REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000295

PARTE DEMANDANTE: EDGAR BLADIMIR COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.733.820, MARTÍN ALEXANDER COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.542.294 y FLOR AIDE GUERRERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.437.851, esta última actuando en nombre y representación del ciudadano ALFREDO RAFAEL COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.614.477.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANGEL CARUCI, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 126.030.
PARTE DEMANDADA: YULEIMIS LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.031.669.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 03-05-2018, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el cual declaró:
“…Revisadas las actuaciones que anteceden, y conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/07/2010, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión conforme al criterio establecido por dicha Sala, y al respecto se observa:
PRIMERO
Vista la demanda por DESALOJO (Local Comercial) instaurada por los ciudadanos EDGAR BLADIMIR COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.733.820, MARTÍN ALEXANDER COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.542.294 y FLOR AIDE GUERRERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.437.851, esta última actuando en nombre y representación del ciudadano ALFREDO RAFAEL COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.614.477, según se desprende de Instrumento Poder General de Administración y Disposición, marcado con letra A-1, Folio 05.
SEGUNDO
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la ciudadana FLOR AIDE GUERRERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.437.851, actúa en nombre y representación del ciudadano ALFREDO RAFAEL COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.614.477, según se desprende de Instrumento Poder General de Administración y Disposición, marcado con letra A-1, Folio 05 y del mismo Instrumento Poder se desprende que dicha ciudadana no posee la condición de Abogado para actuar en nombre de su poderdante, y quien a su vez se ha hecho asistir por Abogado en el presente Juicio, tal y como se desprende del escrito libelar.

En este sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Aunado a ello, el Artículo 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados prevé:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.

Considerando lo antes planteado, en jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

Al respecto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/08/2003, Nro. RC N° 02-054, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, se señaló lo siguiente:
“…La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, como apoderada del ciudadano Jesús Antonio Graterol Romero, por no tener la condición de abogado, lo que lo hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión…”

TERCERO
De manera que evidenciándose una clara e inequívoca actuación carente de capacidad de postulación de una de los codemandados, y por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara INADMISIBLE la presente demanda. Se ordena el archivo del presente expediente, una vez haya transcurrido el lapso establecido para interponer recurso de Ley contra la presente decisión…”

En fecha 10-05-2018, apeló del auto los ciudadanos, EDGAR BLADIMIR COLMENAREZ HERNANDEZ, MARTÍN ALEXANDER COLMENAREZ HERNANDEZ y FLOR AIDE GUERRERO PÉREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano ALFREDO RAFAEL COLMENAREZ HERNANDEZ, asistidos por el abogado LUIS CARUCI, y oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 06-06-2018; correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 07-06-2018; y el 12-06-2018 se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 26-06-2018, oportunidad para la presentación de informes, se dejó constancia que compareció la parte actora asistida por el abogado Luis Caruci y presentó su escrito de informe; y por cuanto se observa de autos que no existe relación jurídica procesal este Superior suprime el lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y se acoge al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró inadmisible la demanda y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar, si la decisión interlocutoria con carácter definitivo en la cual el a quo declaró inadmisible la acción de autos está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de verificar si la actuación judicial realizada por la ciudadana Flor Aide Guerrero Pérez, titular de la Cédula de identidad N° 7.437.851 en representación del coaccionante Alfredo Rafael Colmenarez Hernández, quien es titular de la Cédula de identidad N° 9.614.477, por no ser abogado infringe normativa legal alguna como estableció el a quo; de manera que la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coincide o no, y en base al resultado de ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.

A los fines precedentemente establecidos, tenemos que la presente demanda la intentaron los ciudadanos cuya identificación y tenor se señala así: “Nosotros, Edgar Bladimir Colmenarez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 4.733.820, Martin Alexander Colmenarez Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 9.542.294 y Flor Aide Guerrero Pérez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 7.437.857, actuando esta última en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alfredo Rafael Colmenarez Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 9.614.477, representación esta que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 32, Tomo 46, folios 153 hasta el 155, de fecha 15 de Febrero del 2018 y que anexo a la presente (marcado con la letra “A” y “A1”) en original y copia fotostática a los fines de su certificación como copia fiel y exacta previo cotejo se efectúe y me sea devuelto el respectivo original, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Luis Angel Caruci, inscrito en el IPSA bajo el N° 126.030…sic…”

De manera que la referida mandataria Flor Aide Guerrero Pérez no se identifica como abogada, sino que está asistida de abogado lo cual obliga a concluir, que dicha mandataria no es abogado, apreciación esta que se refuerza cuando del propio instrumento poder conferido por el mandante de ésta así se determina, cuando señala “Yo ALFREDO RAFAEL COLMENAREZ HERNANDEZ, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V 9.614.477,…por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana FLOR AIDE GUERRERO PÉREZ, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 7.437.851…par que en mi nombre y representación sostenga y defienda todos y cada uno de mis derechos e intereses…sic.”

Ahora bien, sobre la capacidad de postulación es pertinente señalar, que el artículo 3 de la Ley de Abogados preceptúa:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley...”


Por su parte el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y de la Sala Constitucional, que establece las sanciones procesales cuando quien teniendo poder sin ser abogado actúa en tribunales, a cuyo efecto tenemos la sentencia RH000245, de fecha 02/07/2010 que establece:

“…No obstante lo anterior, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desciende a las actas que integran el expediente y observa inserto en el folio 10, el documento “…Poder General de Administración y Disposición Especial…” otorgado por el ciudadano Jesús Enrique Guerrero Marín al ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas.
Asimismo, consta escrito contentivo del recurso de hecho consignado a los folios (22 al 24) del expediente, el cual señala:
“…Yo, JOSE HUMBERTO RUIZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.429.392, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO MARIN, (…) asistido en este acto por el Dr. ARGENIS GIL ALFONZO, abogado en ejercicio, (…) ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo…” .(Negrillas de la Sala).
De los anteriores señalamientos se constatan dos situaciones a saber:
1.- El ciudadano Jesús Enrique Guerrero Marín, parte co-demandada en el presente juicio, otorgó Poder General de Administración y Disposición Especial, al ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas, quien no ostenta cualidad de profesional del derecho.
2.- A su vez, es el mencionado ciudadano (José Humberto Ruiz Cárdenas) quien interpone recurso extraordinario de casación asistido por un abogado, de nombre Argenis Gil Alfonzo.
Ahora bien, con respecto a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
(…Omissis…)
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
(…Omissis…)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió en fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, en virtud de que el anuncio del recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas, (que no ostenta la cualidad de abogado), asistido por el profesional del derecho Argenis Gil Alfonzo, el recurso de casación anunciado resulta inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide..”
( Verhttp://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RH.000245-2710-2010-10-095.HTML)


Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme a los artículos 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que al pretender las apartes accionantes recurrentes que se tramite la acción de autos, siendo que la mandataria Flor Aide Guerrero Pérez, no es abogado, pues dicha pretensión es violatoria de los supra transcritos artículos 3 de la Ley de Abogados y 150 del Código Adjetivo Civil y es contraria a la doctrina tanto de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y por tanto se debe inadmitir la demanda conforme al artículo 341 eiusdem y obliga a desestimar el argumento o defensa de los recurrentes ante esta Alzada, que la recurrente infringió el artículo 26 de nuestra Carta Magna; por lo que la recurrida está ajustada a lo preceptuado por la normativa legal supra transcrita y a la doctrina jurisprudencial citada y aplicada al sub iudice, por lo que la apelación interpuesta se ha de declara sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos, EDGAR BLADIMIR COLMENAREZ HERNANDEZ, MARTÍN ALEXANDER COLMENAREZ HERNANDEZ y FLOR AIDE GUERRERO PÉREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano ALFREDO RAFAEL COLMENAREZ HERNANDEZ, asistidos por el abogado LUIS CARUCI, contra la decisión interlocutoria de carácter definitivo de fecha 3 de Mayo del corriente año dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara INADMISIBLE la demanda de desalojo de local comercial incoada por EDGAR BLADIMIR COLMENAREZ HERNANDEZ, MARTÍN ALEXANDER COLMENAREZ HERNANDEZ, y FLOR AIDE GUERRERO PÉREZ, esta última actuando en nombre y representación del ciudadano ALFREDO RAFAEL COLMENAREZ HERNANDEZ, todos identificados en autos, debidamente representados por el abogado Luis AngelCaruci, inscrito en el IPSA bajo el N° 126.030, contra la ciudadana YUJEIMIS LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.031.669. Quedando así ratificada la recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber relación jurídica procesal alguna.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,


Abg. Carmen Moncayo Barrios.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:04 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 4.

La Secretaria,


Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/RdR