REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2016-000702
DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.793.936, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MAGALY ÁLVAREZ y LIGUIA PASSARIELLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 19.534 y 38.257 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: ELEZAR JOSÉ DÍAZ CARMENATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.589.672, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN CAMARGO MEDINA, abogada en ejerció e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 86.229, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO ORDINARIO

La presente controversia se originó por escrito de demanda por Separación de Cuerpo, presentado en fecha 22 de julio del 2014, por la ciudadana MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 17.334, por ante la URDD Civil, contra el ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE, ya identificado. En fecha 06 de julio del 2015, la parte actora asistida por las abogadas CARMEN MAGALY ÁLVAREZ y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 19.534 y 38.257 presentaron de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, REFORMA A LA DEMANDA, contra su cónyuge con domicilio en la ciudad de Tucacas Estado Falcón, aduce en su escrito libelar que había contraído matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según Acta Civil inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el N° 63, folio 63 de fecha 31 de julio del 1981, con el ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE, anteriormente identificado, cuyos hechos se vio involucrado en el trágico fallecimiento de su primer esposo, iniciada la vida matrimonial como pareja llevaron una vida normal y por el trabajo como diplomático de su esposo fueron a vivir a otro país ya con dos hijos, ambos mayores de edad, ANAIS CAROLINA DIAZ DA SILVA (hija de su primer matrimonio, pero adoptada por su actual esposo) y EDUARDO JESUS DIAZ DA SILVA. La vida en pareja fue durante varios años armoniosa, aún cuando el carácter de su esposo se imponía en todas las decisiones, era el quien disponía las inversiones, los bienes a comprar y el lugar donde debían vivir, también decidía de los alimentos que debían consumir en el hogar, como militar activo durante varios años vivieron en Bélgica y en el año 2001 regresaron a Venezuela, fijando el Domicilio Conyugal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Conjunto Residencia Villas El Morro, Tercera Etapa, ubicada en la Calle 1, Sector Sur, de la Urbanización Colinas de la Rosaleda, Casa N° 19, Parroquia Santa Rosa. En el mismo año su esposo se retiro de sus funciones como militar activo y comenzó a realizar varias inversiones, esto le permito pasar más tiempo en el hogar, manifiesta la parte actora que trato de opinar y participar en todas las decisiones, pero su cónyuge siempre se lo negó, señalando que solo debía dedicarse al hogar, hijos y las atenciones a su esposo. Manifiesto la parte actora que la mayor de sus hijos ya estaba casada y en el año 2010 su esposo hizo una inversión en la compra de vehículos, adquiriendo una Línea de Taxis Paris y se le requería solo la firma, esta insistió en la participación, pero él junto a sus hijos a decir que era una enferma mental, así mismo lo refirió en el Colegio de su hijo Eduardo Jesús, ahí descubrió que su esposo decía que ella era enferma de los nervios, llevándola a varios médicos, psicólogos y psiquiatras, ante las alarmantes expresiones le indicaron tratamientos, el cual tenía que cuidar, para él y sus hijos era una loca, con esto no podía participar en ninguna decisión del hogar ni en ninguna inversión, decidió arrendar el apartamento, vender varios vehículos, vender las acciones de la compañía de automóviles, jamás quiso consultar, insistía entre familiares, amigos y conocidos “maría José está loca”, su vida cada vez era triste y solitaria, cuando dejo de tomar tantos medicamentos, empezó a sentirse mejor y nuevamente intento participar en las decisiones familiares. Pero siguió con lo mismo sin disimulo, llamándola “loca”. Incluso de luego de ser intervenida quirúrgica de emergencia, al regresar a su casa, su esposo estaba instalado en otra habitación y desde hace más de diez (10) años no comparten alcoba matrimonial, el asumiendo la totalidad de la administración de los bienes, reduciéndola a una simple domestica, manteniendo limpia, brillante el hogar. En principio contrato una señora para las labores del hogar, luego se refirió es esta señora como una excelente mujer con quien compartía “mejor el sexo que con ella”, su vida se volvió triste ante tanta humillación y limitación, la relación de pareja se hizo inexistente. Su vida continuó así durante estos últimos años, humillándola y llamándola “loca” antes amigos, familias y utilizando la supuesta enfermedad mental como defensa ante la denuncia que por “Trato cruel y Violencia Psicológica” interpuso y cursa en la Fiscalía 3 del Ministerio Público, Expediente N° 524860-2014 “Su esposo tiene hacia ella un trato cruel y humillante, injuriándola, la atención era totalmente hacia sus hijos, negocios y amistades, mientras ella se mantenía sola en su casa, labores del hogar, escasamente se tomaban de la mano cuando tenían alguna invitación o celebración familiar, tratando de aparentar una vida feliz, cuando no existía ni el más mínimo trato cercano, ya ni siquiera loe hablaba”; el abandono y el trato cruel y humillante que le daba su esposo le produjo daño psicológico, resulta do inútil todo intento de restablecer una relación de pareja ha resultado inútil, existiendo para la fecha un abandono por parte del demandado, así como incumplimiento voluntario grave de sus obligaciones, quien además incurrió en excesos, servicios e injurias graves que hacen imposible la vida en común, configurando las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Aunado a esto el ciudadano demandado Eleazar José Díaz Carmenate, le quito toda ayuda económica y la posibilidad de tener algún ingreso para subsistir, para sostenerse económicamente ha tenido que dedicarse a realizar carteras tejidas y labores manuales, el asumió la totalidad de la administración de los bienes dejándola sin ningún tipo de ingreso, aun cuando existe bienes en común e ingresos de los cuales yo participe, se niega a compartir cualquier cantidad o bien, razones por las cuales interpone la DEMANDA DE DIVORCIO, en contra del ciudadano antes mencionado, solicito se admita la presenta demanda.
En fecha 21 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se admitió la demanda, se ordenó citar a la parte demandada con copia certificada del libelo y orden de comparecencia, a los fines de que comparezca por ante ese Tribunal, el día de despacho siguiente después de transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendarios a que conste en autos su citación, a las 10:00am para un primer acto conciliatorio, de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados como sean los cuarenta y cinco (45) días del primer acto a la misma hora, asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público (folio 13).
En fecha 04 de agosto de 2016, la aboga Karen Camargo Medina, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 86.229 apoderado del ciudadano Eleazar José Díaz Carmenate, donde consigna escrito de Promoción de Pruebas (folios 14 al 23) y en fecha 11 de agosto del 2016, las abogadas Carmen Magaly Álvarez y Luigia Passariello, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 19.534 y 38.257, presentaron escrito de Oposición a las Pruebas presentadas por la parte demandadas (folios 24 al 26).
En fecha 19 de septiembre del 2016, el Juzgado a quo dicto una Sentencia Interlocutoria en Oposición a las Pruebas en Juicio, (folios 27 al 41) donde declararon:

“…PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante contra la admisión de las documentales; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición sobre la prueba de informes. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante contra la admisión de las testimoniales de los ciudadanos ANAI DIAZ DE GONZALVES, EDUARDO DÍAZ DA SILVA, JUAN CARLOS GONCALVES FERREIRA, IRIS JUDITH FERRER MATUTE, CARLOS ALBERTO LÓPEZ, MERCEDES GRAGIRENA, LISANA CHACÓN a excepción del ciudadano JUAN ORTIZ VIVAS, CUARTO: CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante contra la experticia realizada, QUINTO: Se ordena que se proceda a admitir las demás pruebas promovidas; SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.”

En esta misma fecha, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 23 de septiembre del 2016, la abogada Karen Camargo apoderada del ciudadano Eleazar José Díaz Carmenate, consigno escrito de apelación de la sentencia interlocutoria en oposición a las pruebas y del auto de admisión, ambas de fecha 19 de septiembre del 2016. En fecha 28 de septiembre del 2016, el a quo se la oyó en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas para su distribución (folio 57).
Visto el auto de fecha 21 de febrero del 2018 por el Juzgado Tercero Civil, el cual en fecha 22 de marzo del 2018, el Juzgado Superior, lo recibe, el 17 de abril del 2018 se procedió a darle entrada se devuelve de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo del 2018, este Juzgado Superior Segundo, fijó el decimo (10) día de despacho para que las partes presentes informes.
En fecha 31 de mayo del 2018, esta alzada deja constancia que la abogada Karen Camargo apoderada de la parte demandada presento escrito de informe en (10) folios y asimismo las abogadas Luigia Passariello y Carmen Magaly Álvarez apoderadas de la parte actora, consignaron escrito de informes (14) folios, se acordó agregar y se acoge el lapso de las observaciones a los informes.
El escrito de informes presentado por la Abogada KAREN CARMARGO apoderada del ciudadano ELEAZAR JOSE DÍAZ CARMENATE, comenzó con una narración del libelo de la demanda, de la admisión de la reforma de la misma, de las pruebas presentadas por la parte demandada y la oposición que realizo la parte actora, en fecha 19/09/2016 el Juzgado Segundo Civil dicto la sentencia interlocutoria sobre la oposición a las pruebas declarando Parcialmente Con Lugar, negando la admisión de las pruebas y apelan y siendo oída en un solo efecto, pero la Juez del Segundo Civil se inhibe y pasa al Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia. Luego, hace mención de las pruebas que consignaron, declaradas inadmisibles, promovidas conforme a la ley y la jurisprudencia patria determinando su utilidad y pertinencia indicando de manera expresa y clara lo que pretende probar, pudiendo el juez comparar con los hechos controvertidos determinando fácilmente que las mismas sirven para desvirtuar los hechos de la contraparte, por ser las causales de la sevicia, maltratos psicológicos, la no independencia económica, ya que estaban presente en un juicio de divorcio donde se alegan hechos de violencia psicológica, requiriendo la evaluación y así verificar si este hecho es cierto o no, y de sufrir ese tipo de enfermedad como es la depresión tal como se le ha sido diagnosticada a la demandante y ratificada por el médico forense se debe buscar sus causa para ver si esta tiene que ver con su pareja o no. Existen otras pruebas que demuestran la libertad económica de la demandante, aún sin tener un trabajo que le generará dinero, ella manejaba las cuentas bancarias de la comunidad y poseía cuenta bancaria propias, tarjetas de crédito y adquiría bienes y servicio, hechos estos que la Juez no separó, sino que las negó por las mismas razones de que no se trata de hechos relacionados con el motivo de la demanda que las misma eran para demostrar el estado de salud de la demandante. Ratificó las documentales promovidas y se demuestran que la ciudadana María José Da Silva de Díaz, ya identificada, su estado de salud y si ha sido objeto de maltrato. Solicitó se le designe profesionales médicos para constituir un equipo multidisciplinario que evalúe a su cónyuge la ciudadana María José Da Silva de Díaz, compuestos por Médicos Neurólogo, Psiquiatra y Psicólogo, a los fines de que realicen el dictamen médico. Solicitó a esta Superioridad que declare con lugar la apelación interpuesta en la Sentencia Interlocutoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 19/09/2016 por ilegal y contraria a derecho y revoque dicha decisión y ordene la admisión de las pruebas (folios 68 al 77).

El escrito de informes presentado por las Abogadas LUIGIA PASSARIELLO Y CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, apoderadas de la ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ, comenzó narrando donde las pruebas documentales como los informes presentados en copia simple y la experticia solicitada por la parte demandada, NO Guardan Relación Alguna con el Presente Juicio de Divorcio. Las pruebas que aporto la parte apelante, son impertinentes, ilegales ya que los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido no tienen relación con los hechos controvertidos, fue así que se opusieron en el lapso legal y nuevamente hacen oposición a los informes y experticias. Siguen narrando que la presente acción es de divorcio y no juicio de incapacidad e inhabilitación de la ciudadana María José Da Silva, además de ser, dichos informes, pruebas pre constituido y manifestaciones ilegales, impertinentes y temerarias. En cuanto a la oposición nuevamente a la solicitud de admisión de prueba donde solicitan una evaluación neurológica, psiquiátrica y psicológica de la ciudadana María José Da Silva, ya que dicha experticia es ilegal e impertinente. Por último, ante esta Superioridad el presente juicio es Divorcio Contencioso, suficientemente probado y acreditado las causales invocadas, tales como abandono voluntario y excesos, servicia e injurias graves del trato hacia su representada por parte del demandado. Solicitaron se ratifique sentencia de fecha 19/09/2016 emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción del Estado Lara (folios 78 al 79).

En fecha 12 de junio del 2018, esta alzada deja constancia que las abogadas Luigia Passariello y Carmen Magaly Álvarez Silva, apoderadas de la ciudadana María José Da Silva de Díaz, presentaron escrito de Observaciones a los Informes (6)folios, se acordó agregar al expediente, manifestando que los fundamentos presentado por el apelante es totalmente falso. En la sentencia de fecha 17 de mayo del año 2017, emanada por el a quo, se evidencia en el folio 17 y 18, que los testigos promovidos por la parte actora, los mismos fueron contestes en afirmar sobre la procedencia de la causal tercera alegada en autos, expuestos por los testigos Martha de Villegas, Peggy Mendoza, Rosa Acosta y Elba Camejo, quienes fueron contestes en manifestar los insultos y vejaciones sufridos por la parte actora por parte del demandado, siendo evidente el conflicto existente entre ambas partes (consigna copia de esta sentencia en 9 folios), solicitan se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior funcional jerárquico vertical le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar si la decisión interlocutoria de fecha 19 se septiembre dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial como a quo inicial en la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la oposición a la admisión de promoción pruebas a la admisión de pruebas documentales y experticias promovidas por la parte demandada y para ello se ha de verificar, si los hechos aducidos por el referido a quo para inadmitir las pruebas efectivamente encuadran o no dentro de los supuestos de hechos de la norma jurídica aplicada para negar la admisión de dichas pruebas; y el resultado de esa operación lógica intelectual, compararla con la recurrida para verificar sí coinciden o no y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos: que respecto a las pruebas documentales promovidas por el accionado recurrente desde el particular primero al décimo noveno, en virtud de haber sido oída la apelación de la incidencia de autos en un solo efecto y no constar copias de los mismos en el cuaderno de autos, lo cual constituye un incumplimiento de esta carga procesal por el recurrente al tenor de lo establecido en el artículo 295 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“…Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”


Omisión procesal ésta que impide a esta alzada tener elementos de convicción a favor del recurrente y que obliga en su lugar a ratificar que lo decidido por el a quo en este particular y así se establece.

En cuanto a la prueba de informes promovida por el accionado recurrente consistente en que se oficie a los Médicos: Ernesto Rodríguez C, Eduardo Tálamo García, Jesús Eduardo Pimental, Dilcia Dorante de Anzola, Edgar Benítez M, Arturo Alvarado Pisani, Mercedes Duque, a los fines de que informarán, si la aquí accionante María José Da Silva de Díaz fue paciente de ellos, y que den su respectiva respuesta, sobre el motivo de su consulta, diagnóstico , tratamiento y tiempo del mismo, la cual la parte actora se opuso a su admisión aduciendo que lo hacía por considerarlas ilegales o impertinentes en el presente juicio de divorcio; este juzgador concuerda con el a quo en la ilegalidad e impertinencia de la misma. A tal efecto tenemos, que el artículo 398 del Código Adjetivo Civil preceptúa:

“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Ahora bien, en base a dicho al texto de dicha norma observa este juzgador, que la prueba de informes está contemplado en el artículo 733 eiusdem el cual preceptúa:

“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

De manera, que de la lectura del texto de esta norma se determina, que dicha prueba solo se puede pretender obtener de una persona jurídica; apreciación ésta que se refuerza con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal de Justicia a cuyo efecto es pertinente traer a colación la doctrina establecer en la sentencia RC00769 de fecha 24/10/2007 Exp. 06-119 la cual señaló:

“…La doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.”

Por lo que subsumiendo dentro de los supuestos de hecho dicho artículo y la doctrina en referencia, el hecho de que los informes promovidos por el accionante fueron requeridos a personas naturales, pues indudablemente que ello no encuadran en el supuesto de hecho de dicha norma, y en consecuencia es contraria a la norma que se admita esta prueba y por ende constituye una ilegalidad esa pretensión.

En cuanto a la impertinencia de esta prueba tenemos , que dicha prueba de informes pretende demostrar el estado mental de la actora; prueba ésta que no es pertinente a los hechos y el derecho debatido en el caso sub lite, que se trata de un juicio de divorcio fundamentado en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil; es decir, por abandono voluntario y por excesos, sevicias, injurias, que hace la vida imposible en común de los cónyuges, las cuales fue imputadas por la accionante al accionado y en ningún momento se está discutiendo la interdicción de la accionante; motivo por el cual en criterio de quién emite el presente fallo, la inadmisibilidad de esta prueba declarada por el a quo está ajustada a lo preceptuado por el supra transcrito artículo 398 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

En cuanto a la negatividad de admisión del Testigo Juan Sebastián Ortiz Vivas, con fundamentación en “por no haber señalado el documento de este”; este juzgador constata que efectivamente la parte recurrente en escrito de promoción de dicho testigo omitió señalar el domicilio de este tal como consta en el particular trigésimo cuarto “JUAN SEBASTIAN ORTIZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.159.515, siendo pertinente sus declaraciones, ya que es conocedor de los hechos y presenciado los mismos, necesaria para demostrar mediante su testimonio sobre los hechos que versa el litigio, y así determinar la realidad de la vida conyugal del matrimonio Díaz Da Silva; omisión está que infringe el artículo 482 del Código Adjetivo Civil que preceptúa:

“…Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”

Motivo por el cual la negativa de admisión de este testigo está ajustada a lo preceptuado por dicha norma jurídico y en consecuencia se ha de ratificar.

En cuanto a la inadmisión de las pruebas de experticia medico psiquiátrico de la accionante promovida por el accionado recurrente, con el objeto de que se le haga un dictamen médico neurológico y psiquiátrico en el cual se determine los síntomas, el diagnostico y el pronóstico de la enfermedad con indicaciones de sus consecuencias y las manifestaciones, características del estado actual de dicho ciudadana; quien emite el presente fallo, concuerda con el a quo en la impertinencia de la misma, por lo que la inadmisión de dicha prueba está ajustada a lo preceptuado por el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, ya que bajo la óptica de las causales indicadas como fundamento legal de la acción de autos, es decir, los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil que constituye el abandono voluntario ; los excesos, servicias e injurias graves que hagan la vida en común; los cuales obviamente están constituidas por hechos que nada tienen que ver con el estado psíquico de la accionante, ya que ésta serían pertinentes para un juicio de interdicción o inhabilitación contemplado en el Capítulo III del Título IV del Libro Cuarto del Código Adjetivo Civil, específicamente del artículo 733 al 741 del mismo, por lo que la negativa de admisión de esta prueba se ha de ratificar, y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones procedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Karen Camargo Medina, en su condición de apoderado judicial del accionado ELEAZAR JOSÉ DIAZ CARMENATE, antes identificado en autos, contra la decisión de fecha 19-09-2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió:

“…PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante contra la admisión de las documentales. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición sobre la prueba de informes. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante contra la admisión de las testimoniales de los ciudadanos ANAIZ DÍAZ DE GONCALVES, EDUARDO DÍAZ DA SILVA, JUAN CARLOS CONCALVES FERREIRA, IRIS JUDITH FERRER MATUTE, CARLOS ALBERTO LÓPEZ GRAGIRENA, MERCEDES MILAGRO GRAGIRENA, LISANA BEATRIZ CHACÓN, a excepción del ciudadano JUAN SEBASTIAN ORTIZ VIVAS, CUARTO: CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante contra la experticia solicitada; QUINTO: Se ordena que se proceda a admitir las demás pruebas promovidas por la partes. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatorio en costa.”


Quedando en consecuencia ratificada la recurrida.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costa del presente recurso al accionado recurrente.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Accidental.,


Abg. Carmen Moncayo Barrios.


Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:51 p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 04.

La Secretaria Acc.


Abg. Carmen Moncayo Barrios.

JARZ/CMB/bjpz.