REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-001768
PARTE DEMANDANTE:

ROMAN PERFECTO DELGADO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.729.662, de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: GREGORIA LUCIA LINAREZ LINAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula Nº 170.024, con domicilio en la calle 25 entre carreras 17 y 18, edificio Caribe, oficina 7, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: MARIA COROMOTO COLMENAREZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.360.014, domiciliada en la avenida Pedro León Torres entre calles 49 y 50, Centro Comercial Venrol, nivel P/B, local A-10, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON DE JESUS ALVAREZ FRANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula Nº 192.962
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Sentencia Definitiva
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano ROMAN PERFECTO DELGADO DUGARTE, contra la ciudadana MARIA COROMOTO COLMENAREZ FONSECA, plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 16/06/2017, se recibió la demanda por cumplimiento de contrato. En fecha 22/06/2017, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 13/07/2017, se admitió. En fecha 21/07/2017, se libró compulsa. En fecha 04/08/2017, compareció el Alguacil y consignó compulsa sin firmar por la demandada, por no haber podido localizarle. En fecha 26/09/2017 se recibió diligencia por la parte demandante solicitando citación por carteles. En fecha 28/09/2017, se libró cartel de citación. En fecha 10/10/2017, se recibió escrito presentado por la ciudadana MARIA COLMENAREZ donde procedió a darse por citada y en fecha 23/10/2017 contestó la demanda. En fecha 05/12/2017, la suscrita Juez Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 13/12/2017 el Tribunal dicto auto mediante el cual advirtió a las partes que comenzaría a computarse el lapso de promoción de pruebas. En fecha 24/01/2018 se acordó agregar a los autos escrito de pruebas presentados por la parte actora. En fecha 21/02/2018 se admitieron las pruebas promovidas. En fecha 16/04/2018, se fijó para el acto de informes. En fecha 03/05/2018, se recibió escrito de informes presentado por la parte actora. En fecha 08/05/2018, se recibió escrito de informe presentado por la parte demandada. En fecha 11/05/2018, se fijó para las observaciones a los informes. En fecha 24/05/2018 se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito de demanda, que en fecha 14/04/2010 celebró un contrato de inversión con la ciudadana MARIA COROMOTO COLMENAREZ FONSECA, titular de la cédula de identidad N° V-7.360.014, el cual quedó registrado bajo el Nº 27, tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, el cual anexó marcado con la letra “A”, que en el mencionado contrato la parte accionada ciudadana MARIA COROMOTO COLMENAREZ FONSECA, se denominaría como “La Administradora-Gerente” y la parte accionante ciudadano ROMAN PERFECTO DELGADO DUGARTE, se denominaba “El inversionista”. Asimismo expone que en dicho contrato de inversión existían obligaciones que debió cumplir a cabalidad la administradora inversionista la ciudadana MARIA COROMOTO COLMENAREZ FONSECA, las cuales no cumplió.
Señaló el demandante que realizo múltiples gestiones de cobranza, las cuales resultaron infructuosas, y que la parte accionada lo amenazó con demandarlo por violencia a la mujer, señaló que sus llamadas a la parte demandada eran exclusivamente para que actualizara sus obligaciones contractuales, por todo ello procedió a demandar a la ciudadana MARIA COROMOTO COLMENAREZ FONSECA, para que conviniera en pagar o en su defecto fuere condenada a ello por la cantidad de tres millones seiscientos mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00) que equivalen a Doce mil Unidades Tributarias (12.000 U.T), derivado de la sumatoria del 50% acordado en el contrato de inversión. Asimismo solicitó el ajuste o corrección monetaria o indexación producto de la devaluación de la moneda, para la cual solicitó que se ordenara mediante experticia complementaria del fallo y las costas y costos causados en el presente procedimiento. Fundamentó la demanda en lo establecido en el Código Civil de Venezuela, artículos 1.159 y 1.160, acompañó documentación junto a su demanda.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente procedió la demandada María Colmenarez Fonseca, debidamente asistida de abogado, a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Alegó que la relación comercial entre su persona y la parte demandante comenzó aproximadamente en el año 2010 cuando este le propuso trabajar con el. Seguidamente fijaron un encuentro y el este le dijo “Que el podía invertir la cantidad de Trescientos veintinueve mil Bolívares (Bs. 329.000) para comprar mercancía (pantalones, zapatos y carteras) pero que antes debían firmar un Convenio de inversiones de negocios con cuentas de partición, estableciéndose en dicho acuerdo que la ganancia neta de la inversión tenia que ser repartida en un 50% a ambas partes, además de cumplir con el pago de la deuda de la inversión establecida en la cantidad de (Bs. 329.000). Además narra que el demandante le indico que para proteger la inversión pagarían una póliza de seguro. De esa manera comenzó su relación comercial, y expone que le pago rigurosamente el 50% hasta el mes de julio del año 2011, cuando la parte accionante se dio cuenta de la baja en las ventas y no quiso seguir firmando los planes, pues observó que era muy poco y no le convenía el negocio. Que ante tal situación le indicó a su acreedor que estaban descapitalizados, que el demandante le respondió que se olvidara del contrato y que le pagara de manera periódica el 10% de los trescientos mil, que le indicó que no era ese el monto ya que en los pagos anteriores se había cancelado una gran parte de la deuda, el demandante respondió no estar de acuerdo y querer cobrar la deuda que al principio se hizo sobre la inversión, y narra que a pesar de no estar de acuerdo decidió cumplir con el planteamiento, cancelándole periódicamente lo que correspondía a la nueva petición del 10% por cada plan de venta, como consta en relación de pagos y cheques cobrados, que le propuso que le sirviera de fiador en el Banco Sofitasa, a lo que accedió por un crédito de Bs. 150.000,00.
En el año 2013, el día 27 de julio fue victima de un robo en el local, apoderándose de 330 pantalones, además de zapatos y carteras, de lo cual presentó denuncia ante el CICPC, que también hizo reporte a la empresa de seguros, que después del robo le dijo al demandante que le diera un chance para reponerse y este se negó.
Luego en fecha 26/08/2016 le giro al accionante un cheque signado con el Nº 16008151 del Banco Banesco por (200.000,00) Bolívares para así finiquitar la relación temporal y de pago con el demandante, estando la demandada segura de haberle pagado y de no deberle, por la cantidad de meses y años que le pago y resarció totalmente la deuda y que por demostración contable caracteriza haber pagado casi cinco veces la deuda adquirida.
Expone que sin embargo el demandante continuo con atropellos verbales y amenazas contra su persona y su personal, asegurando tener un hijo magistrado, conocidos en la fiscalía y cuerpos de seguridad del estado que podían actuar contra su persona, familiares y trabajadores.
La demandada solicito al Tribunal que deje sin efecto o sea disuelta una póliza de seguro, que el demandante posee en su contra, pues ve con alta peligrosidad, que lo que lo que este haciendo la parte accionante tenga un fin fatal contra su persona, ya que es una póliza de vida que se cancela con la muerte de la demandada, y que resultaría un beneficio en la persona del demandante. Fundamento su contestación a la demanda en el Titulo III, Capitulo I del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 1133 y 1134 del Código Civil Venezolano. Por último solicitó que se declare sin lugar la demanda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó a la demanda.
1.- Se acompañó al libelo de demanda copia simple contrato de convenio, identificado con la letra “A”; se valora como prueba de la relación contractual entre las partes, se da pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Se acompañó al libelo de demanda copia simple de recibo N° 25758 emanada por la Sociedad de Corretaje C.A.; se desecha por ser documento privados emanado de tercero no ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
3.- Se acompañó al libelo de demanda copia simple del cheque N° 00-71517238, del Banco Exterior, librado por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 329.000,00), se valora como prueba del contrato celebrado entre las partes, se otorga pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Se acompañó al libelo de demanda copia simple documentos de las propiedades consistentes en bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la ciudadana María Coromoto Colmenarez Fonseca, identificados con las letras “B”, “C” y “D”, cursantes en los folios 07 al 21; esta Juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos, por lo que han resultado impertinentes. Así se establece.
Se acompañó con la contestación
1.- Copia simple del contrato de convenio, cursantes en los folios 43 y 44, dicha documental ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración dándose aquí por reproducida. Así se decide.
2.- Copia simple del cheque N° 00-71517238, del Banco Exterior, librado por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 329.000,00); dichas documental ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración dándose por reproducida. Así se decide.
3.- Copia simple del contrato de financiamiento por primas de seguros, N° 5-0105841; se valora como prueba de lo alegado por la demandada, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue desconocida ni impugnada por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procediendo Civil. Así se establece
4.- Copia simple de facturas, cursantes en los folios del 49 al 54, se desechan por cuanto nada aportan al esclarecimiento de los hechos en esta causa, a pesar de no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente por la parte actora, así se establece.
5.- Copia simple de planes de ventas cursantes en los folios del 55 al 60, se desechan por cuanto nada aportan al esclarecimiento de los hechos en esta causa, a pesar de no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente por la parte actora, así se establece.
6.- Copia simple de relación de pago realizado por la demandada a favor del ciudadano Román Delgado, cursantes en los folios 61 al 63, se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada por la parte actora en su oportunidad. Así se establece.
7.- Copias simples de cheques girados por la demandada a favor del ciudadano Román Delgado, cursantes en los folios 64 al 130; se valora como prueba del pago de la obligación por parte de la demandada y en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte adversaria, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8.- Copia simple del estado de cuenta de la ciudadana María Colmenarez, emanada por el Banco del Tesoro, se desecha por cuanto la prueba nada aporta al procedimiento y no fue indicado el objeto de la misma. Así se establece.
9.- Copia simple del estado de cuenta de la ciudadana María Colmenarez, emanada por el Banco Exterior, se desecha por cuanto la prueba nada aporta al procedimiento y no fue indicado el objeto de la misma. Así se establece.
10.- Copia simple de documento de préstamo otorgado por el Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., debidamente notariado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto conjuntamente acompañadas con las respectivas notas de debito, cursantes en los folios 134 al 152; En cuanto al valor probatorio de dicha prueba, esta juzgadora observa que del contenido de las mismas no aportan ningún elemento de convicción que pudiera incidir en la presente causa, por lo que se desecha. Así se establece.
11.- Copia de denuncia realizada ante la Sub Delegación de Barquisimeto Tipo A, de fecha 30/07/2013, a pesar de ser una copia no impugnada y su valoración corresponde a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embrago nada aporta al procedimiento por lo que resulta impertinente y se procede a desechar. Así se establece.
12.- Copia simple de la relación de pago otorgado por Mercantil Seguros a favor de la demandante, asimismo acompañó cheque emanado por dicha entidad, cursantes en los folios 154 y 155, el mismo no fue desconocido o impugnado, sin embrago nada aporta a este procedimiento, por lo que se procede a desechar. Así se establece.
13.- Copia simple de cheque N° 16008151, otorgado por la demandante a favor del accionante, se valora como prueba del pago de la obligación de la demandada, asimismo se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
14.- Copia simple documento referente al crédito otorgado por el Banco del Tesoro a favor de la demandante, cursante en los folios 158 al 163, en cuanto al valor probatorio de dicha prueba, esta juzgadora observa que del contenido de las mismas no aportan ningún elemento de convicción que pudiera incidir en la presente causa, por lo que se desecha. Así se establece.
15.- Copia simple relación de pantalones pendientes de Roman Delgado, cursante en el folio 164, aun cuando no fue desconocido o impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se procede a desechar por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos. Así se establece.
16.- Copia simple factura de nota de entrega N° 0056 a nombre del demandante, cursante en el folio 165, aun cuando no fue desconocido o impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se procede a desechar por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos. Así se establece.
17.- Factura N° 001010 a nombre del demandante, cursante en el folio 166, aun cuando no fue desconocido o impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se procede a desechar por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos. Así se establece.
18.- Copia simple de dos documentos identificados con números de facturas 69 y 159 respectivamente; cursantes en los folios 167 y 168, aun cuando no fue desconocido o impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se procede a desechar por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por el Accionante.
1. Promovió y ratificó contrato de inversiones de negocios con cuentas de participación, el cual riela en los folios tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente. Valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas.
2. Promovió documento de convenio en el cual funge como fiador el cual riela en el folio ciento setenta y cinco (175). Valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas.
3. Promovió documento de convenio privado suscrito entre las partes, en cual riela en el folio ciento setenta y seis (176). En cuanto al valor probatorio de dicha prueba, esta juzgadora observa que del contenido de la misma no aporta ningún elemento de convicción que pudiera incidir en la presente causa, por lo que se desecha. Así se establece.
4.- Promovió recibo de pago de la cancelación de la póliza de seguros realizado por el ciudadano ROMÁN DELGADO DUGARTE, valorada en consideraciones anteriores y las razones de su admisión se dan aquí por reproducidas.
5.- Promueve cheque N° 00-7517238 del Banco Exterior y letra de cambio firmado por la ciudadana MARIA COLMENAREZ, riela en el folio ciento setenta y nueve (179), así como dos cheques originales del Banco de Venezuela emitidos y firmados y devueltos por falta de fondos el cual rielan en los folios ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178). Se valora por cuanto no fue desconocida o impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CONCLUSIONES
Elementos de convicción que ayudarán al esclarecimiento de los hechos.
El artículo 1.133 del Código Civil, establece que “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico” asimismo nos establece en el artículo 1.159 “los contratos tienen fuerza entre las partes…” Para que un contrato sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, objeto y la causa. En cuanto al objeto, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. La causa es definida como la función económica social que el contrato cumple, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato.
Al examinar el caso de marras, el Tribunal verifica los hechos controvertidos, partiendo de lo expuesto por el actor quien manifestó la existencia de un contrato de inversión entre su persona y la demandada del cual el actor aseguró en su escrito libelar que la accionada incumplió con las obligaciones pactadas. De la valoración del contrato cursante en el folio tres (3) se desprende que el accionante figuraba como el inversionista el cual invirtió cierta cantidad de dinero para la compra y venta de mercancía seca, mientras que la accionada figuraba como la administradora gerente y se obligaba a comprar un seguro de vida a favor del demandante, un seguro de industria y comercio que incluya la cobertura de dinero en tránsito y mercancía. Asimismo se obligaba a firmar un giro por el monto de operaciones que se realizaría a favor del accionante, conjuntamente con un cheque que cubra los intereses a fin de garantizar la cancelación de la inversión antes citada. Igualmente se observó que de las ganancias netas generadas de las ventas de mercancías las mismas serian divididas entre los contratantes en partes iguales. Ahora bien la parte demandada en su escrito de contestación procedió a negar los hechos expuestos por el actor y aseguró haber cumplido con cada una de sus obligaciones contractuales, señaló además haber cancelado la totalidad de la deuda. Siguiendo la síntesis de la controversia se observó que la parte demandante a los fines de probar sus argumentos acompañó el contrato objeto de la presente causa, asimismo acompañó el cheque N° 00-71517238, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 329.000,00) monto que corresponde la inversión pactada, cuyos hechos fueron reconocidos por la parte demandada. No obstante la parte demandada acompañó junto al escrito de contestación documentales correspondientes a cheques otorgado por la demandada a favor del actor y copias facturas de mercancía, de igual modo acompañó documentos referentes a pagos de seguros y lista de pagos cancelados al actor.
Esta Juzgadora observa que de las pruebas aportada por la parte demandada las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el actor por lo se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud del principio que distribuye la carga de la prueba le correspondía al demandante demostrar que el pago no fue efectuado. Asimismo del análisis de la pruebas aportadas por las partes se determinó que en virtud de que las pruebas de la demandada quedaron fidedignas, hace presumir a esta Juzgadora que la parte demandada logró demostrar el pago de la obligación, mientras que el demandante a pesar que en su escrito de demanda puntualizó la falta de cumplimiento a la obligación en que incurrió la demandada, asimismo no aportó elementos suficientes que demostraran que el pago alegado por la accionada no se realizó en la forma expuesta por está, así las cosas esta Juzgadora a los fines de cumplir con el principio de veracidad y legalidad se atiene solo a lo probado en autos para poder determinar el esclarecimiento de los hechos.
En sentencia 17/07/2007 (Exp. 07-0773) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005”.
De conformidad con la sentencia transcrita esta Juzgadora determinó que la demandada logró desvirtuar lo alegado por la parte actora demostrando el cumplimiento de lo pactado en el referido contrato y por ende demostró la extinción de la obligación, el demandante no logró demostrar el incumplimiento alegado ni desconoció las documentales presentadas a los autos por la contraparte las cuales a todas luces acreditan las obligaciones cumplidas, quedando entonces demostrada la extinción de la obligación contraída en el negocio jurídico celebrado.
Por las razones expuestas, considera este Despacho que el demandante no pudo justificar ni probar el incumplimiento de la relación contractual, razón suficiente para declarar sin lugar el cumplimiento de contrato demandado, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.167, 1.474, 1.487 del Código Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano ROMAN PERFECTO DELGADO DUGARTE, contra la ciudadana MARIA COROMOTO COLMENAREZ FONSECA, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RS/AC/gg.
Resolución N° 129/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. AMANDA CORDERO