 2°, 7° y 11° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda incoada por el Ciudadano ALI JESUS SILVA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 4.072.569, y de este domicilio, contra el Ciudadano EDUARDO ANTONIO NUÑEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-14.901.076, de este domicilio, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 27 de marzo del 2017, previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 29 de marzo de 2017, siendo admitida en fecha 05 de abril del año 2017, de conformidad con el segundo aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ordenándose la citación de la parte demandada, con copia certificada del libelo de demanda, y orden de comparecencia al pie, a los fines de que comparezca por antes este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a contestar la demanda intentada en su contra, y se ordenó librar compulsa a la parte demandada, una vez conste en autos copia simple del libelo de demanda, posteriormente en fecha 05 de mayo del año 2017, la parte actora consigno escrito reformando la demanda, siendo admitida la misma en fecha 09 de mayo del 2017, en los términos explanados en la primera admisión, asimismo en fecha 30 de mayo del 2017 el Alguacil del tribunal consignó recibo de citación sin firmado por el demandado de autos, el cual en fecha 21 de junio del 2017, consigno poder Apud Acta al abogado JERRY VIELMA, donde el precitado abogado procedió a oponer cuestiones previas del articulo 346 ordinales 2, 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil en fecha 26 de junio del 2017, y solicito la reposición de la causa por cuanto la citación no se realizó con la compulsa de libelo reformado. Posteriormente, y en esta misma fecha, del 26 de junio del 2017, comparece el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de solicitar la Perención en el procedimiento, al folio 45, asimismo, en fecha 27 de junio del 2017 el apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión a los folio 46 al 53, y en fecha 28 de junio del 2017 este Tribunal mediante auto niega lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la Perención de la instancia, al folio 54, y en esta misma fecha, el apoderado de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, a los folios 55 al 64, respectivamente. Seguidamente, en fecha 03 de Julio del 2017, este Tribunal mediante auto advirtió a la parte que el lapso de emplazamiento se encuentra vencido y comenzó a transcurrir el lapso para subsanar la cuestión previa, al folio 65. Por otra parte, y en fecha 10 de julio del 2017, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora promovió y consignó escrito de pruebas a los folios 66 al 78, respectivamente. Al día siguiente, es decir, el 11 de julio del 2017 este Tribunal mediante auto advirtió a las partes, que el lapso de subsanación se encontraba vencido, y advirtió que la parte actora presentó escrito y en consecuencia se abrió la articulación probatoria de ocho días correspondientes, al folio 79. En fecha 20 de julio del 2017, el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, a los folios 80 al 83, y en fecha 21 de julio del 2017, mediante auto, este Tribunal acordó guardar en la caja fuerte los documentos fundamentales de la acción al folio 84, asimismo y en esta misma fecha, el apoderado de la parte actora desistió de la prueba de Cotejo presentada por su representado en fecha 17 de julio del 2017, al folio 85. En este mismo orden de ideas, en fecha 31 de julio del 2017 el Juez Suplente Juan Carlos Gallardo se aboco a la causa al folio 86. Y el abogado de la parte demandada en fecha 01 de agosto del 2017, presentó escrito de informes a los folios 87 y 88. Seguidamente en fecha 04 de agosto del 2017, este Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de experto y dejó constancia que las partes no comparecieron al acto y en consecuencia se declaró desierto, al folio 89; en esta misma fecha, el Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte sobre el principio de Adquisición de la prueba al folio 90, de igual forma el Tribunal en esta fecha, dicto auto advirtiendo el vencimiento del lapso de articulación probatoria al folio 91. Por otro lado, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual se declaró la reposición de la causa en el presente asunto al estado de que sea librada nuevamente la compulsa de citación a la parte demandada, folios 92 al 98. En fecha 07 de noviembre del 2017, el Alguacil Temporal del Tribunal, consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO NUÑEZ, folios 99 al 100. La parte actora en fecha 08 de noviembre del 2017, solicito se le acordara la devolución del original del Título Supletorio que riela a los folios 68 al 78 a los fines legales pertinentes, y del cual el Tribunal en fecha 14 de noviembre del 2017 dictó auto negando la devolución del documento original por cuanto el juicio no se encuentra terminado, folios 101 y 102, respectivamente. Luego en fecha 22 de noviembre del 2017, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda con el fin de la compulsa, igualmente los respectivos emolumentos para la citación al folio 103, donde el Alguacil del Tribunal en fecha 08 de Enero del 2018, consigno recibo de citación y compulsa sin firmar del ciudadano Eduardo Antonio Núñez a los folios 104 al 111. En este orden de ideas, la parte actora en fecha 22 de Enero del 2018, la parte actora diligenció mediante el cual solicita le sea acordada la citación establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal en fecha 29 de enero del 2018 dicto auto acordando librar el cartel tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil folios 112 al 114. En fecha 12 de marzo del 2018, la parte actora consignó ejemplares donde se encuentran los carteles publicados en los diarios El Informador y La Prensa de Lara, a los fines legales consiguientes, a los folios 118 al 120. El suscrito secretario del tribunal en fecha 21 de marzo del 2018, dejó constancia de la fijación realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al folio 121. El actor de autos en fecha 24 de abril del 2018, solicitó se nombre Defensor Ad Litem, a la parte demandada, al folio 122, y del cual el Tribunal dictó auto acordando designar defensor ad-litem a la abogada LILIBETH ZARRAGA, en fecha 27 de abril del 2018, y librándose la boleta respectiva, folios 122 al 124. El alguacil del Tribunal en fecha 07 de mayo del 2018, consignó boleta de notificación firmada por la abogada Lisbeth Zarraga a los folios 125 y 126., y se levantó acta, mediante la cual se efectuó la Juramentación de la prenombrada Defensor Ad Litem al folio 127 y en fecha 09 de mayo del 2018. En fecha 15 de junio del 2018, la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas y Poder de representación a los folios 128 al 133, y en fecha 20 de junio del 2018 consignó escrito de Contestación de la Demanda, a los folios 134 y 135. Al día siguiente 21 de junio del 2018, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, así mismo se declara inadmisible la reconvención y se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, a los folios 136 al 138, asimismo y en fecha 29 de junio del 2018, se dictó auto en el cual se REPUSO la causa al estado en que el Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, al folio 139. En fecha 10 de julio del 2018 el apoderado actor consignó contradicción a las cuestiones previas, al folio140 y el Tribunal el día 11 de Julio del 2018, dictó auto mediante la cual fijó oportunidad para dictar sentencia.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS TÉRMINOS EN QUE FUERON INTERPUESTAS LAS CUESTIONES PREVIAS:
Llegada la oportunidad para que quien juzga en estrados dicte el pronunciamiento correspondiente en la presente oposición de cuestiones previas ordinales 2°, 7° y 11° respectivamente, pasa a realizarlo haciendo uso de sus facultades jurisdiccionales, dentro de ellas la de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, al tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante las subsiguientes reflexiones en la cual fundamentará su decisión.
A los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que Las Cuestiones Previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.
En consecuencia esta Juzgadora estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento interlocutorio sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 7° y 11° ejusdem, lo hace en los siguientes términos:
De la antepuesta basada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando el apoderado demandado que el ciudadano ALI SILVA carece de titularidad del bien inmueble objeto de la litis y que la falta alegada recae sobre unas bienhechurías ubicada en la vía intercomunal Barquisimeto Duaca del Estado Lara, a la altura del kilómetro 10, Sector La Libertad, de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, señalando que la falta de titularidad viene dada porque la misma es sobre un terreno propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara y lo fundamento por cuanto el hoy demandante no es el propietario del bien que le arrendo a su mandante, siendo por ello que la falta de cualidad o de interés de la parte actora o en el demandado para intentar o para sostener un juicio, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda para que el juez la decida al fondo en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que de la forma como fue planteada la demanda la parte actora y su apoderado confunden los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación, citando tratadistas. Asimismo que el titulo supletorio no acredita la propiedad del inmueble, y que en el presente caso se pretende utilizar la figura del desalojo por vía judicial para de esta manera tratar de despojar a su mandante, titular de la cosa, por ser poseedor legítimo, de un terreno Ejidal, y el demandante utilizó la acción de Desalojo como vía directa para la presente demanda. Asimismo que su poderdante no tiene ningún contrato de arrendamiento notariado por escrito establecido con la parte actora, para que pueda alegar el derecho de ejercer las acciones por desalojo como lo es la presente demanda.
De la alegada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir La Existencia de una condición o plazo pendientes, por evidenciarse en el libelo de la demanda, que el actor, no acompañó pruebas de haber agotado la vía administrativa, tal como lo señala el ordenamiento jurídico vigente en el presente caso, el Decreto con rango de Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, evidenciándose una flagrante vulneración del debido proceso solicitando se sirva declarar las cuestiones previas por existencia de una condición o plazo pendientes.
De la alegada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, alegando que se evidencia en el libelo de la demanda que el actor acompaño marcada con la letra “C” Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 15 de julio del 2015, ya que el mismo vulnera flagrantemente lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no cumpliendo con los requisitos de ley debiendo el contrato de arrendamiento de locales comerciales ser elaborado por escrito y autenticado ante una Notaría Pública.
Acompañó con el escrito de Oposición de Cuestiones Previas, Copia Fotostática Original de Poder Especial, otorgado por el Ciudadano EDUARDO ANTONIO NUÑEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.901.076, de este domicilio, al Abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No 92.310, y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 12 de Abril del año 2018, bajo el No 46, Tomo 60, el cual riela a los folios 131 al 133. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.-
DEFENSAS ALEGADAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con relación a la Cuestión Previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se opuso y contradijo las cuestiones previas promovidas por la parte aquí demandada, quien quiere hacer valer que su representado no tiene la capacidad de hacer velar su derecho como propietario de las bienhechurías que se les fueron arrendadas para el uso comercial basándose en que es el quien tiene la posesión del bien, posesión que tiene de manera precaria, porque posee en nombre de su representado. Que el demandado en su escrito de cuestiones previas y en la contestación del fondo de la demanda admite que su representado le dio en arrendamiento de uso comercial unas bienhechurías, como cierto es, demostrándose así que existe una relación arrendaticia, estando su representado en toda su capacidad jurídica para accionar ante esta jurisdicción, solicitando el desalojo de su local comercial. Asimismo, resaltó que su representado es el único propietario de las bienhechurías, porque es quien ha hecho con su propio recurso las mismas, solicitando por la vía jurisdiccional título supletorio debidamente sustanciado signado con la nomenclatura KP02-S-2013-008179, por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que ha poseído legítimamente durante más de diecisiete (17) años dicho inmueble, así cómo se evidencia en el certificado de ocupación y residencia de la oficina técnica de tierras urbanas de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo como testigos los miembros de le mesa técnica de tierras urbanas de la comunidad La Libertad siendo que la misma es requisito para el otorgamiento del mencionado título supletorio que riela dentro de su expediente al folio 8 la cual ratifico original del mismo que rielan en el presente asunto desde el folio 68 al 78. Es por todo lo expuesto y existiendo la relación arrendaticia que su representado mantuvo con el aquí demandado, lo hace legitimo para accionar por la vía judicial el desalojo por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento amparado en el artículo 40 literal (a) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Con relación a las Cuestiones Previas de los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, la parte actora la contradijo por no existir ninguna condición, plazo o asunto pendiente que sea resuelto para accionar y solicitar el desalojo del inmueble de uso comercial, esto debido a que para accionar por la jurisdicción competente para el desalojo de locales comerciales no es necesario el agotamiento de la vía administrativa. De igual forma que no existe norma que contradiga que el arrendados por la vía jurisdiccional, solicite al arrendatario el desalojo, por el incumplimiento del Pago los cánones de Arrendamiento amparado por el articulo 40 literal (a) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
(III)
ANALISIS DEL DERECHO, DOCTRINALES y JURISPRUDENCIALES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que quien juzga en estrados dicte el pronunciamiento correspondiente en la presente oposición de cuestiones previas ordinales 2° y 8° respectivamente, pasa a realizarlo haciendo uso de sus facultades jurisdiccionales, dentro de ellas la de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, al tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante las siguientes reflexiones en la cual fundamentará su decisión.
A los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que las Cuestiones Previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2°, 7° y 11° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
2° La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De la Cuestión Previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En este sentido, observa el Tribunal que el asunto a dilucidar en este caso es si la demandante tiene o no capacidad procesal, y no debe confundirse jamás con la falta de cualidad en el demandante, por lo que siendo que la capacidad procesal se encuentra determinada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, y como en efecto no se alegó ni probó que fuera inhábil el ciudadano ALI JESUS SILVA RODRIGUEZ, actora en este proceso, al no desvirtuarse su legitimatio ad procesum, que a los fines pedagógicos se señala no debe confundirse con la legitimación ad causam. Para mayor abundamiento la norma in comento artículo 346 ordinal 2°, alude a la denominada por la doctrina como capacidad o aptitud para ser sujeto de deberes y derechos. Por excelencia toda persona se presume capaz mientras no se pruebe lo contrario y en las excepciones de ley; por ejemplo, el entredicho, el inhábil o una persona jurídica son ejemplos claros de falta de capacidad siempre y cuando no se hagan asistir representar por el representante de ley., considera esta Juzgadora que la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
De la Cuestión Previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
Al respecto observa quien aquí decide, que los argumentos que sustentan esta cuestión previa no corresponden con los supuestos que deben soportar esta defensa, ya que se desprende del escrito libelar presentado por la parte actora, que su pretensión está fundamentada en el artículo 40 causal (a) y el primer aparte de su artículo 43 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por lo que el actor, siendo parte del contrato suscrito y teniendo tanto obligaciones como deberes al igual que el demandado de autos, con respecto a las condiciones en las cuales fue suscrito el mismo, está en su Derecho de solicitar el Desalojo del local comercial dado en arrendamiento, de conformidad con la norma transcrita, sin necesidad de cumplir con unos requisitos previos, siendo que en el presente caso no admite ningún trámite administrativo previo al procedimiento judicial, aunado, a que si bien es cierto que la parte actora contradijo la referida cuestión previa, no es menos cierto que el demandado de autos, en sus alegatos y fundamentaciones no demostraron la condición a plazo pendiente para que el demandante pueda acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar el Desalojo del local comercial, y el demandado simplemente se remitió a señalar que el actor no acompaño pruebas de haber agotado la vía administrativa, lo que es suficiente para desechar la misma, el cual debe ser declarada SIN LUGAR en el dispositivo de esta Sentencia. Así se establece.-
De la Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (RESALTADO DEL TRIBUNA).
La norma transcrita consagra dos supuestos distintos de procedencia: 1) la prohibición expresa de la ley en admitir determinada pretensión o 2) cuando sólo se admita por determinadas causales no alegadas en la demanda.
En cuanto al ordinal 11 del artículo 346. EL Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado. 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción……Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
Expuesto lo anterior es de consideración hacer los siguientes señalamientos: Para la admisión de las demandas se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas si es el caso que el juzgador no lo verificó al momento de la admisión, como lo establece el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio es acogido por esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento civil, ya que se aprecia de actas que la presente acción de Desalojo de Local Comercial, incoada por el Ciudadano ALI JESUS SILVA RODRIGUEZ, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO NUÑEZ TORREALBA, plenamente identificados, y en el caso que nos ocupa y respecto a la cuestión previa alegada del ordinal 11, si bien es cierto que la demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto expreso, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público y no existe ninguna disposición de Ley que prohíba su admisión, de conformidad con el segundo aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no es menos cierto que dicho artículo en el párrafo ya referido deja establecido que el mismo procedimiento es competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y es el caso que nos encontramos en presencia de un inmueble para uso comercial tal como se evidencia del contrato de arrendamiento consignado con el libelo el cual dicho inmueble sería destinado para uso comercial, y siendo que el caso de marras no admite ningún trámite administrativo previo al procedimiento judicial, es por ello que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar, debiendo ser declarada sin lugar, y así quedará sentado en el dispositivo de la presente incidencia. Así se establece.
Por las circunstancias expuestas, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar las cuestiones previas interpuestas por el ciudadano EDUARDO ANTONIO NUÑEZ TORREALBA, contra el ciudadano ALI JESUS SILVA RODRIGUEZ, sobre los ordinales 2°, 7° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara sentado en el presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a La existencia de una condición o plazo pendientes; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en el presente Juicio de Desalojo (Local Comercial), incoado por el ciudadano ALI JESUS SILVA RODRIGUEZ, por medio de su apoderado judicial Abogado LUIS ENRIQUE LINAREZ SUAREZ, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO NUÑEZ TORREALBA, todos anteriormente identificados. CUARTO: Como tempestiva la contestación a la demanda. QUINTO: Se advierte expresamente a las partes que se fija el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha a las 9:30 a.m. para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la interposición de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º. Sentencia N°: 242. Asiento N°: 44.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 3:00:44 p.m. y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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