REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-002606
PARTE ACTORA: RIQUILDA GEORGINA URQUIOLA GUARECUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.271.178 y de este domicilio. APODERADA JUDICIAL: MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 170.000.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO CASTILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.072.709 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL AGUSTIN SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.467 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO
De conformidad con la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el fallo completo, en los términos indicados en la mencionada norma, por lo que se hace prescindencia de la narrativa ni se hacen transcripciones de actas ni documentos que constan a los autos.
DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL
Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaro SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la abogada MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RIQUILDA GEORGINA URQUIOLA GUARECUCO, antes identificados, contra el ciudadano SANTIAGO CASTILLO, antes identificados. Y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
De las pruebas promovidas por la parte actora este Tribunal procede a desechar las mismas en virtud de que la demandante no se hizo presente en la audiencia y así lo dispone el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
Se acogió al principio de la comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan sus pretensiones. Tomando como propio el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Georgina Guarecuco de Urquiola, que riela en el folio 4 de este expediente. Se valora como prueba de la falta de cualidad de la parte actora, conjuntamente se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, a los fines de reforzar la decisión de este Tribunal, solo quedaría por recapitular la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas.
Así, señala el autor insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra, frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Asimismo, esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la causa, considera que uno de los requisitos de ley para intentar una demanda es demostrar la relación entre el sujeto y el objeto del litigio es decir demostrar la cualidad que le acredita la titularidad de un derecho para actuar en juicio, por lo que se deduce que el derecho aludido tal y como fue demandado, no cumple con los supuestos exigidos en la ley, por cuanto no fue debidamente probado en virtud de que la parte demandante no consignó documentos que acrediten su cualidad como heredera o propietaria sobre el inmueble objeto del referido desalojo, si bien es cierto que a pesar de que se desprende de los autos que la demandante es hija legitima de la ciudadana GEORGINA GUARECUCO DE URQUIOLA (Difunta) quien figura como parte del contrato de arrendamiento, esto no es prueba suficiente del derecho alegado en virtud que a la parte actora le correspondía acompañar junto al libelo de la demanda la declaración sucesoral o la de únicos y universales herederos, siendo estos fundamentales para acreditar a la demandante el derecho sobre la propiedad objeto de desalojo, con las cules sería posible determinar si ostenta la tituilaridad del derecho o la comparte con algón otro heredero, en este sentido no se observó a lo largo del proceso ningún documento que así le acreditare, concluyendo quien aquí decide que resulta forzoso declarar con lugar la falta de cualidad activa para intentar el juicio, lo cual conlleva a declara sin lugar la presente demanda de desalojo del local comercial. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, intenta por la ciudadana RIQUILDA GEORGINA URQUIOLA GUARECUCO, contra el ciudadano SANTIAGO CASTILLO, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, toda vez que ha resultada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrense las correspondientes boletas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la federación.
LA JUEZ
ABG. ROSÁNGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:58 p.m.
Sentencia Nº130/2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AMANDA CORDERO.
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