REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000117

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIOS “A” y “B”, DE RESIDENCIAS BAHAREQUE, inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de junio de 2015 bajo 50, folios 287, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción, de este domicilio.
JOSUE ADOLFO MORENO PATIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.551, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIOS “A” y “B” de Residencias BAHAREQUE.
APODERADOS JUDICIALES: LUZ MARINA MOLINA SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.711.
DEMANDADO: MIGUEL DE LEMOS CARDENAS y JULIO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-1.740.162 y V-6.912.294, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DEL CIUDADANO MIGUEL DE LEMOS CARDENAS, Abogado FRANCISCO MELENDES SANTELIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.705, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DEL CIUDADANO JULIO MORALES, Abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, CRUZ MARIO VALERA y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 29.566, 31.267, 131.343, 114.864 y 29.833 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
SENTENCIA: DEFENITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
La presente controversia se originó por escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, presentado en fecha 09 de octubre del 2015, por el ciudadano JOSUE ADOLFO MORENO PATIÑO actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIOS “A” y “B” DE RESIDENCIAS BAHAREQUE, ya identificado, debidamente asistido por la abogada LUZ MARINA MOLINA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.711, por ante la URDD Civil, contra los ciudadanos MIGUEL DE LEMOS CARDENAS y JULIO MORALES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.740.162 y V-6.912.294; aducen en su escrito libelar, que forma parte del condominio del RESIDENCIAS BAHAREQUE (Edificios A y B), un inmueble conformado por un lote de terreno y dos edificios similares denominados Edificios “A” y Edificios “B” que a su vez están integrados por dos apartamentos cada uno, identificados con las letras y números A-1, A-2; B-1 y B-2; ubicado en la última etapa de la Urbanización El Pedregal con Calle Algarí, Parcelas N° PCV1-7-A, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, que dicho inmueble pertenece a la Asociación Civil Edificios “A” y “B” De Residencias Bahareques, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren des Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 1996, bajo el N° 7, folios 1 al 16, Protocolo Primero, Tomo 9°, que la empresa Inversiones G.M.K C.A construyó para ser enajenados conforme al Régimen de Propiedad Horizontal. Continuó alegando la parte actora, que el Edificio “A” tiene un área de construcción techada de 638.06 mts2 y se encuentra ubicada hacia el este de la parcela de terrero y más cercano a la Calle Algari que es el frente de las Residencias; y el Edificio “B” con un área techada de construcción de 714.76 mtrs2, ubicado hacia el oeste de la parcela de terreno y más cercano al lindero posterior, suficientemente identificados y discriminados sus áreas en el documento de condominio, que en fotocopia se anexa marcado con la letra “B”. Apartamento A-1: tiene un valor de Doce Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 12.794.000,00) lo cual representa el veintitrés con cincuenta y cinco diezmilésima por ciento (23.0055%) de condominio; Apartamento A-2: tiene un valor de Trece Millones Ciento Veintiocho Mil Cuatrocientos (Bs. 13.128.400,00) lo que representa el veintitrés con seis mil sesenta y ocho diezmilésimas por ciento (23.6068%) de condominio; Apartamento B-1: tiene un valor de Dieciséis Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 16.560.000,00) lo que representa el veintinueve con siete mil ochocientos nueve diezmilésima por ciento (29.7809%) de condominio; Apartamento B-2: tiene un valor de Trece Millones Ciento Veintiocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 13.128.400,00) lo que representa el veintitrés con seis mil sesenta y ocho diezmilésimas por ciento (23.6068%). En este sentidos son bienes comunes: a) Totalidad del Terreno o Parcela, b) Los cimientos, estructuras de concreto armado, las paredes y toda porción de cada edificio, c) Las fachadas de los edificios, muros, paredes, portones y cerca que delimiten el terreno. Sigue aportando el actor que en el año 2014 se comenzaron a observar en las Residencia Bahareque una serie de daños externos como agrietamientos y desplazamientos en el muro de sostenimiento de los edificios, bote de aguas blancas y obstrucciones de tuberías, causaron alarma entre los copropietarios, acordaron solicitar el asesoramiento técnico a través de profesionales especializado, entre ellos el Ingeniero JOSE MONTAGGIONI, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 56.285 quién presento un Informe de Inspección el 15 de octubre del 2014, consignado marcado con la letra “C”.
El estado actual de las edificaciones en estudio, Edificio Bahareque, presenta una serie de agrietamiento a niveles de las calzadas de acceso al conjunto, como la separación de los muros perimetrales que sirven de linderos, botes de agua de lluvias y drenajes de riego se taparon. Con el estudio técnico y las recomendaciones del experto comienzan los mancomunar una solución evaluando costos y presupuestos y la forma como cada uno de ellos afrontaría económicamente el compromiso de pago de las obligaciones que se adquieran. El 01 de marzo del año 2015, se realiza una Asamblea Extraordinaria de Propietarios a la cual asiste los ciudadanos María Faroh, Francis Urdaneta y Josué Moreno propietarios de los apartamentos A1, B2 y B1 dejando constancia de la ausencia del ciudadano Julio Morales ocupante del apartamento A2; se realizo la asamblea donde se discutió y aprobó ciertos puntos, dicha acta se anexa marcada letra “E”. En fecha 09 de junio del 2015 se legalizó el documento constitutivo de la Asociación Civil EDIFICIOS “A” y “B” de Residencia BAHAREQUE, quedando inscrita bajo el N° 50, folio 287 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la participación de los propietarios, ciudadanos MARIA AUXILIADORA PARIS DE FAROH, FRANCIS DEL CARMEN URDANETA DE LISCANO, RICARDO ALFONSO LOPEZ RODRIGUEZ Y JOSUE ADOLFO MORENO PATIÑO, quedando integrado su Junta Directiva de la manera siguiente: PRESIDENTE: JOSUE ADOLFO MORENO PATIÑO. VICEPRESIDENTE: FRANCIS DEL CARMEN URDANETA DE LISCANO. TESORERA: MARIA AUXILIADORA PARIS DE FAROH, cabe destacar que tampoco el ciudadano JULIO MORALES ocupante del apartamento A-2, ni como propietario ni como persona autorizada, pero reconoce la existencia de esta Junta Directiva, tanto que el día 08 de junio del 2015 interpuso denuncia ante la Fiscalía Tercera Municipal del Estado Lara, donde acudieron los integrantes de la Junta Directiva y propietarios de los apartamentos que conforman las Residencias, donde el denunciante se comprometió el día 12/06/2015 en el acta suscrita ante dicho despacho público al pago de las obligaciones de condominio y de los trabajos contratados por la empresa MONTACA C.A, que haría efectivo los primeros días de junio del año en curso . Anexo citación marcada letra “F”. En fecha 19 de enero del año 2015, los ciudadanos Ricardo López y Francis del Carmen Urdaneta de Liscano, propietarios del apartamento B-2, Josué Adolfo Moreno, propietario del apartamento B-1 y María Auxiliadora Paris de Faroh, propietaria del apartamento A-1, suscribieron con la empresa MONTACA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 36ª de fecha 10 de junio del 2010 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-29685220-0, representada por José Montaggioni, venezolano, mayor de edad de profesión Ingeniero Civil, portador de la cédula de identidad N° V-4.339.316, un Contrato para la ejecución de la obra ESTABILIZACIÓN DE TALUDES CON MUROS DE GAVIONES Y MUROS DE CONCRETO ARMADO MICROPILOTEADOS, estableciendo el precio para esa construcción en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 10.094.753,73) más el respectivo Impuesto del Valor Agregado (IVA 12%) que es por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA CON 45/100 CENTIMOS (1.211.370,45) correspondiendo a pagar cada apartamento o propietario de acuerdo a la alícuota establecida en el documento de condominio, las siguientes cantidades: Apartamento B-2 (alícuota 23.6068%) la cantidad de Bs. 2.669.014,12, Apartamento B-1 (alícuota 29.7809%) la cantidad de Bs. 3.367.065,54, Apartamento A-2 (alícuota 23.6068%) la cantidad de 2.601.030,40 y Apartamento A-1 (alícuota 23.0055%) la cantidad de Bs. 2.601.030,40, con un anticipo de 60% entregado en el acto, el 40% restantes durante la Ejecución de la Obra a través de VALUACIONES a satisfacción de LOS PROPIETARIOS que deben cancelar en un lapso no Mayor de 5 días hábiles depositados en cualquieras de las cuentas consignadas y el tiempo de ejecución de la Obra será considerado en Dos (02) Etapas, la primera etapa tendrá una duración de tres (03) meses y la segunda etapa tendrá una duración de tres (03) meses. Habiendo pagado hasta la actualidad los ciudadanos Ricardo López y Francis del Carmen Urdaneta de Liscano, Josué Adolfo Moreno y María Auxiliadora Paris de Faroh, los montos que le corresponden por la alícuota parte de sus respectivos apartamentos, como se evidencia en el anexo marcado letra “G”.
De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir con los gastos comunes, a todos o en parte de ellos, en proporción al porcentaje que conforme al artículo 7 de la precipitada Ley; disposición legal que el ciudadano Miguel de Lemos Cárdenas, como propietario del Apartamento A-2 de la Torre A y/o el ciudadano Julio Morales, en su condición de ocupante o residente permanente de dicho apartamento, han incumplido al dejar de pagar la alícuota parte que le corresponde sobre el monto total de la obra ejecutada, correspondiéndole cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 9.840.546,57).
Estiman la demanda por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) equivalente a Cien Mil Unidades Tributarias (100.000 UT), por tal razón acuden a demandar a los ciudadanos MIGUEL DE LEMOS CARDENAS Y JULIO MORALES, para que convengan a lo siguiente
- En cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 9.840.546,57), que es la cuota parte que de acuerdo a la alícuota establecida en el documento de condominio.
- Las costas y costos de este proceso calculados el (30%) del monto de la demanda.
- Igual por Indexación de las sumas reclamadas
Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el apartamento distinguido con el B-2 del Edificio B que forma parte de la Residencias BAHAREQUE, con una superficie de 328,21 mtrs2, inmueble propiedad del ciudadano MIGUEL DE LEMOS CARDENAS como consta en el documento de Protocolización, el cual se anexo marcado con la letra “P”.
Anexó a la misma los siguientes recaudos: original y copia del acta constitutiva de la asociación civil, marcado letra “A” (folios 11 al 35); copia del documento de condominio, marcado letra “B” (folios 36 al 66); original del informe de inspección, marcado letra “C” (folios 67 al 69); original del contrato de prestación de servicios con la empresa MONTACA C.A, marcado letra “D” (folios 70 al 74); original del acta debidamente firmada por los asistentes, marcado letra “E” (folios 75 al 77); citación emitida por la Fiscalía Tercero Municipal a la ciudadana Francis Urdaneta, marcado letra “F” (folio 78); históricos de movimientos, marcado letra “G” (folios 79 al 91), valuaciones N° 1, marcado letra “H” ( folios 92 al 93), valuación N° 2, marcado letra “I” (folios 94 al 95); valuación N° 3, marcado letra “J” (folios 96 al 97); valuación N° 4, marcado la letra “K” (folio 98); valuación N° 5, marcado letra “L” (folio 99); presupuesto, marcado letra “M” (folios 100 al 103); relación obra ejecutada, marcado letra “N” (folios 104 al 139), original del expediente de la inspección judicial, marcado letra “O” (folios 140 al 160); copia certificada documento protocolizado, marcado letra “P” (folios 161 al 166); copia impresa del correo electrónico remitido al ciudadano Julio Morales convocatoria de asamblea extraordinaria, marcado letra “Q” (folio 167).
En fecha 04 de noviembre del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de pronunciarse sobre la admisión insta a la parte interesada indique que tipo de demanda si es vía ordinaria, ejecutiva o intimatoria.
En fecha 06 de noviembre del 2015, el ciudadano Josué Adolfo Moreno Patiño en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIOS “A” y “B” DE RESIDENCIAS BAHAREQUE asistido por la Abg. Luz Marina Molina Serrano, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 59.711, donde confiere Poder Apud Acta a la Abogada LUZ MARINA MOLINA SERRANO (folio 170). En esta misma fecha, la parte actora consigna escrito de aclaratoria del procedimiento para la admisión y tramitación de la demanda.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, el a quo admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la citación del demandado, a contestar la demanda (folio 172); en esa misma fecha se acordó abrir cuaderno se medidas (KH02-X-2015-000073).
En fecha 25 de noviembre de 2015, el alguacil consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por el ciudadano Miguel De Lemos Cárdenas, informando que el ciudadano no vive en la dirección consignada; y consigna recibo de citación firmada por el ciudadano Julio Morales.
En fecha 01 de diciembre de 2015, ese Juzgado acuerda citar por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fueron consignados en fecha 08 de diciembre de 2015, la abogada Luz Marina Molina consigna las publicaciones de los Carteles de Citación (folios 195 al 197).
En fecha 17 de diciembre de 2015, la Secretaria dejó constancia que se trasladó a la dirección indiciada para dejar los carteles, informando que en la calle Algari Torre B Apto. B-2 no vivía el ciudadano Miguel de Lemos Cárdenas y observa que no se encuentra agotada la citación personal, se instó a la parte actora indique nuevo domicilio del ciudadano Miguel De Lemos Cárdenas.
En fecha 07 de enero de 2016, el a quo acuerda Oficiar a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME), suministre nuevo domicilio del ciudadano Miguel De Lemos Cárdenas. Se libro Oficio N° 006.
En fecha 26 de enero de 2016, ese Juzgado acuerda comisionar al Juzgado distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana del Distrito Capital, a los fines de que se practique la citación del demandado en la dirección consignada por la Abogada Luz Marina Molina. Y el tribunal en auto de fecha 11 de febrero de 2016, advirtió que el lapso de emplazamiento para el demandado comenzó a transcurrir desde el 10/02/2016.
En fecha 04 de marzo de 2016, el ciudadano JULIO ARNALDO MORALES, parte demandada asistido por el Abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267, otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, CRUZ MARIO VALERA Y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.566, 31.267, 131.343, 114.864 Y 29.833 respectivamente (folios 253 Y 254).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Realizadas las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada; el abogado MIGUEL ANZOLA CRESPO, apoderado del ciudadano JULIO ARNALDO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.294, parte demandada consignó escrito de contestación en fecha 07 de marzo de 2016 (folios 256 al 263), alegando lo siguiente:
-Se opone la falta de cualidad e interés de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la cual nos señalo que la acción debió ser promovida por el condominio de RESIDENCIAS BAHAREQUE, conforme lo pautado en el ordinal 20 de la ley de Propiedad Horizontal, la demanda es promovida por la Asociación Civil de Nombre ‘’ASOCIACION CIVIL EDIFICIOS ‘’A’’ Y ‘’B’’ de RESIDENCIAS BAHAREQUE, ente inscrita en el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Iribarren, de fecha 09 de junio de 2015, bajo el Nro.50, Folios 287, Tomo 14.
-Seguidamente negó, rechazo y contradigo el derecho al cobro de las supuestas reparaciones realizadas dentro del conjunto residencial y en efecto lo dispositivo, en el artículo 434. Se observo en las actas que la presentación judicial alego que el instrumento fundamental de la demanda fue consignado con anterioridad.
-Rechazo a los daños señalados, al muro y otras partes del edificio, asimismo que el ciudadano JULIO MORALES, tenga la obligación de gestionar algún pago ya que nunca fue miembro de dicha asociación.
-Rechazo el hecho de la contratación de la empresa MONTACA C.A., y la deuda de la suma de 9.344.641,32.
-Impugnación de los recibos de condominios acompañados al libelo de la parte actora por cuanto los mismo no constituyen liquidaciones que emanen del condominio de residencias bahareque sino de una asociación civil y que su representado no es socio, miembro o parte de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo su Domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 26 Y 27, Edificio Estrados, Piso 04, Oficina 41-42 De Esta Ciudad, y por tales motivos solicito sea declarada sin lugar la misma.
- Niego y rechazo que en el año 2014 comenzaron a observarse en “RESIDENCIAS BAHAREQUE” daños externos tales como agrietamientos y desplazamientos en el muro de sostenimiento de los edificios.
- Niego y rechazo que en la Asamblea Extraordinaria de Copropietario de las “RESIDENCIAS BEHAREQUE” de fecha 01 de marzo de 2015 se haya propuesto y aprobado la creación de una asociación.
- Niego y rechazo que el ciudadano Julio Morales, tenga obligación alguna con la Asociación Civil Edificios “A” y “B” de Residencias Bahareque, por no haber sido nunca miembro, asociado o integrante de la asociación civil.
- Niego y rechazo que se haya contratado a la empresa MONTACA C.A, para ejecutar la obra, que el precio haya sido de (Bs. 10.094.753,73) ni ningún otro; y que haya correspondido pagar al apartamento “A-2” (Bs. 2.061.030,40).
- Niego y rechazo que el apartamento A-2 adeude (Bs. 9.344.641,32) ni ninguna otra cantidad de alícuota para el monto de presupuesto de materiales.
- Impugno los supuestos recibos de condominios acompañados en el libelo de demanda (folios 241 al 244), por cuanto los mismos no constituyen liquidaciones que emanen del condominio de “Residencias Bahareque “.
- Niego y rechazo que el ciudadano Julio Morales, deba y esté obligado a pagar la cantidad de (Bs. 9.344.641,32) a la demandante ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIOS “A” y “B” RESIDENCIAS BAHAREQUE, por los supuestos trabajos realizados en el condominio “Residencia Bahareque”, los cuales niego se haya realizado en este último.
Por último, solicitó que se declare SIN LUGAR con todos los pronunciamientos legales que ello implica, y que la parte actora sea condenada al pago de las costas y costos en el presente juicio.
Igualmente en esta misma fecha, el abogado FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.705 apoderado judicial del ciudadano MIGUEL DE LEMOS CARDENAS, parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y anexa Poder Especial (folios 264 al 271), alegando lo siguiente:
-Oponiendo la falta de cualidad para intentar el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demanda es suscrita por la ASOCIACION CIVIL EDIFICIOS ‘’A’’ y ‘’B’’ de RESIDENCIAS BAHAREQUE y no por el condominio de RESIDENCIAS BAHAREQUE, por ende señaló en su escrito de contestación, que el ciudadano MIGUEL DE LEMOS CARDENAS, no está suscrito según se evidencia en el acta constitutiva de la misma, por lo cual este no tiene obligación alguna frente a la referida asociación civil, que pueda comprometerlo u obligarlo a su pago, por lo que no tiene cualidad para sostener el juicio como propietario del apartamento A-2, del edificio ‘’A’’ de ‘’RESIDENCIAS BAHAREQUE’’.
-Rechazo que la parte actora este facultada legalmente para representar a los propietarios de dicho condominio por carecer de la facultad necesaria para comparecer en dicho juicio ya que es su administrador y sobre todo se haya cumplido los parámetros de ley estipulados en el artículo 20 de la ley Horizontal, también señalo los artículos 18 y 19 de la misma ley, a su vez señala que dicha asociación no está autorizada por la junta de Condominio para ejercer la acción.
-Negó, rechazo y contradijo que en el año 2014, comenzaran a observarse daños externos tales como agrietamientos y desplazamientos del muro de sostenimiento de los edificios y que en fecha 01 de marzo de 2015, se halla aprobado un presupuesto para su reparación.
-Negó, rechazo y contradigo que se haya contratado a la empresa MONTACA C.A, para ejercer la estabilización de dicho muro.
-A su vez impugnó los recibos de condominio que fueron acompañados al libelo por cuanto los mismo no constituyen el valor necesario según sus alegatos, por ultimo señalo que la deuda adjudicada a su representado no está sujeta a obligación alguna e impugnó así la estimación de la demanda por la suma de 15.000.000.00, por no cumplir con los dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de marzo del 2016, el a quo advirtió que el día despacho siguiente a la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 07 de abril del 2016, el a quo agregó las pruebas promovidas por las partes y en fecha 16 de mayo del 2016, admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
En fecha 20 de abril del 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada Johanna Dayanara Mendoza, como Juez Suplente de este Juzgado Civil.
Por auto de fecha 23 de mayo del 2016, siendo la oportunidad fijada para realizar el acto de nombramiento de expertos, ninguna de las partes se encontró presente, se declaro desierto.
En fecha 24 de mayo del 2016, se acordó lo solicitado por la abogada Luz Marina Molina, se fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente para el nombramiento de experto a las 11:00am.
Por auto de fecha 31 de mayo del 2016, visto la diligencia de fecha 24/05/2016 el a quo acordó complementar el auto de admisión de prueba de fecha 16/05/2016 que acordó la experticia y se negó la solicitud de oficiar al Colegio de Ingeniero por cuanto es carga de la parte presentar a la persona que designará como experto.
En fecha 13 de junio del 2016, oportunidad fijada para el nombramiento de experto, presente la abogada Luz Marina Molina apoderada de la parte demandante, designó como experto con carta de aceptación del ciudadano José Alfredo Morón Peña, el Tribunal asignó como experto Arfel Pérez Romero y la parte demandada asignó a José Eduardo Gil, se ordeno a notificar.
En fecha 19 de julio del 2016, el a quo advirtió que el día de despacho siguiente se comenzara a transcurrir el lapso de informes.
En fecha 26 de julio del 2016, el a quo niega la revocatoria por contrario imperio al auto de fecha 16/07/2016, por cuanto el lapso de evacuación, se advierte a las partes que mientras sean incorporadas antes de la oportunidad de dictar sentencia definitiva serán tomadas en cuenta.
En fecha 27 de julio del 2016, vista la apelación de fecha 25/07/2016 por la abogada Luz Marina Molina contra el auto de fecha 19/07/2016, el a quo niega oír dicha apelación por cuanto se trata de un auto de mero trámite, en fecha 28 de julio del 2016, el a quo agrega oficio recibido del Colegio de Ingenieros.
En fecha 08 de agosto del 2016, se evidencia que en fecha 16/05/2016 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se concedió 30 días para la evacuación. El a quo se abstiene de nombrar nuevos expertos, ya que en fecha 19/07/2016 venció el lapso.
En fecha 10 de agosto del 2016, vencido el lapso de escrito de informes, el a quo advirtió que el día de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de observaciones. En esta misma fecha, el abogado Miguel Anzola Crespo apoderado del ciudadano Julio Morales, consignó escrito de Informes (folios 336 al 339), el abogado Francisco apoderado del ciudadano Miguel De Lemos Cárdenas consignó informes (folios 340 al 343), la abogada Luz Marina Molina apoderada de la parte actora presente escrito de informe (folios 344 al 355).
En fecha 11 de agosto del 2016, el alguacil consigno copia de los oficios N° 354, 355, 356 y 481 recibidos y sellados.
En fecha 22 de septiembre del 2016, la aboga Luz Marina Molina apoderada de la parte actora presente escrito de observaciones a los informes (folios 362 al 367)
Por auto de fecha 26 de septiembre del 2016, el a quo advirtió que el día siguiente a la presente fecha comenzará el lapso para dictar sentencia.
El a quo dicto auto en fecha 28 de noviembre del 2016, donde informa que no se ha recibió las resultas de las pruebas según oficio N° 355 y 356 de fecha 23/05/2016, una vez que conste en auto será decidida la presente causa al Decimo (10) día de despacho siguiente.
En fecha 14 de agosto del 2017, se aboca al conocimiento de la causa, el abogado Hilarión Antonio Riera Ballesteros, el cual fue designado como Juez Suplente, se libraron las notificaciones.
El 27 de noviembre del 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de los demandados, en consecuencia la INADMISILIDAD SOBREVENIDA de la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentado por la Asociación Civil Edificios “A” y “B” de residencias Bahareque en contra de los ciudadanos MIGUEL DE LEMOS CARDENAS y JULIO MORALES antes identificado. Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en el presente juicio, de conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de ambas partes.”
En fecha 26 de febrero del 2018, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 27/11/2017, por la apoderada judicial de la parte actora abogada LUZ MARINA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.711 (folio 1400), oyéndose dicha apelación libremente, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 16 de marzo del 2018, se dio por recibido, se fijó vigésimo (20) día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de abril del 2018, este Superior dejó constancia que las partes intervinientes presentaron escrito de informes (folios 407 al 416), alegando lo siguiente:
La abogada Luz Marina Molina Serrano apoderada de la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIOS “A” y “B” DE RESIDENCIAS BAHAREQUE, alegó en su escrito de informe,que en la sentencia dictada por el a quo, se observó que la Jueza se limitó indebidamente y únicamente a sólo analizar la manera superficial el alegato de la parte demandada con referente a la falta de cualidad y legitimidad del actor, concluyendo que la parte demandante, no tiene legitimidad para intentar y sostener el juicio, sin realizar un análisis explícito de los alegatos y las pruebas de las partes sin pronunciarse sobre el escrito de fecha 10 de agosto del 2016 (folios 344 al 355), donde se alega la cualidad por ser la Administradora nombrada por la Asamblea Extraordinaria de Propietario; cabe destacar que la Jueza del a quo, dejó de resolver los hechos controvertidos en el proceso, como: Que los propietarios convocaron a una Asamblea Extraordinaria de Propietarios para nombrar nuevo Administrador; La Asamblea de Copropietarios según los artículos 19 y 21 de la Ley Especial, constituye una excepción a la regla subsumida al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el caso de marras se evidencia el supuesto que no existe administrador ACTIVO en la Junta, situación en la que se hizo necesario por imperio de ley nombrar como administradora a su representada para si suplantar al administrador inactivo; Que se debió valorar el Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de fecha 06 de marzo de 2015, consignado en el expediente con la letra “E”.
En el artículo 93 del Documento de Condominio, establece: “En el transcurso del mes de enero de cada año, el administrador convocará una Asamblea de Propietarios para que estos nombren una Junta de Condominio…”, se puede evidenciar ciudadano Juez Superior que el expediente no consta alguna Acta de Asamblea de Propietarios convocada por el Administrador que alegan los demandados, evidenciando su falta de actuación en sus funciones, con esta conducta obligo a los propietarios a designar la junta de condominio.
Los Propietarios supra identificados, y acogiéndose al artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal deciden realizar los actos de conservación y administración por la urgencia del caso y convocaron y realizaron en fecha 06/03/2015 una Asamblea Extraordinaria de Propietarios de conformidad con el artículo 12.1 del Documento de Condominio y los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. Es importante resaltar que no consta en auto que el Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios realizada en fecha 06/03/2015, la cual nombro como administradora a su representada haya sido impugnada en el proceso por los demandados ni que los mismos hayan solicitado judicialmente la nulidad del acta. La Jueza del a quo al desconocer la cualidad e interés de cada uno de los propietarios de obtener el pago de la cuota parte que le correspondía pagar al demandado por las reparaciones está violentando al artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual permite en estos casos de urgencia y emergencia resolver lo concerniente y conservación de las áreas comunes.
Con todos estos razonamientos consideraron que en la sentencia del a quo está viciada de incongruencia negativa, la Jueza al pronunciarse sobre la falta de cualidad, debió buscar la verdad, al dejar de tomar en cuenta los alegatos esgrimidos y el escrito de informes presentado por la parte actora, los cuales versan en que surgieron daños estructurales de las áreas comunes que debido a la falta de un administrador activo los propietarios cumpliendo con las leyes deciden nombrar por Asamblea de Copropietarios un nuevo administrador ejerciendo sus funciones. Es evidente que la Jueza a quo incurrió en este vicio existiendo en el fallo infracciones de orden público y subversión de proceso.

Y lo alegado, por el abogado Francisco Meléndez Santeliz apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MIGUEL DE LEMOS CARDENAS, en su escrito de informes: La referida asociación, ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIOS “A” y “B” DE LAS RESIDENCIAS BAHAREQUE no constituye ninguno de los órganos que integran el Condominio del Conjunto Residencial Bahareque (Edificios A y B), no siendo ni su Asamblea, Junta de Condominio o Administradora del mismo, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, por tal motivo ratifican los informes presentados en Primera Instancia en su totalidad, invocando la doctrina de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, G.M. Acevedo contra Servicio Telcel C.A y Otros, que es estos juicios corresponde “…exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal…”. Por otro lado ciudadano Juez, igualmente opusimos a la actora, la falta de cualidad en el demandado para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, al demandar al ciudadano Miguel de Lemos Cárdenas en el pago de la cantidad de (Bs. 9.840.546,57) por concepto de cuota pate de acuerdo a la alícuota del documento de condominio de la supuesta obra ejecutada, integrante o asociado de ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIOS “A” y “B” DE RESIDENCIAS BAHAREQUE, del cual no pertenece ni ha pertenecido nunca.
Por último, insisten en hacer valer lo expresado en nuestra Contestación de Demanda, de que los recibos de condominios acompañados con el libelo de la demanda no constituyen liquidaciones o planilla que emanen del condominio de “RESIDENCIA BAHAREQUE”.

En auto de fecha 03 de mayo del 2018, este Juzgado Superior dejó constancia que la abogada Luz Marina Molina apoderado de la parte actora presento escrito de observaciones a los informes (folios 48 al 49), se agregó al expediente y se acoge el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, alegado lo siguiente:
Que deseche los alegatos esgrimidos en el informe presentado por la representación judicial de la parte accionada y considere lo señalado en el informe presentado por esta representación judicial, a los fines que declare con lugar la apelación y revoque la sentencia dictada por el tribunal a quo al estado de citar nueva sentencia.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgado determinar, si la decisión recurrida en la cual el a quo declaro: “con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la representación judicial de los demandados, en consecuencia la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la Asociación Civil Edificios A y B de Residencias Bahareque en contra de los ciudadanos MIGUEL DE LEMOS CARDENAS y JULIO MORALES”, está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer, si de acuerdo a los hechos aducidos por la accionante en su libelo de demanda se reflejan efectivamente en los supuestos de hechos de la falta de cualidad aducidos por los codemandados, y resultado de ello, compararlo con la del a quo en la recurrida para ver si coincide o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.

A los fines precedentemente establecidos es pertinente señalar, que el artículo 361 del Código Adjetivo Civil establece la falta de cualidad cuando preceptúa:

“….En la contestación de la demanda el demandado deberá con la claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Sobre lo qué es la cualidad es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto se señala la Sentencia RC000258 de fecha 20-06-2011, la cual estableció:
“…omisis… Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.”

Doctrina que se aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y basado en lo establecido en ella, sobre lo qué es la cualidad ad causam y los efectos procesales de la falta de ella, y subsumiendo dentro de ésta lo aducido y pretendido por la actora en su libelo de demanda como es, que el edificio RESIDENCIA BAHAREQUE, construido y vendido bajo el régimen de Propiedad Horizontal está conformado por dos edificios y a su vez éstos están constituidos, por dos apartamentos , identificados por apartamento A-1 y A-2; B-1 y B-2 y que : 1- La actora como asociación civil se fundó a través de la participación asociativa de los Copropietarios de los Apartamentos A-1, B1 y B-2, no siendo parte de esa asociación el ciudadano y aquí Coaccionado, Miguel De Lemos Cárdenas, quien es propietario del apartamento A-2, según consta de Acta Constitutiva Protocolizada en fecha 09 de junio del 2015, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 50, folios 287 del Tomo 14 de Protocolo de Transcripción; 2- Que dicha asociación civil en su cláusula Tercera del acta constitutiva literal C, se estableció como objetivos esenciales: “Ejercer conforme a las disposiciones establecidas en el documento de condominios ante citado, la administración de los bienes comunes de la residencias Bahareque y la representación legal de todos sus asociados”; 3- Que en la designación a la Junta Directiva integrada por JOSUE ADOLFO MORENO propietario del apartamento B-1, Presidente, como Vicepresidenta FRANCIS DEL CARMEN URDANETA DE LISCANO en representación de los copropietarios del apartamento B-2, ciudadano Luis Hernández López Urdaneta y Francisco López Urdaneta y como Tesorera la ciudadana María Auxiliadora Paris de Faroh propietaria del apartamento A-1; y 4- Que en fecha 21 de octubre del 2015, los ciudadanos: Ricardo A López R y Francis del Carmen Urdaneta de López en su carácter de representantes de los propietarios del apartamento B-2; JOSUE ADOLFO MORENO PATIÑO, propietario del apartamento B-1, María Auxiliadora Paris de Faroh, propietaria del apartamento A-1, como copropietaria de esos inmuebles y por ende copropietarios del Edificio RESIDENCIAS BAHAREQUE, suscribieron con la empresa MONTACA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 40,Tomo 36-A de fecha 10 de junio del 2010, la obra civil de Estabilización de Taludes con muros de gaviones y muros de concreto armado micro piloteados a efectuarse en el terreno de dichas residencias, la cual ascendió a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÌVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 35.343.322,22), más la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.332.485,63), pago que han sido cubiertos por los copropietarios exceptuando el a aquí coaccionado MIGUEL DE LEMOS CARDENAS propietario del apartamento A-2 a quienes le demanda el Cobro de la alícuota que le corresponde según documento de condominio de dicho inmueble y la que acuerde a la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.344.641,32), así como las defensas perentorias opuestas por los coaccionados como son la falta de cualidad activa para incoar la acción de autos, así como la falta de cualidad para sostener el presente juicio, quien emite el presente fallo hace el siguiente pronunciamiento.
En cuanto el fundamento dado por los coaccionados respecto a la falta de cualidad de la accionante asociación civil Edificios “A” y” B” de Residencia Bahareque para intentar la acción de autos; quien deduce, que la actora está accionando en su condición de asociación civil y no por el condominio de Residencias Bahareque el condominio de dicha residencia lo cual implica que no está debidamente autorizada por la Junta de Condominio de sus propietarios por lo que la actuación de la actora viola el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Al respecto este juzgado observa, que el libelo de la demanda efectivamente señala, que quien acciona es la asociación civil Edificios “A” y “B” de Residencias Bahareque, ya que así dice su encabezamiento cuanto establece: “…Yo JOSE ADOLFO MORENO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nª 12.228.551 en mi carácter de Presidente de la ASOCIACIÒN CIVIL EDIFICIOS A y B DE RESIDENCIAS BAHAREQUE… ante este tribunal con el debido respeto ocurro para exponer: …De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir con los gastos comunes, a todo o en parte de ellos, en proporción al porcentaje que conforma al artículo de la precipitada Ley, le hayan sido atribuidos. Disposición legal que el ciudadano MIGUEL DE LEMOS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.740.162, como propietario del Apartamento A-2 de la Torre “A” de RESIDENCIA BAHAREQUE y/o el ciudadano JULIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.294, en su condición de ocupante o residente permanente de dicho apartamento, ha incumplido al dejar de pagar la alícuota parte que le corresponde sobre el monto total de la obra ejecutada y el relleno faltante por ejecutar para su total y definitiva conclusión. Gastos causados y pagados por los propietarios de los tres (03) apartamentos restantes del conjunto residencial suficientemente documentados con los recaudos que se acompañan (Valuaciones y Presupuestos). Existiendo la necesidad imperiosa de realizar estos trabajos para la construcción de un miro de concreto armado de aproximadamente 27,5mts de longitud y de altura entre 3 y 8mts para estabilizar el terreno y evitar los desplazamiento lo que sin lugar a dudas ocasionaría daños estructurales en los edificios, evidenciados en la inspección judicial practicada el día 28 de julio de 2015 por el Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que en original se acompaña marcada con la letra “O” con sus respectivas resultas e impresiones fotográficas para la debida ilustración de este tribunal. Correspondiéndole por estos conceptos, al propietario del Apartamento A-2 de la Torre A el pago de las suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 9.840.546,57). Cantidad de dinero ésta que tanto el propietario como el ocupante del Apartamento B-2 se han negado a pagar no obstante estar obligado a ello de acuerdo al documento de condominio y a las gestiones de cobranza realizada.”. En atención a lo expuesto y de conformidad con las disposiciones estatuidas en los artículos 9, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1871 ordinal 4° y 1876 del Código Civil, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos a los ciudadanos MIGEL DE LEMOS CARDENAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.740.162, como propietario del Apartamento B-2 de la Torre “B” de RESIDENCIAS BAHAREQUE y/o el ciudadano MIGUEL MARALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.294, como ocupante del identificado inmueble para que convenga o a ellos sea condenado por este Tribunal en lo siguiente…”; de lo cual se determina la contradicción existente entre el encabezado del libelo en el cual es claro que se está actuando como persona jurídica mientras que el mismo texto precedentemente transcrito del particular “DE LA DEMANDA” la accionante aduce como si estuvieran demandando los demás copropietarios cuando afirma: “es por lo que acudimos “, más sin embargo está duda se aclara cuando el auto de admisión de la demanda, cursante al folio 188 estableció que la demanda la está incoando es la “ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIOS “A” y “B” DE RESIDENCIAS BAHAREQUE” y así se admitió; hechos estos que pone en evidencia, que es la Asociación Civil la que está demandando y que al pretender ésta cobrar gastos de condominio de Residencias Bahareque, sin ser copropietaria, ni haber sido designada por la Asamblea de Copropietarios su Administradora tal como lo contempla el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual preceptúa: “ …La Asamblea de Copropietario designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de administrador por un periodo de un (1) año… A falta de designación o postura de administrador, éste será designado por el Juez de departamento o a solicitud de uno o más de los copropietarios…”, ni haber sido designada con tal carácter por juez alguno; pues indudablemente que la actora ni es acreedora de los codemandados, ni tampoco puede ejercer representación alguna por residencia bahareque, ya que de acuerdo al artículo 20 eiusdem, esa representación en juicio de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de los cosas comunes, requiere de la autorización de la Junta de Condominio; la cual tampoco tiene, ni invocó; lo cual de acuerdo a la doctrina jurisprudencial supra acogida y aplicada al caso sub lite implica , que la actora no tiene cualidad o legitimidad ad causam para intentar el juicio de autos, ya que la cualidad o legitimidad a la causa alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para ser demandante o demandado y por ende, frente a la cual se debe producir una solución sobre el mérito; conclusión ésta que no se desvirtúa por el hecho que la accionante se hubiere constituido por parte de algunos de los copropietarios del Edificio Residencia Bahareque, tal como lo afirma la actora y consta de copia certificada de documento Constitutivo cursante del folio 19 al 27, ya que la asociación civil de marras al estar debidamente registrado por mandato del artículo 4 ordinal 3 del Código Civil, son personas jurídicas y por ende capaces de obligaciones y derechos; por lo que sí la accionada quería ser administradora de Residencias Bahareque, y en consecuencia ejercer en juicio como pretende la representación de los copropietarios de dicho edificio, tenía que haber sido designada por la Asamblea de Propietarios Administrador(a) y al no tener ese carácter, pues tampoco puede ejercer esa cualidad; por lo que de defensa de falta de cualidad activa opuesta por los coaccionados debe prosperar, y así de decide.
En cuanto a la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener el juicio de autos opuesta por el coaccionado JULIO ARNOLDO MORALES MORALES, aduciendo que él no forma parte de la Asociación Civil Edificios “A” y “B” de Residencias Bahareque, por lo que no tiene ningún derecho u obligación frente a la actora en dicho contrato de asociación ni es propietario del apartamento A-2 de Residencias Bahareque.
Al respecto este Juzgador considera, que es cierto el hecho de que el coaccionado no forma parte de la asociación civil demandante, por cuanto de la copia fotostática certificada del Acta Constitutiva cursante del folio 10 al 28, se determina, que los copropietarios que la constituyen fueron los ciudadanos MARIA AUXILIADORA PARIS DE FAROH, propietaria del apartamento A-1, FRANCIS DEL CARMEN URDANETA DE LISCANO, en representación de los copropietarios del apartamento B-2 y JOSÉ ADOLFO MORENO PATIÑO, propietario del apartamento B-1,y además es cierto que no es propietario del apartamento A-2, hecho este reconocido por la actora, quien en el libelo lo señaló como ocupante, pues indudablemente que no existe relación sustancial alguna con la accionante ni con el edificio Bahareque, cuyas cuotas de gastos comunes le pretende su cobro, ya que respecto al cobro de estos conceptos le corresponde de acuerdo al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal al propietario de apartamento o locales, lo cual implica que no hay norma jurídica que atribuya al codemandado de autos obligaciones al frente a la accionante, ni frente a los copropietarios del Edificio Residencias Bahareque con ocasión de gastos comunes, hecho este que aunado a lo procedentemente establecido como es la falta de cualidad de la actora para intentar la acción de autos, obliga a establecer, que la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio de autos se ha declarado con lugar, y así se decide.
En cuanto a la defensa perentoria de falta de cualidad del coaccionado MIGUEL DE LEMOS CARDEMAS, como propietario del apartamento A-2 del Edificio Residencia Bahareque para sostener el juicio de auto, en virtud de haber sido declarado Con Lugar la defensa perentoria de la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio de autos, por consecuencia procesal y prescindiendo de cualquier otro análisis conlleva a declarar Con Lugar esta defensa, y así de decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Luz Marina Molina Serrano, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 59.711, en su condición de apoderada judicial de la accionante “ASOCIACION CIVIL EDIFICIOS “A” y “B” DE RESIDENCIAS BAHAREQUE, ya identificada en autos contra la decisión definitiva de fecha 27 de Noviembre del 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara con lugar las defensas perentorias de: a) falta de cualidad de la accionante “ASOCIACION CIVIL EDIFICIOS “A” y “B” DE RESIDENCIAS BAHAREQUE para intentar el juicio; b) La falta de cualidad para sostener el juicio de autos opuesta por los coaccionados: Julio Morales, titular de la cedula de identidad N° 6.912.294 a través de su apoderado judicial abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267; y Miguel de Lemos Cárdenas, titular de la cedula de identidad N°1.740.162, a través de su apoderado judicial abogado Francisco Meléndez Santeliz, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.705, declarándose en consecuencia inadmisible de manera sobrevenida la demanda; Queda ratificada la recurrida.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código adjetivo Civil, se condena en costas a la parte actora recurrente.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) día del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años: 208° y 159°.


El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Accidental


Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios

Publicada Hoy 02/07/2018 a las 2:09pm, quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 12.

La Secretaria Acc.,


Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios