REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000335
DEMANDANTES: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JIMEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 1981, bajo el N° 27; Tomo 5-C.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 126.060.
DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL VENTANAS BARQUISIMETO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, el 3 de junio de 1992, bajo el Nº 40, Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL: WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.105
MOTIVO: RSOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 30 de mayo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia de la cual se transcribe textualmente DECLARA:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; o cuando solo permite admitirla por determinada causales. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Intentada por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JIMEL C.A., contra la Sociedad Civil VENTANAS BARQUISIMETO C.A., TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 161 al 170)

En fecha 05 de junio de 2018, el abogado JULIO CESAR ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue oída en ambos efecto, según consta en auto de fecha 08 de junio de 2018 (folios 171, y 173); correspondiéndole a está alzada, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 20 de junio de 2018 y en fecha 21 de junio de 2018 se le dio entrada, y se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 174 y 175), en fecha 26 de junio 2018, consta auto donde esta alzada anula y subsana el auto de fecha 21 de junio de 2018 de la siguiente manera; Se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente después de que conste en autos la última notificación de las partes para dictar y publicar sentencia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (folios 176 y 177).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para el fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual el a quo declaró, sin lugar la cuestión previa del prohibición de la juez de admitir la acción propuesta; cuando solo permite admitirla por determinadas causales contempladas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código adjetivo Civil y sin lugar la resolución del contrato de arrendamiento, ésta o no ajustada a derecho, para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el articulo 243 ordinal 3 eiusdem, y en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de la normativa jurídica aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos y en base a los hechos aducidos por la accionante en su libelo de demanda como por los hechos aceptados y defensa opuestas por la accionada en su escrito contestación a la demanda en criterio de este juzgador queden como hechos aceptados por las partes y por ende relevado de pruebas los siguientes:
1) La aceptación de la suscripción por la accionante como arrendadora y por la accionada como arrendataria, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 29 de Octubre del 1993, bajo el N° 10, Tomo 220 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, el contrato de arrendamiento objeto de este proceso cuya copia fue consignada en el libelo, la cual al no haber sido impugnada, se declare de acuerdo al artículo 429 Ibídem fidedigna la misma, y en consecuencia, los derechos y obligaciones establecidas en ella, se dan por ciertos y por ende se dan igualmente por reproducidas y así se establece.
2) Que dicho contrato se transformó en uno de tiempo indeterminado a partir del 31 de octubre del 1995, en virtud que la arrendadora al vencimiento del término de 2 años fijos por el cual suscribieron el mismo, no manifestó su voluntad exigiendo la entrega del galpón industrial objeto del contrato de arrendamiento sub lite en esa fecha, ni el 1 de Noviembre del 1996, en la cual vencía la prorroga legal arrendaticia establecida en el artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, que rige el contrato de marras y el proceso judicial sub lite y así se decide.
Quedando como hechos controvertidos los siguientes.
1) La procedencia o no de la cuestión previa de prohibición de la juez de admitir la acción propuestas o cuando solo permite admitirla por determinada causales.
2) El incumplimiento o no por la arrendataria, de las clausulas DECIMA SEGUNDA y DECIMA TERCERA del contrato de marras, que le imputa la actora como incumplidas aduciendo que no entregó los recibos de pago de los servicios públicos del inmueble arrendado, y de no haber contratado nunca póliza de seguro contra incendio, que cubriera dicho inmueble; lo cual rechazado por la accionada, aduciendo que la primera de las clausulas imputadas como incumplida no indica en qué momento debía hacerse entrega de los referidos recibos y que estaba solvente respecto a los servicios, mientras que respecto a la cláusula tercera denunciada como incumplida adujo que el contrato de seguro en la empresa Mapfre la Seguros C.A., en el periodo del año 2014 al 2017 con fecha inicial desde el 22-02-2007 y otra póliza suscrita con la Seguros Mercantil, fechada el 05-03-2018 en vigor desde el 26-02-2018 al 26-02-2019; correspondiéndole la carga de la prueba de los hechos constitutivo de estas excepciones o defensa a la parte accionada, tal como lo prevé el artículo 506 del Código adjetivo Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

1) Respecto a los documentos consignados por la accionante con el libelo de demanda se hace el siguiente pronunciamiento.

A) En cuanto a la copia simple del instrumento poder conferido por varias empresas, incluida la aquí accionante INVERSIONES JIMEL, C.A., al abogado Julio Cesar Alvarado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.060, quien con tal carácter interpuso la acción de autos, se desestima conforme al artículo 398 del Código adjetivo Civil por impertinente, ya que la condición de apoderado judicial de la accionante por parte del referido abogado no fue impugnada por la contraparte y así se establece.
B) Respecto a la copia fotostática del título supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 22 folios 175, del Tomo 38 del protocolo de transcripción del presente año, el cual cursa del folio 9 al 22, se desestima de acuerdo al artículo 395 Ibídem por impertinente, ya que el mismo refleja hechos no controvertido así se establece.
C) En cuanto a la documental consistente de copia del contrato de arrendamiento del sub lite, el cual fue autenticado por la actora como arrendadora y la accionada como arrendataria, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 1973, bajo el N° 10, Tomo 220; en virtud de ser un hecho reconocido por las partes está relevado de prueba y por ende las clausulas imputadas como incumplidas; cuyo tenor es el siguiente: DECIMA SEGUNDA: Sera cuenta de la ARRENDATARIA, los gastos de luz, aseo urbano, teléfono, agua, etc., y de cualquier otro gasto que ocasione el destino y uso para el cual se arrienda el inmueble. LA ARRENDATARIA deberá entregar a LA ARRENDADORA todos los recibos originales. Igualmente se entrega este galpón para uso máximo de 19KVA. Cualquier consumo adicional será por cuanta de LA ARRENDATARIA. DÉCIMA TERCERA: LA ARRENDATARIA se obliga a tomar todas las medidas preventivas que sean necesarias para evitar incendios o explosiones en el inmueble arrendado se obliga a mantener vigente una Póliza de Seguros contra Incendio tanto a los bienes como a las personas y al inmueble arrendado; se dan por cierto su contenido y así se establece.

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionada se hace el siguiente pronunciamiento:

1) Respecto al valor probatorio del contrato de arrendamiento objeto de este proceso, este juzgador ya se pronunció precedentemente y así se establece.
2) En cuanto a la documental consistente en la solvencia emanada de la empresa HIDROLARA C.A., la cual cursa al folio 133, se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código adjetivo Civil, en virtud de ser documento administrativo por ser emanado dicha constancia por una empresa pública del Estado Lara, se da por cierto, que la accionada para la fecha de admisión de la misma estaba solvente con dicho servicio, y así se establece.
3) Respecto a las documentales consistente de recibos de pago de Corpoelec de fecha 29/01/2018 por 144.410,oo el cual contiene como cliente al aquí accionada y del recibo de caja de ésta, los cuales cursan a los folios 134 y 135 respectivamente, se aprecian como tarjas de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1383 del Código Civil la cual adminiculada con la prueba documental de solvencia de Hidrolara precedentemente valorada permite concluir, que la accionada no debe para ese momento por dichos servicios y así se establece.
4) En cuanto a las documentales consistentes en copia simple del cuadro de póliza de seguro de industrial comercio emitido por la Aseguradora MAPFRE N° 2920719500250 con vigencia desde el 2014 a los 12 horas hasta el 22-02-2015; renovación con fecha de iniciación de póliza 22-02-2007 anexada con letra “D”, de la cual se aprecia aparece como contratante Ventanas Barquisimeto C.A., como asegurada ésta misma y de la cual aparece descritas y cobertura amparadas: Edificaciones. No contratada; al igual que aparece de la copia del cuadro póliza anexada con letra “E” con vigencia del 22-02-2015 hasta el 22-02-2016, en la cual no aparece con cobertura amparada Edificaciones, los cuales se aprecian de acuerdo al artículo 510 del Código adjetivo Civil en concordancia con el artículo 1399 del Código Civil, como indicio que la accionada desde el 2007 hasta el 22-02-2016, ha tenido con dicha empresa contrato de seguro que amparaban Maquinarias Equipos y existencia y demás contenidos; pero no sobre la edificación Galpón N° 4, de la Zona Industrial 1, carrera 1 de Barquisimeto, el cual fue arrendado a través del contrato objeto de este proceso; indicio éste que adminiculado con la documental anexada como letra “E” consistente del cuadro de póliza. Recibo de prima seguro de Industria y Comercio, póliza N° 15-62-163985, emitido por la empresa Mercantil Seguros en la cual aparece como comprador Ventanas Barquisimeto y como asegurado a ésta misma, con vigencia dicha póliza del 26-02-2018 al 26-02-2019, amparado dicha cobertura a Maquinarias y Equipos más bienes refrigerados; y no la edificación o galpón arrendado por la aquí accionada, lo cual da por probado, que la accionada durante la vigencia del contrato de arrendamiento no ha tenido asegurado el inmueble arrendado contra incendio u cualquier otra riesgo e inclusive, no probó haberlo tenido asegurado durante el año 2017 al 2018; que es el período que se comprende la fecha de interposición de la demanda de autos, la cual fue incoada el 29-10-17 y así se decide.

Una vez establecidos los hechos precedentemente señalados procede este juzgador a emitir el siguiente pronunciamiento.

PUNTOS PREVIOS

Dado a que la accionante estimó la cuantía en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000, oo) y la accionada no objeto la misma, pues se determina, que dicha estimación fue aceptada y por ende la competencia por la cuantía del a quo está ajustada a la cuantía establecida en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emitida por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta aduciendo, que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario contempla que los contratos a tiempo indeterminados solo son susceptibles de demanda por motivos de desalojo y no de cumplimiento o resolución de contrato, y sólo por las causales previstas en dicha ley, que ninguna ha sido alegada por la mencionada representación de la parte actora, habida consideración de que, fue la propia parte demandante la que plasmó en su escrito libelar que, al vencimiento del contrato no ejerció acción legal alguna tendiente a solicitar la desocupación del inmueble, en consecuencia operó la tácita reconsideración, lo que convirtió el contrato sin determinación en tiempo por imperativo de la ley, máximo si se estima que las causales previstas en la norma aludida up supra son taxativas, siendo dicha disposición de aplicación restrictiva y en ningún caso discrecional por parte del jurisdicente…”

Al respecto quien emite el presente fallo disiente de la parte accionada, quien aduce que el hecho de ser el contrato de arrendamiento escrito y haberse convertido en uno a tiempo indeterminado, pues impide que se demande la resolución del contrato, ya que lo precedente era la acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliarios aplicable al caso de autos a través de algunas de las causales establecidas en el como son:

“…a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

Y al no haberlo hecho así, la admisión de la demanda de autos es inadmisible; y en su lugar concuerda con el a quo en la declaratoria de sin lugar dicha cuestión previa, por cuanto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1443 de fecha 23-10-2014 no sólo estableció la deferencia entre la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y la de desalojo, sino que estableció claramente la doctrina que sí se puede demandar la resolución de un contrato de arrendamiento escrito de tiempo indeterminado (como el caso de autos) siempre y cuando la demanda sea por causales distintas a las establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y así se demuestra cuando en dicha sentencia estableció:

“…Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual. A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos...”(véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/170550-1443-231014-2014-13-0984.HTML)

Doctrina esta que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna y dado a que al caso sub lite, la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento se fundamenta en el incumplimiento por parte de la demandada de las clausulas Décima Segunda y Décima Tercera las cuales establecen: DECIMA SEGUNDA: Sera cuenta de la ARRENDATARIA, los gastos de luz, aseo urbano, teléfono, agua, etc., y de cualquier otro gasto que ocasione el destino y uso para el cual se arrienda el inmueble. LA ARRENDATARIA deberá entregar a LA ARRENDADORA todos los recibos originales. Igualmente se entrega este galpón para uso máximo de 19KVA. Cualquier consumo adicional será por cuanta de LA ARRENDATARIA. DÉCIMA TERCERA: LA ARRENDATARIA se obliga a tomar todas las medidas preventivas que sean necesarias para evitar incendios o explosiones en el inmueble arrendado se obliga a mantener vigente una Póliza de Seguros contra Incendio tanto a los bienes como a las personas y al inmueble arrendado”, La cuales evidentemente no se corresponde a las causales del referido artículo 34 supra transcrito y por ende, la acción de resolución contemplada en el artículo 1167 del Código Civil no contraría norma jurídica alguna y se ajusta a la doctrina constitucional supra señalada y aplicada al sub lite; por lo que la declaratoria de sin lugar de dicha cuestión previa se debe considerar ajustada a derecho, ratificándose en consecuencia lo decidido en este particular y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

En cuanto a la demanda de resolución del contrato de arrendamiento suscrito por la accionante como arrendadora y la accionada como arrendataria en fecha 29-10-1993, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto bajo el N° 10, Tomo 220; sobre un galpón industrial, ubicado en la Zona Industrial N° 1 de Barquisimeto que mide veinte metros de frente por treinta y ocho metros de fondo, jurisdicción del Municipio Unión, Distrito Iribarren del Estado Lara, que fue concertado por una vigencia de dos (2) años fijos contados a partir de la suscripción del mismo, pero que se convirtió en uno de tiempo indeterminado fundamentada en: que la accionada ha incumplido con las clausulas décima segunda y décima tercera, por cuanto no había entregado a la arrendadora los recibo de pago originales de los servicios publico contratados en el inmueble arrendado; y por no haber contratado un seguro contra incendio que ampare al inmueble arrendado; incumpliento éste que según la actora le fue reconocido por la propia accionada en virtud de haberla increpado para que mostrará la póliza de seguro respectivo, tal como lo convinieron en la cláusula décima tercera del contrato de marras, en virtud a un conato de incendio ocurrido en octubre del 2017, quien le manifestó, que no había contratado una póliza de seguro contra incendio; y dado a la aceptación de la accionada, de la suscripción del referido contrato de arrendamiento y de que el mismo se convirtió en un contra de tiempo indeterminado manteniéndose las condiciones establecidas en él, pero alegando la defensa respecto a la imputación de la violación de la clausula decima segunda que dicha cláusula no indica en qué momento la arrendataria debía entregar a la arrendadora los recibos y además que los pagos de dichos servicio están a cargo de ella, lo cual ha cumplido y por tanto ha estado solvente respecto al pago de estos; mientras que respecto a la imputación del incumplimiento de la cláusula décima tercera, la rechazó aduciendo que ella había contratado desde el 22-02-2007 hasta el 2017 contrato de seguro con la empresa MAPFRE La Seguridad C.A., y desde el 26-02-2018 al 26-02-2019, con la empresa Mercantil Seguro C.A., este Juzgador concuerda con la accionada y con él a quo, en la apreciación de que respecto a la décima segunda, no hubo violación de parte de arrendataria, por cuanto dicha cláusula cuyo tenor es el siguiente: DÉCIMA SEGUNDA Sera por cuenta de la ARRENDATARIA, los gastos de luz, aseo urbano, teléfono, agua, etc., y de cualquier otro gasto que ocasione el destino y uso para el cual se arrienda el inmueble. LA ARRENDATARIA deberá entregar a LA ARRENDADORA todos los recibos originales. Igualmente se entrega este galpón para uso máximo de 19KVA. Cualquier consumo adicional será por cuanta de LA ARRENDATARIA, No establece cuándo se debía entregar los originales y además tal como fue ut supra establecido al valorar las pruebas respectiva sobre éste particular, que la arrendataria estaba solvente hasta, el 20-02-2018, con el pago del servicio de agua con Hidrolara C.A., mientras que con Corpoelec por servicio de energía eléctrica estaba solvente para el día 29-01-2018, al igual que el servicio de teléfono; mientras que respecto de la defensa de negativa de incumplimiento de la cláusula décima tercera se disiente, tanto de la accionada como del a quo, quien erróneamente dio por demostrado el cumplimiento de dicha cláusula cuando en la recurrida estableció: “…Es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada demostró el cumplimiento de las obligaciones alegadas por la demandante mediante la consignación y la existencia de las pólizas de seguros…”. Efectivamente el a quo dio por demostrado que la arrendataria había probado tener contrato de seguro, pero no analizó las pólizas promovidas por la accionada, ya que en ninguna de ella tenían asegurado el inmueble arrendado contra incendio tal como lo obligaba la cláusula décima tercera cuyo tenor es el siguiente: DÉCIMA TERCERA: LA ARRENDATARIA se obliga a tomar todas las medidas preventivas que sean necesarias para evitar incendios o explosiones en el inmueble arrendado se obliga a mantener vigente una Póliza de Seguros contra Incendio tanto a los bienes como a las personas y al inmueble arrendado, ni contra otro evento, ya que solo lo hizo sobre maquinarias equipos y existencia y demás contenidos, tal como fue supra establecido al valorar dicha póliza; incumplimiento este que encuadra dentro del supuesto de hecho del artículo 1167 del Código Civil, el cual preceptúa:

“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

Por lo que al haber quedado demostrado, que la arrendataria incumplió con la obligación en contratar un seguro contra incendio que cubriera de ese riesgo al inmueble arrendado, tal como lo establecieron en la supra transcrita clausula décima tercera; y siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, pues la acción de la resolución de éste de acuerdo al supra transcrito artículo 1167 es procedente; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma, declarándose con lugar la acción propuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JULIO CESAR ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.060, en su condición de apoderado judicial de la accionante INVERSIONES JIMEL C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo procedentemente decido, se declare: CON LUGAR, la demanda de resolución del contrato de arrendamiento del galpón industrial, ubicado en la Zona Industrial N°1, que mide veinte (20) metros de frente, por treinta y ocho (30) metros de fondo, distinguido con el N° 4, jurisdicción del hoy Municipio Iribarren, Parroquia Unión, incoada por la arrendadora INVERSIONES JIMEL, C.A (JIMELCA), sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 5-C de fecha 19 de agosto de 1.981 contra la Sociedad Mercantil VENTANAS BARQUISIMETO C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, el 3 de junio de 1.992, bajo el N° 40, Tomo 15-A. En consecuencia se condena a la accionada a entregarle a la actora el inmueble arrendado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte demandada al haber sido vencida en el recurso de autos.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2018. Años: 207° y 159°.
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano. La Secretaria. Acc.

Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 02:16 p.m., quedando asentada en el libro diario bajo el Nº 13.-
La Secretaria. Acc.

Abg. Raquel Hernández M.