REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000188
PARTE ACCIONANTE: PEDRO AGUSTÍN DUPOUY FIGARELLA y VERÓNICA BARBE DE DUPOUY, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.310.485, y 9.601.518 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LIGIA MARÍA GONZÁLEZ BRICEÑO, EDER XAVIER SALAZAR R., Y WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.026, 117.668 y 54.787, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMÉNEZ, NEDY HORTET LÓPEZ, ANGELA BIRARDI DI PIETRO, EDGARD ENRIQUE SILVA D´LUCCA, SERGIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ORTEGA, HÉCTOR ALONSO ADALFIO ROVATTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.384.090, 7.343.027, 7.377.985, 4.384.003, 15.793.496, 4.069.300 y las empresas ARQUITECTÓNICA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 54, Tomo 17-A, de fecha 27/07/1998, PUERTO MANCIET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 53, Tomo 17-A de fecha 23/04/1998, modificados sus estatutos conforme Asamblea General del 27/01/2011, asentada ante la misma oficina de Registro Mercantil bajo el N° 15, Tomo 59-A del 19/07/2011, GOLFO TRISTE, C.A; de este domicilio bajo N° 59, Tomo 17-A, de fecha 27/04/1998, modificados sus estatutos conforme a Asamblea General del 02/04/2002, asentada ante la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 20, Tomo 20-A del 31/05/2002 PROMOTORA CUARE C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 18-A de fecha 23/09/1994, modificados sus estatutos conforme a Asamblea General de fecha 23/09/1994, modificándose su Registro Mercantil bajo el N° 32, Tomo 27-A del 06/04/2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-ACCIONADO: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 29.833, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 21 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó decisión del que se transcribe textualmente DECLARA:
“…CON LUGAR OPOSICION A LAS MEDIDAS DECRETADAS POR ESTE JUZGADO EN FECHA 02 DE MAYO DE 2017, en consecuencia, se suspenden los efectos en ellas recaídas, y se ordena librar las comunicaciones respectivas para que se dé fiel cumplimiento a lo sentado por este Despacho, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión Librese senda comunicaciones y oficios a los fines de que procedan al levantamiento de las medidas…” (folios 274 al 277)
En fecha 21 de Marzo de 2018, el abogado WILMER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, apeló del auto de fecha 19 de marzo de 2018, (folio 279); seguidamente el 23 de marzo de 2.018, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, en su carácter de apoderado judicial del Co-accionado, apeló de la decisión de fecha 23 de marzo de 2018, (280); de igual forma el 03 de abril de 2018 el abogado WILMER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la sentencia dictada por el a quo, (folio 281); la cuales fueron oídas en sólo efecto según consta en auto de fecha 09 de abril de 2018 donde dejó constancia que el 21/03/2018, el apoderado actor abogado WILMER PEREZ, apeló contra el auto de admisión de pruebas de fecha 19/03/2018; y que las misma se tramitaran en un solo recurso.
Correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 13 de abril de 2018 y el 18 de abril del presente año, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 285); posteriormente el 18 de mayo de 2018, oportunidad para que las partes presente informes, esta Alzada dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni presentaron escritos, fijando lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 286). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser auto interlocutorio, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión recurrida supra transcrita está ajustada o no a derecho y para ello, se ha determinar si el decreto de fecha 02 de mayo de 2017 se ajustó o no a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares establecidas en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 588 ibídem, y para ello se debe analizar, sí los hechos aducidos en el libelo de demanda como fundamento de la petición de medidas cautelar nominada de embargo u la innominada y con los anexos al mismo, encuadran o no con los supuestos de hecho de dicha normativa, y el resultado de esa operación lógica intelectual, compararla con la del a quo en la recurrida para verificar sí coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se decide.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 585 del Código Adjetivo Civil establece los requisitos concurrentes que se deben cumplir para decretar las medidas cautelares nominadas cuando establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Mientras que el artículo 588, parágrafo primero ibídem, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas exige adicionalmente de los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 588 el periculum indamni. Cuando preceptúa:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Sobre estos requisitos, es pertinente traer a colación la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia a cuyo efecto, señaló las sentencias Nros. RHyH00266 de fecha 7 de julio del 2010, en las cuales estableció.
“…omisis Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.) …” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RCYH.0026)
Y la Nro. RC.000551 de fecha 23 de noviembre de 2010 de fecha 23 de noviembre del 2010 la cual estableció
“…De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la violación del artículo 4, primer párrafo del Código Civil, y artículo 15 del código civil adjetivo, los dos últimos por falta de aplicación, al considerar que el juez de alzada, interpretando erróneamente la ley, cuando condicionó el supuesto referido al daño temido, a que fuese inminente o inmediato o resultado de la mala fe de los demandados. Al respecto, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...omissis”. Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso. La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. AL respecto la doctrina nacional expresa:“...responden a lo que en doctrina se conoce con e (sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortíz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela...El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortíz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada. El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de: ‘una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas...’” (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245). Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-671 del 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-605, caso: Ángelo Gianturco Di Bianco y otros, contra Mauro Bevilacqua, y otros)…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC.000551-231110-2010-10-207.HTML)
Doctrinas que se acogen y aplican al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil. Ahora bien, en cuanto al requisito de Fumus Boni Iuris, contemplado en el artículo 585 supra transcrito y explicado por la doctrina jurisprudencial supra transcrita y aplicada al sub iudice, en criterio de este juzgador no se da, por cuanto según consta de copia fotostática certificada de documento de adquisición cursante en autos desde el folio 103 al 106, es cierto, que los accionantes adquirieron de la codemandada Puerto Manciet, C.A., el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N-T-PH-B, ubicado en la Torre 1, del Conjunto Residencial Candelecho, situado en la Urbanización El Pedregal, ubicado en el Municipio Santa Rosa, sitio conocido como El Piñal y Zamuro Vano, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de copia fotostática cursante desde el folio 103 al 106, del mismo fundamento del Fumus Boni Iuris, o presunción de buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama, los accionantes lo basan afirmando “…que conforme a la acción intentada surge plenamente de la comunicación, sin firma, enviada por el codemando Ing. Claudio Luis Despujols Giménez, que se anexó marcada “g” entregada a la junta de condominio de Conjunto Residencial Candelecho y que fue presentada en reunión de condominio a todo los propietarios…”
Es decir, que ellos mismo reconocen que la correspondencia que le imputan como emanada del coaccionado Claudio Luis Despujols Giménez, no está suscrita, lo que implica, que es apócrifa y por ende no existe autenticidad de la misma y en consecuencia no puede tener valor alguno y hace imposible presumir de ella obligación o confesión de los codemandados frente a los accionantes; es decir, no se puede presumir el buen derecho de los actores; motivo suficiente para negar las medidas solicitadas, por cuanto tal como fue supra expuesto, para las medidas cautelares y las innominada se requiere respecto a las primeras la concurrencia de los requisitos del Fumus Boni Iuris y del periculum in mora; mientras que para las innominadas se requiere no solo la concurrencia de éstos dos requisitos, sino que adicionalmente se exige el requisitos de periculum indamni; por lo que al faltar uno de dichos requisitos hace improcedente cualquier medidas cautelar; por lo que en criterio de este Juzgador, el a quo al haber decretado en fecha 2 de mayo del 2017, las medidas cautelares de embargo sobre los bienes de los demandados, sin haber hecho el análisis de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, sin haber motivado siquiera el mismo. Tal como se ve del auto cursante al folio 29; infringiendo no solo dicho artículo, sino también infringiendo la doctrina casacional supra referida; por lo que al haber declarado con lugar la oposición a dicha medida planteada por la coaccionada PROMOTORA CUARE C.A., a través de su apoderado judicial abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo; suspendiendo dicha medida, está ajustada a lo establecido en el supra transcrito artículo 585 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta contra dicha sentencia se ha declarar sin lugar, prescindiendo por innecesario del análisis de cualquier otro hecho o circunstancia; ratificándose en consecuencia la recurrida y así se establece.
Finalmente, debe pronunciarse este juzgador sobre la apelación interpuesta por el Abogado Wilmer Pérez, en su condición de apoderado judicial de los accionantes contra el auto de fecha 19 de marzo del corriente año por el a quo, en el cual le fue negada la admisión de la prueba de testigo promovida en la incidencia cautelar; la cual fue interpuesta el mismo día en que el a quo dictó la sentencia, quien emite el presente fallo considera inadmisible la misma, ya que en el procedimiento de oposición a la medida por ser un procedimiento muy breve, tal como lo prevé el artículo 602 eiusdem, el cual preceptúa:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
No existe incidencia sobre la admisión de la prueba o negativa de esta, como sí la contempla para el procedimiento ordinario el artículo 402 eiusdem; apreciación esta que en criterio de este Juzgador tiene su lógica de ser, ya que el decreto de medida cautelar se toma de acuerdo al artículo 585 ibídem basado en el alegato de la existencia de esos requisitos de procedencia y el apoyo de las pruebas, que por lo general, son documentales que se anexan al libelo y en virtud de ello, se toma la decisión que en el caso de autos, que tal como fue supra expuesto, el a quo no motivó el decreto de medida, lo cual lo vició de nulidad y que posteriormente en la decisión recurrida sí analizó y concluyó que efectivamente no estaba probados los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada ilegalmente decretada, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: A) INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado WILMER PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 54.787, en su condición de Apoderado Judicial de los Accionantes PEDRO AGUSTÍN DUPOUY FIGARELLA Y VERÓNICA BARBE DE DUPOUY, ya identificados contra el auto de fecha 19 de marzo del 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; B) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el referido abogado en condición de apoderado judicial de los pre identificados accionantes contra la decisión definitiva de fecha 21 de mayo del corriente año dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“…CON LUGAR OPOSICION A LAS MEDIDAS DECRETADAS POR ESTE JUZGADO EN FECHA 02 DE MAYO DE 2017, en consecuencia, se suspenden los efectos en ellas recaídas, y se ordena librar las comunicaciones respectivas para que se dé fiel cumplimiento a lo sentado por este Despacho, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión Librese senda comunicaciones y oficios a los fines de que procedan al levantamiento de las medidas…”
Ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De acuerdo al artículo 281 del Código Adjetivo Civil se condena en costa a la actora recurrente por haber sido vencida en el recurso de apelación ejercido en contra la sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de julio de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º
El Juez Titular.
La Secretaria.
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:38 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 2
La Secretaria.
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
JARZ/ar
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