REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KH01-X-2018-000038

ABOGADO RECUSANTE: GONMAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el I.P.S.A N° 83.721, actuando como apoderado de la ciudadana Arisbella Inés Del Rosario de Pérez, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.598.074.

RECUSADA: ABG. ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LO PLANTEADO

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Expone el recusante, abogado Gonmar Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.721, en el escrito de fecha 24 de mayo de 2018, dirigido a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 2°, 3°, 12° y 15° del Código de Procedimiento Civil, recusó a la Juez de ese despacho por las siguientes causales:
1- La ciudadana Jueza tiene relación de afinidad con el abogado Harold Contreras, abogado del demandante ciudadano Jean Carlos Basantes, aunque hay otro apoderado el mismo lo representa en una causa penal como consta en el mismo expediente que hay una Prejudicialidad en la misma, pues la Juez es o era conyugue del abogado mencionado (artículo 82 numeral 2° y 3°).
2- La Juez en la presente causa tiene amistad intima con el demandante a través de su abogado Harold Contreras, derivada de la misma afinidad (artículo 82 numeral 12°).
3- La Juez a manifestado su opinión sobre que en la causa no existe lugar a la tacha y se ha demostrado cuando no ha ordenado la apertura del cuaderno violando el orden procesal de los actos causados en estado grave de indefensión de las partes (artículo 82 numeral 15°).

Por lo cual el artículo 82, numerales 2°, 3°, 12° y 15° del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

De la Recusación e Inhibición de los Funcionarios Judiciales

Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.

3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.

12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Del folio (05 al 06), cursa escrito de Informe de recusación presentado por la Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual expuso:

“… que tengo relación de afinidad con el abogado Harold Contreras Alviarez, que es abogado del demandante, si bien es cierto el abogado mencionado fue mi cónyuge hasta el año 2011 cuando se disolvió el vinculo matrimonial que nos unía, este es un hecho conocido y notorio, sin embargo de los autos se desprende que el ciudadano Jean Carlos Basantes, titular de la cédula de identidad N° V-13.644.678, otorgó poder apud acta a los abogados Fanny Daniela Santana y Héctor David Merlo Cáceres, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 279.091 y 131.435 respectivamente, de la norma contenida en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: …La representación de los apoderados y sustitutos cesa: …5° por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio a menos que se haga constar lo contrario…, por todo ello no hay motivo por el cual esta juzgadora se encuentra impedida de conocer la causa. La recusada alega, que tengo amistad íntima con el demandante a través de mi ex cónyuge, siendo esto totalmente falso ya que como indicare ut supra nuestra unión finalizó legalmente en el año 2011 y no tengo contacto alguno con los clientes que pudiera tener el mencionada abogado. He manifestado opinión sobre la causa en referencia a una tacha y que no he ordenado la apertura del procedimiento causando indefensión, lo cierto es que procedí a abocarme en la causa en fecha 14/12/2017 y se ordenó la notificación de las partes en relación al abocamiento y es hasta el día 23/05/2018 cuando fue consignada la boleta de notificación de la parte demandada, no habiéndose efectuado ningún acto en el procedimiento, mal pudiera entonces haberme pronunciado sobre la procedencia o no de la mencionada tacha.

Expuesto lo anterior niego, rechazo y contradigo la recusación formulada por las siguientes consideraciones:
Existen dos razones básicas por la cual la recusación no debe prosperar:

1- No tengo motivos para desprenderme del procedimiento por cuanto mi ex cónyuge no es parte del mismo ya que le fue conferido poder a otros abogados ya mencionados y mucho menos soy amiga intima del demandante a través de mi ex cónyuge ya que como indicare nuestra relación matrimonial finalizó y solo nos une el vinculo de padre, no tengo porque conocer a todos y cada uno de los clientes que tenga o haya tenido.
2- No he adelantado opinión sobre la tacha mencionada ya que no se ha efectuado ningún acto de procedimiento posterior a mi abocamiento, a todas luces parece más interesado el recusante en hacer que esta juzgadora se desprenda del asunto a cualquier precio, que por verdaderamente sentir que tiene causa legal para solicitar la recusación.

La Justicia es el fin primordial del Estado y dado que se evidencia de la diligencia recusatoría que existe un ánimo infundado del recusante en su obra. No hace falta hacer un gran análisis que existen motivos no legales, para solicitar la recusación de quien suscribe y que perviven intereses contrarios a la majestad de la justicia. Por lo expuesto, rechazo, niego y contradigo la recusación formulada, y solicito sea declarada sin lugar y de conformidad con el artículo 98 eiusdem, se le impongan las responsabilidades de Ley.


Distribuido dicho cuaderno le correspondió a esta alzada para su conocimiento. Por auto de fecha 20/06/2018, se recibieron dichas actuaciones, en fecha 25/06/2018, se le dio entrada, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, lapso luego del cual se procedería dictar y publicar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a éste Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar sí los hechos aducidos supra transcritos como fundamento de la recusación aducido por el abogado recusante, encuadran o no dentro de los supuesto de hecho de los ordinales 2°, 3°, 12° y 15° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, de los cuales preceptúan lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguiente:
Omisis...

Ordinal 2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
Ordinal 3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
Ordinal 12º Por tener la recusada sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Ordinal 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


En cuanto a esta formalidad, ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de Tomás Recio Recio, expediente N° 2006-1.378; en el cual expone “que aún cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional.” Correspondiéndole a la parte recusante la carga de la prueba, de los hechos constitutivos de las causales de la recusación invocados; y así se establece.

Ahora bien, sobre lo qué es la recusación, la formalidad del planteamiento de la misma: 1.-Debe alegar hechos concretos; 2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).

A tales fines tenemos, que la recusada admitió ser ex cónyuge del abogado Harold Contreras pero adujo que éste no actúa en el caso de autos y al no haber ser demostrado el recusante lo contrario como era su carga procesal; pues obliga concluir, que no está aprobado el vínculo de dicho ciudadano con el accionante Jean Carlos Fabián Basantes y menos aún que sea apoderado judicial de éste en el caso sub lite, por ende conlleva a establecer, que no están probado los hechos constitutivos de los cursantes ordinales 2°, 3°, 12° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil invocados.

A su vez, tampoco consta, que la recusada hubiere adelantado opinión sobre la tacha alguno, como adujo el recusante quien a su vez tenía la carga de probar los hechos constitutivos de esta causal contenida en el ordinal 15 eiusdem y no lo hizo; por lo que es obligatorio declarar la recusación sin lugar de autos, y así de decide.

DECISIÓN

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el Abogado GONMAR PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 83.721, en contra de la Abogada, ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al Seniat, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrense oficios a la Juez Recusada y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentre la causa principal signada con el N° KP02-M-2017-000075, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.-Publíquese y Regístrese.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS
Seguidamente siendo las 2:43pm, Se publicó la presente decisión, la cual quedó asentada en el Libro Diario bajo el N° 08

LA SECRETARIA ACC.

ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS