REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-001189
PARTE ACTORA: ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.766, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N°38.009.
PARTE DEMANDADA: HENRY JESUS LEMUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.995.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado especial alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal deja constancia que en fecha seis (06) de julio de 2018, se le dio entrada a la demanda deINTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALESseguida por el ciudadano ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, contra el ciudadano HENRY JESUS LEMUS ROMERO, supra identificados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión expone que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda que son los siguientes:

“1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

En este sentido, esta Juzgadora trae a colación lo que estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López, el cual es del tenor siguiente:


“…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”(Vid. sentencia Nº 802 del 21 de octubre de 1998, expediente 98-455, caso Efrén Gómez Medina contra Miriam Josefina Martínez Silva, ratificada, entre otras, en sentencias números 93 del 24 de marzo de 2003, expediente 02-107, caso René Romero García contra Carolina Lugo Díaz y 91 del 25 de febrero de 2004, expediente 03-317, caso Armando Depedraza Rodríguez contra Promociones Invermoni C.A., y otros).

Artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

De la normay las jurisprudencia antes transcritas,en el caso de marras se evidencia que no se cumple con lo establecido en el ordinal sexto (6°) del artículo 340, por cuanto no acompañó la demanda con los instrumentos en que la fundamenta, esto es copias fotostáticas o certificadas de las actuaciones judiciales o extrajudiciales sobre las cual pretende el cobro, asimismo se evidencia que para acceder al procedimiento por intimación de honorarios, debe fijar el monto de los honorarios profesionales por cada una de las actuaciones, así como tampoco efectuó el desglose de las misma. Por lo que por ser contraria a las disposiciones normativas del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (contraria a derecho), siendo necesario que los documentos a acompañarse en el libelo de demanda demuestren válidamente la pretensión para hacer valer su derecho. Envirtud de lo antes expuesto, se puede constatar que el accionante no presentó los instrumentos fundamentales de su pretensión, en consecuencia esta Juzgadora a los fines de su admisión evidencia que no cumple con los requisitos ni con las exigencias legales, por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Lara, declara INADMISIBLE la presente demanda por el procedimiento citado. Y así se decide.-
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó sentencia N°226 y quedo asentado en el libro diario bajo el N°16
El Secretario Temporal

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

JDMT/LFRH/Elibeth