REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000250
SOLICITANTES: WENSESLAO DURÁN Y GLORIA ISABEL ZAPATA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.244.288 y 13.435.288 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA

En fecha 20 de abril de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICION AMISTOSA interpuesto por los ciudadanos WENSESLAO DURÁN Y GLORIA ISABEL ZAPATA SALAZAR, dictó auto al tenor siguiente:

“DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud por motivo de PARTICION (amigable o extrajudicial), solicitada por los ciudadanos WENSESLAO DURAN Y GLORIMAR ISABEL ZAPATA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.244.288 y V-13.435.966, asistidos por el abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.836,; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”

En fecha 23 de abril de 2018, el solicitante ciudadano WENSESLAO DURÁN, solicitante, debidamente asistido por el Abogado David Daniel Villalonga Diaz, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.836, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 20 de abril de 2018. El 26 de abril de 2018, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir expediente con oficio a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 11 de mayo de 2018, se le dio entrada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 25 de mayo de 2018, se dejó constancia que los solicitantes presentaron escrito de informes y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; en fecha 08 de junio 2018, vencido el lapso para las observaciones, este Tribunal se acogió al lapso establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 11 de abril de 2018, los ciudadanos Wenseslao Durán y Gloria Isabel Zapata Salazar, interpusieron solicitud de partición de herencia amigable, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: Que en fecha 22 de junio de 2017 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de divorcio disolvió el vínculo conyugal que los unía, decisión cuya firmeza fue declarada mediante auto de fecha 03 de julio de 2017. Que en consecuencia la absoluta disposición de realizar la liquidación y participación de mutuo y amistoso acuerdo en los términos y haciendo uso de los medios alternos de solución de conflictos, que constituyen un principio rector en esta materia especial, en este acto manifiestan que de manera amistosa voluntaria e irrevocable han decidido adjudicar los bienes muebles e inmuebles que adquirieron durante su unión conyugal. Que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto proceder a la separación y liquidación de bienes habidos en la comunidad conyugal en los términos siguientes: Que la ciudadana Gloria Isabel Zapata Salazar se le adjudicaron en plena propiedad los siguientes bienes: 1) un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 24 del Condominio Dos (2) Terraza cuatro (4) de la Urbanización la Segoviana, ubicada en el Ujano Parroquia Catedral. Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara; manifiestan que la parcela de terreno antes descrita tiene un área aproximada de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (399,69 m2). Que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 29.165mts, con área verde 2 y Calle 2-b; ESTE: En 10.94mts. con calle 2-C; Oeste: en 30,12 mts, con parcela N° 25, le corresponde un porcentaje de parcelamiento de Cero Entero con cinco mil quinientos noventa y cinco milésimas por ciento (0,5595%), tal como lo dispone el documento de Urbanismo o Parcelamiento, el cual quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1995, bajo el N°6, folios 1 al 40, Tomo 25 protocolo primero, los cuales dan aquí por reproducidos en su totalidad. Que el inmueble les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintitrés 23 de enero de 2001, bajo el N° 24, folio 202 al 208, tomo segundo, protocolo primero, primer trimestre del año 2001; valorada en la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 350.000.000,00) y que el ciudadano Wenseslao Duran, antes identificado, por medio del presente documento declaró ceder en este acto a su excónyuge la ciudadana Gloria Isabel Zapata Salazar el 50% que le pertenece de dicho inmueble. Quedando así la prenombrada GLORIA ISABEL ZAPATA SALAZAR, antes identificada, como única propietaria del 100% del inmueble aquí descrito, así mismo se le adjudican a la excónyuge GLORIA ISABEL ZAPATA SALAZAR, todos los enseres del hogar los cuales se encuentran en el inmueble que constituyeron como domicilio conyugal y que ascienden a un valor estimado de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 45.000.000,00) en virtud de lo cual el ciudadano WENSESLAO DURÁN, por medio del presente documento declara ceder en este acto a su excónyuge la ciudadana GLORIA ISABEL ZAPATA SALAZAR el 50% que le pertenecen de dichos enseres del hogar. Queda así la prenombrada GLORIA ISABEL ZAPATA SALAZAR, antes identificada, como única propietaria del 100% de los enseres que conforman el hogar, siendo importante destacar que los enseres del hogar que se le adjudican en este acto a la excónyuge constituyen implementos de primera necesidad mediante la cual se garantizó el buen vivir, la comodidad y confort, asegurando igualmente un nivel de vida adecuado que no puede ser desmejorado por la separación. 2) un bien inmueble constituido por una Casa-Galpón Parcela construida sobre un lote de terreno ejido y el cual no se incluye en esta partición, situada en Pueblo Nuevo, calle 8 entre carreras 4ª y 5, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, construida de paredes de bloques y estructuras metálicas, piso de cemento, techo de acerolit y consta de un portón batiente, dos (02) puertas de hierro, una oficina con una mezanina, dicho galpón mide aproximadamente novecientos sesenta y cuatro metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (964,17 m2), todo esto construido sobre un lote de terreno ejido que mide aproximadamente novecientos sesenta y cuatro metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (964,17 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 40,60 metros con terrenos ocupados por Ana Peña de Hernández; SUR: en línea 49,30 metros con terrenos ocupados por Benjamín Barradas; ESTE: en línea 19,90 metros con terrenos ocupados por Susana López Arriaga; OESTE: en línea 20,40 metros con la calle en proyecto, el inmueble les pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha veinte (20) de octubre de 1998, inserto bajo el N° 189, de los libros de Autenticaciones llevados en dicha notaria y las mejoras según consta en título supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diez (10) de octubre del año 2001, bajo el N° 742, valorada en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 35.000.000,00) que el ciudadano Wenseslao Durán, antes identificado, por medio del presente documento declara: ceder en este acto a su excónyuge la ciudadana GLORIA ISABEL ZAPATA SALAZAR el 50% que le pertenece de dicho inmueble; quedando así la prenombrada GLORIA ISABEL ZAPATA SALAZAR, antes identificada, como única propietaria del 100% del inmueble aquí descrito. Así mismo los ciudadanos GLORIA ISABEL ZAPATA SALAZAR y WENSESLAO DURAN, declararon y así lo aceptan ambos que todos los bienes muebles y diferentes maquinarias que se encuentran en el mencionado inmueble, son propiedad de la sociedad Mercantil “REFRIGERACION WENCONLD, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha tres (03) de abril del año 2012, bajo el N° 48, Tomo 38-A y asentada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-400680336. 3) un vehículo el cual tiene las siguientes características: clase: camioneta. Tipo: Sport Wagon. Uso: particular. Marca: Toyota. Modelo 4 RUNNER LTD V6/ GRN215L-GKAZK. Año: 2007. Color: gris. Placa: VCY29H. Serial de Carrocería: JTEBU17R278100423. Serial de Chasis: JTEBU17R278100423. Serial N.I.V.: JTEBU17R278100423. Serial del motor: IGR5455078. Nro. Puestos: 5. Nro. ejes: 2. Tara: 1895. Cap. carga: 400Kg. Servicio: privado, valorado en la cantidad de: treinta y cinco millones de bolívares con 00/100 céntimos (35.000.000,00) y la cual les pertenece tal y como se evidencio de certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 23 de octubre de 2006 inserto bajo el N° 25978609 (JTEBU17R278100423-1-1) y el N° de autorización: 8247TY5850X4; que el ciudadano Wenseslao Duran, por medio del presente documento declaró ceder en este acto a su excónyuge la ciudadana GLORIA ISABEL ZAPATA SALAZAR el 50% que le perteneció de dicho vehículo, quedando así la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo antes descrito a la ciudadana GLORIA ISABEL ZAPATA SALAZAR, ampliamente identificada. Que se adjudican al ciudadano Wenseslao Durán en plena propiedad lo siguiente: 1) un bien inmueble constituido por un Fundo denominado Rabipeto, conformado por las bienhechurías allí fomentadas y que consistieron en tres (03) lagunas para almacenar aguas de lluvias con fines de riego agrícola, una de ellas aproximadamente de diez hectáreas (10 has), otra aproximadamente de tres hectáreas (03 has) y otra aproximadamente media hectárea (0,5 has); dos (02) casas construidas de bloques, con piso de cemento, una con techo de zinc y la otra con techo de acerolit; contando cada una de ellas con sus respectivos tanques para el depósito de agua de consumo doméstico, construidos de bloques rellenos de concreto y debidamente frisados; otro tanque para iguales fines y construidos de la misma manera antes descrita. Las cercas perimetrales de alambres de púas y estantillos de madera de cují y la deforestación del terreno y preparación de suelos. Que el fundo abarca un área de terreno aproximadamente de ciento cuatro hectáreas (104 has) y se encuentra dentro de una área de mayor extensión conocida como posesión la Tinajita, específicamente a la altura del kilómetros 8 de la autopista centro occidental Florencio Jiménez (Quibor) aproximadamente a kilómetro y medio del margen derecho de dicha autopista jurisdicción de la parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo los linderos particulares de estas ciento cuatro hectáreas (104 has) los siguientes: NORTE: con cerro la Monja y terrenos ocupados por la familia Sivira; SUR: con quebrada el Hatico; ESTE: con terrenos ocupados por la familia Galindez; OESTE: con quebrada el Hatico y Terrenos ocupados por la posesión las Tinajitas. El Inmueble les pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2004 inserto bajo el N° 56 Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaría, valorado en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 150.000.000,00) y que la ciudadana Gloria Isabel Zapata Salazar, antes identificada, por medio del presente documento declara ceder en este acto a su excónyuge el ciudadano Wenseslao Durán el 50% que le pertenece de dicho inmueble; quedando así el prenombrado Wenseslao Durán, antes identificado, como único propietario del 100% del inmueble aquí descrito, así mismo se le adjudican al excónyuge Wenseslao Durán, todos los bienes muebles y las maquinarias que se encuentran en el mencionado fundo, en virtud de lo cual la ciudadana GLORIA ISABEL ZAPATA SALAZAR por medio del presente documento declaro ceder en este acto a su excónyuge el ciudadano Wenseslao Duran el 50% que le pertenece de dichos bienes muebles y las maquinarias; quedando así el prenombrado Wenseslao Durán, antes identificado, como único propietario del 100% de los bienes muebles y las maquinarias que conforman el fundo. 2) un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio denominado San Blas, con una extensión de doscientas treinta y seis hectáreas con cero cuatro centímetros (236,04 has), el cual se encuentra cultivado de pastos artificiales y cercadas con alambrea de púas y estantillos de madera, con tres (03) casas de habitación, una de ellas fabricada con bahareque y techada con tejas y las otras dos (02) con bloques de cemento y techo de zinc, dos lagunas, un caney, ubicado en la Posesión Comunera Corralejas o Cascajos, en jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos según documento son los siguientes: NORTE: Con posesión de agua salada; SUR: con la quebrada de la Abra; ESTE: que es su frente, con los cascajos; OESTE: con quebrada la Abra los Joveros y posesión de Santa Bárbara. El inmueble nos perteneció según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha ocho (08) de Agosto de 2014, inserto bajo el N° 2014.329, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.5209 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2014, valorado en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 150.000.000,00) y que la ciudadana GLORIA ISABEL ZAPATA SALAZAR, antes identificada, por medio del presente documento declaró: ceder en este acto a su excónyuge el ciudadano WENSESLAO DURÁN el 50% que le pertenece de dicho inmueble; quedando así el prenombrado Wenseslao Durán, antes identificado, como único propietario del 100% del inmueble aquí descrito, así mismo se le adjudican al excónyuge Wenseslao Durán, todos los bienes muebles y las maquinarias que se encuentran en el mencionado fundo, en virtud de lo cual la ciudadana GLORIA ISABEL ZAPATA SALAZAR, por medio del presente documento declaró ceder en este acto a su excónyuge el 50% que le pertenece de dichos bienes muebles y las maquinarias quedando así el prenombrado Wenseslao Durán, antes identificado, como único propietario del 100% de los bienes muebles y las maquinarias que conforman el fundo. 3) un vehículo el cual tiene las siguientes características: CLASE: camioneta; TIPO: Pick-up; USO: carga, MARCA: Chevrolet; MODELO: silverado/ silverado LS 4x; AÑO: 2008; COLOR: Blanco; PLACA: A20BK1A; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14J58V372115; SERIAL DE CHASIS: 8ZCEK14J58V372115; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14J58V372115; SERIAL DE MOTOR: 58V372115; Nro. PUESTOS: 03: Nro. EJES: 02; TARA: 2900; CAP. CARGA: 579kgs; SERVICIO: Privado; valorado en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 35.000.000,00) y la cual les pertenece tal y como se evidenció en certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 07 de mayo de 2016, bajo el N° 160102714496 (8ZCEK14J58V372115-3-1), y N° de autorización 0044ZG566427, por lo que la ciudadana GLORIA ISABEL ZAPATA SALAZAR, plenamente identificada, por medio del presente documento declaró ceder en este acto a su excónyuge el ciudadano Wenseslao Durán el 50% que le pertenece de dicho vehículo, quedando así como único propietario del 100% de la propiedad, posesión y dominio del vehículo antes descrito al ciudadano Wenseslao Duran ampliamente identificado. 4) un lote de diez millones (10.000.000) acciones pertenecientes a la comunidad conyugal en la sociedad mercantil “REFRIGERACION DURAN W, C.A.”. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha veinte (20) de febrero de 1998, bajo el N° 37, Tomo 9-A y con una posterior modificación en la estructura de la Junta Directiva inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el 19 de noviembre de 2015, bajo el N° 61, tomo 179-A, expediente N° 0000036704 y asentada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-305234949, por un valor nominal de un bolívar con 00/100 céntimos (Bs. 1,00) cada una, las cuales pertenecen en su totalidad a la comunidad conyugal es decir setenta y siete mil (77.000) a la ciudadana GLORIA ISABEL ZAPATA SALAZAR antes identificada y nueve millones novecientas veintitrés mil (9.923.000) al ciudadano Wenseslao Durán, por lo que la ciudadana Gloria Zapata, antes identificada, por medio del presente documento declaró: ceder en este acto a su excónyuge el ciudadano Wenseslao Durán, el 50% que le pertenece de todo el lote de acciones, quedando así como el único propietario del 100% de las acciones aquí descritas. 5) un lote de veintidós mil quinientas cincuenta (22.550) acciones pertenecientes a la comunidad conyugal en la sociedad Mercantil “INVER-WENCOLD, C.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N° 29 tomo 28-A y con una posterior modificación de la estructura de la Junta Directiva inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, N° 364-4746, y asentada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-299008605, por un valor nominal de cien bolívares con 00/100 céntimos (100,00) cada una; las cuales le pertenecen al ciudadano Wenseslao Durán, antes identificado, por lo que la ciudadana Gloria Zapata, plenamente identificada, por medio del presente documento declaró: ceder en este acto a su excónyuge el ciudadano Wenseslao Duran el 50% que le pertenece de dicho lote de acciones. Quedando así el ciudadano Wenseslao Duran, como único propietario del 100% de las Acciones aquí descritas. 6) un lote de dos mil quinientas cincuenta (2.550) acciones pertenecientes a la comunidad conyugal en la Sociedad Mercantil “COMERCIAL WENCOLD, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, bajo el N° 22, Tomo 44-A y con una posterior modificación en la estructura de la junta directiva inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el nueve 09 de enero de 2014, bajo el N° 45, tomo 1-A, expediente N° 364-5311 y asentada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-299469807, por un valor nominal de cien bolívares con 00/100 céntimos (100,00) cada una, las cuales pertenecen al ciudadano Wenseslao Durán, por lo que la ciudadana Gloria Zapata por medio del presente documento declaró: ceder en este acto a su excónyuge el ciudadano Wenseslao Durán el 50% que le pertenece de dicho lote de acciones, quedando así el ciudadano Wenseslao Durán como único propietario del 100 % de las acciones que descritas. 7) un lote de doce mil (12.000) acciones pertenecientes a la comunidad conyugal en la Sociedad Mercantil “RESPUESTOS BUS-CAR W, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha dos de noviembre de 2010, bajo el N° 27, tomo 88-A y con una posterior modificación en la estructura de la Junta Directiva, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el 18 de noviembre de 2015 bajo el N° 19, tomo 102-A expediente N° 364-6428 y asentada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-299962791, por un valor nominal de cien bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 100,00) cada una, las cuales pertenecen al ciudadano Wenseslao Durán , por lo que la ciudadana Gloria Zapata, por medio del presente documento declaró: ceder en este acto a su excónyuge el ciudadano Wenseslao Durán el 50% que le pertenece de dicho lote de acciones, quedando así el ciudadano Wenseslao Durán, como único propietario del 100% de la acciones descrita. Finalmente solicitaron que provea la homologación del presente acuerdo voluntario de liquidación y partición de la comunidad conyugal.

En fecha 25 de mayo de 2018, los solicitantes WENSESLAO DURÁN Y GLORIA ZAPATA, asistidos de abogado, presentaron escrito en el cual expuso lo siguiente: Que se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 17 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-S-2018-001258, donde se declaró improcedente la pretensión de partición (amigable o extrajudicial), por cuanto se debió realizar mediante documento autenticado. Que en este sentido el a-quo en la misma sentencia se contradijo, ya que uno de sus párrafos señaló que las partes tienen la absoluta disposición de realizar la liquidación y partición de mutuo y amistoso acuerdo, haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos, los cuales constituyeron un principio rector en materia especial y en esta materia y que están debidamente establecidos en nuestra constitución nacional, ya que las partes manifestaron de manera amistosa, voluntaria e irrevocable la adjudicación de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal. Que el mismo tribunal en otro párrafo señaló que en materia civil existen dos procesos, el contencioso y el gracioso, el primero se debió tramitarse por la vía ordinaria, salvo que exista en procedimiento especial, mientras que el segundo no existe contienda alguna entre las partes, se tramitó por mecanismos especiales, e incluso muchas veces utilizaron los medios alternativos de resolución de conflictos como es el presente caso, estableciendo además el mismo tribunal que las partes quieren adoptar una forma no prevista en la Ley, cuando ya nuestra Carta Magna, dispuso que las partes puedan buscar solucionar los conflictos de manera amistosa, como lo es el caso de marras. Es por ello que solicitó al Tribunal sirva ordenar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, específicamente el asunto KP02-S-2018-001258, admitir la presente demanda, de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de mutuo y amistoso acuerdo y en consecuencia, provea la homologación del presente acuerdo voluntario de liquidación y partición de la comunidad conyugal en los términos y condiciones expresadas en dicha partición y en razón de las precedentes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.

Siendo así se observa que los solicitantes acuden ante el tribunal a quo para que en un proceso no contencioso se le imparta la homologación a un acuerdo extrajudicial transaccional suscrito con la finalidad de liquidar de mutuo acuerdo la comunidad de gananciales que se formó durante su unión conyugal.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expresa:
“…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad, presenta desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado…”

Por otra parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado:

“…Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”

Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

En el caso analizado, los solicitantes acuerdan la liquidación y partición de bienes productos de la comunidad conyugal mediante una transacción extrajudicial; al respecto es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

En el sub iudice manifestó el juez a quo que no se puede pretender llevar a juicio una transacción extrajudicial, sin que exista un procedimiento pendiente, con la finalidad de precaver un litigio eventual, exigiendo la homologación de la misma, por tratarse de un contrato se puede llevar a cabo a través de la notaría o el registro correspondiente, lo mismo sucede con las particiones amistosas o extrajudiciales.

Agrega que acorde con los argumentos expuestos por la doctrina, en la partición amigable o extrajudicial, no se requiere intervención del órgano jurisdiccional sino que como tal partición amistosa ésta tiene que elaborarse mediante un contrato, el cual, debidamente suscrito por las partes habilitadas para ello, debe registrarse para que obtenga plena validez frente a terceros.

Ciertamente lo afirmado por el juez a quo es correcto al manifestar que la partición amistosa extrajudicial no requiere la intervención del órgano judicial para tener validez si se siguen los trámites del registro correspondiente; sin embargo, la interrogante que surge es la siguiente ¿esto imposibilita o cierra la vía para que se solicite la homologación del acuerdo alcanzado, ante un tribunal jurisdiccional?

Visto lo antes expuesto, es oportuno manifestar que la experiencia cotidiana en el ejercicio de la magistratura pone de manifiesto la creación práctica de un proceso atípico en el cual dos o más partes tienen un conflicto de derecho o intereses, arriban a un acuerdo extrajudicial (por instrumento público o privado) y lo someten, unilateral o bilateralmente, a consideración jurisdiccional para que el mismo sea homologado, es decir investido a autoridad de sentencia, con el objeto que el avenimiento de derechos alcance autoridad de cosa juzgada y el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el acuerdo puedan ser exigidas por el procedimiento de ejecución de sentencia.
Un importante número de procesos se tramitan con este pedimento procesal; con el agravante que los tribunales disienten sobre su naturaleza y, en consecuencia, le imprimen una errática dirección procesal; contribuye a ello, sin duda, los diferentes supuestos que suelen presentarse. Según la forma extrínseca del acuerdo; en instrumento público o privado; según la petición de homologación sea formulada unilateral o bilateralmente; por nombrar algunos de los supuestos más usuales. El fracaso de este instituto responde, en buena medida, a los limitados alcances que le ha otorgado al mismo la jurisprudencia por una visión limitada del concepto de controversia o litis.
El instituto de la transacción puede ser analizado desde la óptica del derecho procesal, pero también desde la óptica de la ley sustancial, que la considera uno de los modos de extinción de las obligaciones.
Respecto al tema en estudio reviste importancia señalar que el efecto de las transacciones les otorga respecto a las partes autoridad de cosa juzgada; sin embargo, es de destacar que estos efectos solo refieren a la extinción de los derechos y obligaciones a que las partes hubieran renunciado como consecuencia de la transacción, pero no alcanza a los nuevos derechos que puedan haber constituido por el mismo instrumento lo cual es coherente con el carácter extintivo de obligaciones que le otorga la ley civil a la transacción.
En general los acuerdos que se someten a homologación contienen una transacción de derechos dudosos o litigiosos, pero no se limitan a extinguir las obligaciones sino que constituyen nuevos derechos o crean nuevas obligaciones; sin embargo, en la ley procesal no se encuentra comprendido ni regulado de modo alguno la petición de homologar un acuerdo extrajudicial lo cual es suficiente para afirmar el carácter atípico del proceso que se halla en estudio.
Es de destacar que todos los supuestos de homologación contemplados en la Ley constituyen modos anormales de conclusión del proceso. Ello implica, que presupone la preexistencia de un proceso en trámite de carácter contencioso, es decir la existencia de un conflicto sometido a decisión jurisdiccional, el cual se resuelve por la renuncia del derecho invocado por una o ambas partes (desistimiento del derecho); o por haberse alcanzado las partes un acuerdo (transaccional o conciliatorio).
En el proceso atípico de homologación judicial de acuerdo extrajudicial, se advierte la presencia subyacente de dicho conflicto; sin embargo el mismo no llega a manifestarse en una pretensión procesal de reconocimiento de derecho, sino que las partes avienen el conflicto, y someten la solución acordada a consideración jurisdiccional. Así, el contenido de la pretensión procesal que se hace valer es la consideración y aprobación jurisdiccional del acuerdo alcanzado extrajudicialmente por las partes para dirimir el conflicto.
Se manifiesta así la primera cuestión de orden procesal que genera este proceso atípico, a saber, determinar si se cumplen los presupuestos que justifiquen la apertura de una instancia judicial y, en su caso, si la misma es una instancia de jurisdicción voluntaria o contenciosa.
La noción de "conflicto" es incita y constitutiva de la jurisdicción judicial. Al analizar el concepto y alcance de la jurisdicción judicial, se ratifica la ineludible presencia del "conflicto" como elemento necesario para la apertura de la jurisdicción. Sin embargo la doctrina acepta, y la legislación procesal contempla algunos supuestos de jurisdicción judicial voluntaria, siendo el elemento distintivo, justamente, la ausencia del conflicto.
En la jurisdicción voluntaria no hay conflicto, no hay litis y a decir de Carnelutti, el juez no actúa en medio de dos contendientes, sino junto al interesado; los intervinientes no son "partes" en sentido procesal estricto, pues no existe contraparte contra quien se hace valer el derecho; ello conlleva que las resoluciones jurisdiccionales dictadas en los procesos de jurisdicción voluntaria no hacen cosa juzgada respecto de terceros cuyos derechos fueren afectados por ella. En la jurisdicción voluntaria no hay pretensión procesal, sino un pedimento al juez que constituya, otorgue eficacia o integre una relación jurídica.
Diferente naturaleza tiene la jurisdicción contenciosa, donde existe una litis, pues subyace un conflicto y el Juez actúa como un tercero imparcial frente a partes que esgrimen sus respectivas pretensiones, de tal manera que la resolución que se adopte hace cosa juzgada y el cumplimiento de las obligaciones que consagre son ejecutables.
En la jurisdicción voluntaria no hay conflicto. En la jurisdicción contenciosa existe un conflicto cuya solución se requiere al juez. En el proceso atípico de homologación en estudio la litis, la controversia, el conflicto se manifiesta en forma particular, pero se halla indudablemente presente; por eso los solicitantes le piden al poder jurisdiccional que resuelva si el avenimiento extrajudicial alcanzado para solucionar el conflicto se compadece con el orden jurídico y, de ser así, le otorgue autoridad de cosa juzgada y ejecutoriedad.
Calificada doctrina sostiene que constituye el requisito para la apertura de la jurisdicción voluntaria es que la Ley autorice, u ordene, al juez a intervenir en dichos supuestos pues dicha función responde a una decisión política del Estado, no es la función propia para la cual se han constituido los tribunales por lo cual la intervención judicial en estos supuestos se encuentra limitada a los específicos supuestos expresamente contemplados por la Ley, con fundamento en que la intervención jurisdiccional no emana de la naturaleza del órgano y su función constitucional, sino de una decisión de legislador.
Consecuentemente si consideráramos el proceso atípico de homologación judicial como un supuesto de jurisdicción voluntaria, en rigor, la petición devendría improponible por carecer de un requisito básico para la intervención jurisdiccional: la ley que autoriza al Juez a intervenir en cuestiones que, en principio, no le son propias; en otras palabras el juez carecería de jurisdicción para atender la causa.
Pero además existe un argumento de índole práctico que reviste importancia. Si se conceptualiza a este proceso como una mera petición procesal extracontenciosa que habilita un supuesto de jurisdicción voluntaria, en rigor perdería su razón de ser, pues la resolución que se dictara no alcanzaría autoridad de cosa juzgada ni podría ser ejecutada, lo cual constituye la petición, muchas veces no expresado pero subyacente, de la solicitud de apertura de la instancia jurisdiccional.
A tenor de lo expresado cabe concluir que la solicitud de homologación judicial de un acuerdo extrajudicial debe ser considerada hábil para excitar la jurisdicción contenciosa de los tribunales de justicia, por cuanto existe subsistente una litis que, como tal, autoriza a exigir el ejercicio de la jurisdicción contenciosa la cual, por mandato constitucional, es la función propia del Poder Judicial.
La conclusión arribada, sugiere discernir el concreto objeto procesal del caso en estudio. Así tenemos que nos hallamos en presencia de un proceso en el cual las partes han avenido sus derechos en conflicto y someten dicho acuerdo de voluntades a la jurisdicción para que la misma convalide la transacción de los derechos dudosos y la constitución de nuevos derechos y obligaciones, otorgándole autoridad de cosa juzgada (cerrando definitivamente el litigio en lo relativo al reconocimiento de los derechos en disputa) y le conceda ejecutoriedad (a efectos de poder exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones asumidas o el pleno ejercicio de los derechos).
En vez de tramitar un proceso prolongado con traba de litis, producción de pruebas, incidencias, alegatos, para luego arribar a una sentencia, la cual todavía es posible su impugnación por vía recursiva; en este proceso atípico la controversia es presentada y las partes someten a consideración del juez la solución a la que arribaron para que éste verifique su adecuación al orden jurídico y, de ser así, le otorgue los efectos propios de una sentencia.
El objeto procesal de esta solicitud, el concreto pedimento que las partes deben formular al juez es el examen del acuerdo alcanzado extrajudicialmente y su homologación dotándolo de autoridad de cosa juzgada y ejecutoriedad. El Juez debe verificar la concordancia del acuerdo alcanzado por las partes para avenir la controversia con el orden jurídico en su conjunto y, de darse dicha concordancia y ante la petición procesal, inviste el acuerdo con autoridad de cosa juzgada y ejecutoriedad de sentencia.
Toda otra cuestión se halla, ab ibnitio, excluido de la consideración jurisdiccional en este proceso. El acuerdo presentado debe ser total, es decir comprender y resolver todos los aspectos del conflicto que lo antecede, pero igualmente debe existir un acuerdo incondicionado respecto a la renuncia a la tramitación de un proceso jurisdiccional ordinario y el sometimiento a este proceso atípico y abreviado.
Por ello, si las partes se hallan de acuerdo en prescindir del trámite de un proceso de conocimiento pleno y acuerdan tramitar un proceso abreviado por el cual someten a decisión jurisdiccional el avenimiento de derechos alcanzado, no existe impedimento jurídico alguno que pueda oponerse a esta petición.
Desde el momento en que excitan la jurisdicción contenciosa y pretenden que dicho avenimiento de derechos sea equiparado a una sentencia, se someten al ejercicio del poder jurisdiccional el cual puede debe ser ejercido sin cortapisas, y sin otros límites que los emergentes de la Ley. Consecuentemente el Juez puede, y debe, ejercer todos los poderes propios de la jurisdicción, entre los cuales se halla valorar todos y cada uno de los elementos que componen la solución de la controversia propuestas por las partes.
Y con ello no resulta violado el principio de autonomía de la voluntad de las partes, ya que éstas pueden pactar privadamente lo que consideren justo, pero en la oportunidad en que piden que dicho pacto sea elevado a la categoría de una sentencia, encargan a la jurisdicción la solución definitiva de la controversia y, consecuentemente, el Juez debe ejercer en plenitud sus facultades jurisdiccionales.
En el presente caso cada una de los solicitantes cede su cuota parte de los derechos que le corresponden en los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, para lo cual están perfectamente legitimados conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:
Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.
Ahora bien, en la transacción presentada se observa que los solicitantes ceden la propiedad que les corresponde en determinados bienes inmuebles, que para que tenga validez ante terceros deben someterse a la publicidad registral por así contemplarlo el artículo 1920 en su ordinal 1 el cual establece:
Artículo 1.920
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
Lo anterior imposibilita que la transacción presentada sea homologada, porque de hacerlo, la sentencia que la acuerde estaría condicionada al registro de la misma para adquirir plena eficacia y así exigirse su ejecución, lo cual conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil haría nula dicha sentencia; razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el solicitante ciudadano WENSESLAO DURÁN, solicitante, debidamente asistido por el Abogado David Daniel Villalonga Diaz, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.836, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud por motivo de PARTICION (amigable o extrajudicial), solicitada por los ciudadanos WENSESLAO DURAN Y GLORIMAR ISABEL ZAPATA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.244.288 y 13.435.966, respectivamente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes