REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000055
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LORENZO VICTORIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.124.110.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Cesar David Cárdenas y Mirla Luribeth Linarez, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 207.967 y 212.849.
PARTE DEMANDADA:
AURORA DEL ROSARIO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.878.755.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado Ciro Piñero Silva, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 23.765.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato
SENTENCIA: Definitiva
I
ITER PROCEDIMENTAL

En fecha dieciséis (16) de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 103, de fecha seis (06) de febrero del mismo año, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano LORENZO VICTORIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.124.110, contra la ciudadana AURORA DEL ROSARIO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.878.755.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha seis (06) de febrero de 2018, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día treinta (30) de enero del mismo año, por el abogado Ciro Peña Silva, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana AURORA DEL ROSARIO JUAREZ, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato.
En fecha cinco (05) de marzo de 2018, este Juzgado acordó celebrar el acto de informes el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2018, se dejó constancia que el día veinte (20) de abril del mismo año venció la oportunidad legal para el acto de informes siendo presente escritos por ambas partes acordó. Estando la presente causa etapa de observación de informes.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2018, se dejó constancia que en día tres (03) de mayo del mismo año, venció la oportunidad legal para el acto de observación de informes, sin que ninguna de las partes presentara escrito ni por si ni por medio de apoderado Judicial. Asimismo este Juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del código de procedimiento civil para el dictado y publicado de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
En fecha 05 de octubre de 2016, la parte demandante interpuso demanda por cumplimiento de contrato, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) en el año 2013 le compr[ó] un bien inmueble consistente en una casa la misma está ubicada en la dirección mía de habitación up supra identificada, la cual posee una superficie de Ciento Once Metros Cuadrados con Cero Centímetros Cuadrados (111.00 M2) y cuyos linderos son: NORTE: en línea de 6mts con HBA Sarica: SUR: en línea 6 mts con calle Jacinto Lara: ESTE: en línea de 8,50 mts con Grelili Mendoza; OESTE: en línea de 18.50mts con Ana Torres.
Hasta la presente fecha no ha sido posible concretar la respectiva transferencia de propiedad ante el Registro Subalterno correspondiente, debido a que la ciudadana que le cancele la casa por segunda vez a cambio de los documentos que acreditan la propiedad de la misma.
Que “(…) la presente demanda la realizó en virtud de que la ciudadana Aurora Juarez una vez que [le] vendió el inmueble de ha negado en todo momento a protocolizar la respectiva transacción y transferencia de propiedad como lo establece la normativa legal vigente.
Alega que “(…) Hasta el presente momento todo parecía ir andando correctamente, claro está, siempre presumiendo la buena fe, ya que el bien me había sido entregado y lo estoy ocupando con mi familia. Al preguntar a la señora para cuando haríamos el traspaso de rigor, ella respondió que los documentos de propiedad se encontraban en el Registro Subalterno de Palavecino puesto que ella estaba protocolizando la propiedad para poder disponer del bien (…)”.
Que “(…) la señora Aurora se hace presente en [su] vivienda para informar que visto que el acuerdo había sido de palabras, ella pretendía rescindir del mismo motivado a que existía un supuesto nuevo ofertante por Bolívares Veinte Mil adicionales (Bs. 20.000,00), es decir, cambió de forma unilateral el monto de original de la transacción a Bolívares Ciento Cincuenta mil Exactos (Bs. 150.000,00) situación esta que me incomodó puesto que no había cumplimiento de la palabra por parte de la vendedora y a la que forzosamente, me vi obligado a acceder, acordando en este momento a cancelar los Bolívares Veinte Mil adicionales (Bs. 20.000,00) y por iniciativa de ella, los decidió financiar en diez (10) letras de cambio a Bolívares Dos Mil exactos (Bs. 2.000,00) cada una con vencimiento los días veinte (20) de cada mes a partir del mes de junio de 2013, propuesta a la cual acced[ió] con la condición de formalizar la transferencia de propiedad a la brevedad posible (…)”.
Que “(…) de forma expresa, el por qué no se consigna el documento original en el presente libelo, siendo que dicho documento fue consignado como medio de prueba en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto N° 000-2014 y solicitado su devolución por [su] persona y asistido (para ese momento) por [su] abogado José David Ramírez D. en fecha 11 de junio de 2015 (…)”.
Que “(…) empren[dio] una investigación por su cuenta para determinar quien había construido el bien que [les] ocupa y sobre el cual, fraudulentamente, la ciudadana solicitó ante un Juzgado de Municipio, Titulo Supletorio, siendo este decretado a favor de la solicitante en el mismo año 2013, perfectamente reflejando sus oscuras intensiones futuras sobre la posesión y transferencia del inmueble, quedando claro que por ser un beneficio gubernamental no puede abrogarse al costo de construcción y tampoco haber dispuesto del bien sin haber transcurrido el lapso permitido para ello (…)”.
Que “(…) el finiquito debe ser remitido a la Sindicatura Municipal de Palavecino para la respectiva liberación de la hipoteca y la real transferencia de propiedad a la señora Aurora, situación ésta que también aborde sin el conocimiento de ella, por ser [él] el más interesado y decid[e] manifestar al Síndico la premura de la liberación pues era [el] quien había comprado el bien a la señora y necesitaba protocolizar la venta y poder obtener los documentos legales de propiedad, recibiendo como respuesta un afirmativo apoyo a la brevedad posible, una vez cumplido los lapsos correspondientes para dicha operación (…)”.
Que “(…) [se] encontraba frente a una situación fraudulenta y decido apoyar [sus] acciones con un abogado, por lo que en fecha 05 de mayo de 2014 inter[puso] una demanda en contra de la señora Juarez por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado que habíamos firmado el 20 de mayo de 2013 (…)”.
Que “(…) en fecha Quince (15) de abril de Dos Mil Quince (2015) DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por este servidor en contra de la vendedora por lo que quedó comprobado y evidenciado que la negociación cubrió todos los extremos de ley y por ende [es] legitimo dueño del inmueble objeto del presente libelo y [tiene] pleno derecho a obtener los correspondientes documentos de propiedad para poder LEGALIZAR ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (…)”.
Solicitó que “(…) la sentencia generada de la presente controversia sirva de título de propiedad para todos los fines consiguientes (…)”.
Además solicitó que “(…) 1 Que Cumpla con el Contrato Bilateral de Compra-Venta firmado de forma privada y legalizado según sentencia emanada del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual DECLARA CON LUGAR en fecha Quince (15) de abril de Dos Mil Quince (2015) la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (…) haciéndole entrega de todos los documentos necesarios para la debida protocolización del Documento de Compra-Venta en la Oficina Subalterna respectiva, por lo que en caso contrario solicito al Ciudadano(a) Juez que ante su RENUNCIA A DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO, la SENTENCIA DEFINITIVA sea inscrita en el Registro Subalterno correspondiente para que haga las veces de Título de Propiedad del demandante.
2. Que indemnice al Demandante por concepto de Daños y Perjuicios (compensatorios) & Daño Moral (Artículo 1.167 del Código Civil) con el pago de la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta con 00/100 (Bs.484.650,00), en virtud de su Incumplimiento Reiterado en el tiempo en el cual se demuestra por el transcurso de los meses que van desde el mes de mayo del 2013 hasta la presente fecha, septiembre de 2016, es decir, Cuarenta y Un Meses (41) lo cual también causo Grave Stress Psicológico generado “por el cambio unilateral de la condiciones de la negociación en que ha incurrido la demanda” ya que ha generado una grave depresión a [su] persona, que ha traído problemas graves de salud, por insomnios e inapetencia.
3. Que cancele las Costas y Costos del Proceso, calculados en un Treinta Por ciento (30%) del monto total del demandado el cual asciende a la cantidad de Bolívares Trescientos Veintitrés Mil Cien con 00/100 (Bs. 323.100,00).
4. Que cancele el pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de Bolívares Doscientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta con 00/100 (Bs 269.2520,00), en virtud de que su grave conducta de violación al contrato [lo] ha hecho incurrir en la contratación de Servicios Profesionales especializados para lograr la Defensa adecuada de [sus] Derechos e intereses (…)”.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 14 de febrero de 2017, la parte demandada presentó escrito de contestación con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) Nieg[a], rechaz[a] todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda, salvo aquellos que expresamente reconozca en el presente escrito y en las circunstancias que se detalla a continuación. La demanda incoada en [su] contra evidentemente no están diciendo la verdad, ya que en primer lugar antes de comenzar el goce y disfrute del inmueble ubicado en la avenida Tarabana numero T-09, sector Santa Barbara, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, acorda[ron] celebrar un Documento de Compra-Venta Privada, en el cual fija[ron] términos donde se acordó que las mensualidades se cancelarían de forma consecutiva, considerando que había una respetuosa amistad entre partes, no había necesidad de recordar sobre el pago de las mensualidades acordadas, pues estábamos claros y conscientes de que no había más adelante problema. Sin embargo, ocurrió que canceló la mitad de las mensualidades acordadas y es cuando le solicit[ó] que se reunieran para tratar asuntos relacionados con el inmueble, planteándole en dicha reunión que debido al alto costo de la vid y la inflación, necesitaba [le] cancelara de inmediato ya que [le] urgía comprar una nueva vivienda, aunado a ello el ciudadano Lorenzo Victorio Azuaje, antes identificado, [le] dijo que él no pagaría el resto de las mensualidades de la vivienda, ya que [ella] había cancelado por la vivienda la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), recordándole que [ella] le había realizado arreglos al inmueble y que era justo que [le] reconociera la inversión que con sacrificio le realiz[ó], siendo [ese] el motivo para que [le] tratara de forma irrespetuosa y es con palabras agresivas e inadecuadas, me advierte que era mejor le dejara de cobrar, ya [le] llamaría a la Guardia Nacional y [le] sacarían a la fuerza ante tanta agresividad y no estando en Buen Estado de Salud, deci[dio] ir[se] ya que se [le] agravó los dolores (…) desde el 20 de julio de 2010, solicit[ó] por escrito a IMVIHPAL la documentación de [su] bienhechuría (recibido el 21 de Julio de 2010, con sello y firma del IMVIHPAL), el 9 de Agosto de 2010 el IMVIHPAL, le aclara que para vender es necesario cumplir con los requisitos ante [su] imperiosa necesidad de vender solicito el 19 de Diciembre de 2012 la transferencia de titularidad y para ello propongo cancelar la totalidad de la deuda y a la vez solicito la elaboración del documento, ya cancelada la deuda [le] dan constancia de fecha 11 de Enero de 2013 (…) El día quince (15) de Junio de 2014, [le] llegó la citación con la compulsa de la Demanda por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual contestó en su debida oportunidad, donde reconoció la firma del documento privado, dicho documento está sometida a una condición que el accionante no cumplió, y que es requisito indispensable para que se perfeccione el contrato, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil Venezolano Vigente, que era el cancelar los Veinte (20) Mil Bolívares en Diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, es necesario indicar ciudadano(a) Juez(a) que el accionante pretendió cancelar en la Demanda con un cheque de Gerencia, con fecha 29 de Mayo de 2014, es decir Un (1) año después de dicha firma del contrato privado (…) Nieg[a] el derecho del autor de solicitar el otorgamiento y firma de la escritura respecto del inmueble que se refiere. Nieg[a] el derecho del actor de reclamar el pago de gastos y costas que se generen, pues no he dado motivo para que se me demanden las pretensiones indicadas por el actor, además improcedente en atención a que operan las excepciones y defensas que se hacen valer en este escrito. Los preceptos legales que invoca el actor en su demanda no son aplicable, pues no le asiste ninguna razón de hecho o de derecho, para exigir [le] con falsedades, como se ve a simple vista, y es tan falso y contumaz el actor que se atrevió a demandar cuando ha sido él quien incumplió con el contrato, al no cancelar en su debida oportunidad.
Solicit[ó] que el presente escrito de contestación de la demanda, sea admitido conforme a derecho y valorado en la definitiva con los pronunciamientos de Ley (…)”.
V
DELA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2018, señaló lo siguiente:
“(…) CONCLUSIONES NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO: Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
Los contratos son acuerdos de voluntades y pueden tomar diversas formas. La forma contractual es el medio a través del cual se exterioriza el consentimiento de las partes. La voluntad de contratar puede mostrarse a través de hechos o actos concluyentes.El contrato verbal es perfectamente válido excepto en los casos en los que la ley obligue a realizarlo en forma escrita, como en el caso de creación, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, para los que se exige escritura pública ante Notario. Aunque son perfectamente legales, plantean un gran problema ya que es complicado probar su existencia en caso de incumplimiento.En el caso de marras se demanda el cumplimiento de un contrato verbal, uno de los principales problemas que presentan los contratos verbales es el tema probatorio referente a su existencia y obligaciones, pues con el solo desconocimiento o contradicción de alguna de las partes se suscita una pugna que se reduce simplemente a “una palabra contra la otra”, ante tales incertidumbres debe recurrirse de manera supletoria a todos aquellos indicios y pruebas que puedan extraerse de las actas que conforman el expediente y que permitan al juzgador dilucidar si verdaderamente existe o no obligación entre las partes, de allí la importancia que cada parte pruebe argumentos a través de todos los medios permitidos en nuestra normativa vigente. Por otra parte es menester traer a colación lo que la Ley subjetiva determinó sobre los efectos del contrato: De los Efectos de los Contratos
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición (…)Sin embargo dentro del lapso probatorio la misma promovió las pruebas que consideró a su criterio para ser traídas a los autos. Así las cosas, esta juzgadora pasa a determinar en cuanto a las pruebas traídas a los autos lo que demarcara en el desarrollo de esta fundamentación el dispositivo final. En cuanto a las pruebas aportadas por el actor, constante de Copia Certificada de documento de Compra-Venta de fecha 20 de mayo de 2013, cursante al folio 8, el cual fue marcada con la letra “B”, de este se desprende que la demandada de autos, aceptó el contrato verbal que existió primeramente y asimismo, decide y optó por realizar un contrato privado, cambiando el monto original de la transacción acordada, de bs 130.000,00 a Bs 150.000,00 de los cuales el actor cancelo Bs 10.000.00 en efectivo en el mismo acto, Bs 10.000.00 en cheque N° 49974210 y Bs 110.000.00 en cheque N° 77424211, aunado a ello, agrego la demandada, rescindir del convenio verbal para aumentar el monto ya estipulado siendo que debió pagarle el dinero adicional de (Bs 20.000.00), el cual se financió en 10 letras de cambio de (Bs 2.000.00) cada una, con intereses por un valor de 10% mensual. Para mayor abundamiento la misma lo consigno con su escrito de pruebas una vez más, evidenciando esta juzgadora que dicho documento fue aceptado en su totalidad por la demandada. Así se decide.
Asimismo, de la prueba consignada por el actor referente a Sentencia Definitiva en Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de fecha 15/04/2015, emitida en el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se desprende que fue declarado reconocido el documento que versa sobre una venta donde se transmitió la propiedad, sobre el inmueble objeto de la presente Litis, siendo que para esta juzgadora la ciudadana AURORA DEL ROSARIO JUAREZ reconoció el documento es determinante señalar que la misma acepto el contrato privado que se derivó del mismo contrato verbal antes expuesto y en las condiciones plasmadas en el mismo. Así se decide.
De las pruebas consignada a los autos, específicamente donde se reflejan los montos cancelados por la parte actora, y las cuales no fueron impugnadas en ningún momento por la demandada de autos, es decir las que constan de ccopia Fotostática de Cheque N° 49974210, emitido por el Banco Bicentenario, por un monto de (Bs 10.000.00), de fecha 20 de mayo de 2013, y Cheque N° 77424211, emitido por el Banco Bicentenario, por un monto de (Bs 110.000.00), de fecha 20 de mayo de 2013, riela al folio 7, marcada con la letra “A”, de la cuales se evidencian los pagos realizados dando cumplimiento al contrato verbal señalado por el actor.Estas pruebas con la cual se presume la relación contractual entre los citados; además, los recibos de pagos consignados con el libelo de la demanda por parte del actor como copias Fotostáticas de Recibos de pagos de fecha 20 de Junio de 2013, marcada con la letra “E”, de fecha 20 de Julio de 2013, marcada con la letra “F”, de fecha 30 de agosto de 2013, marcada con la letra “G”, de fecha 30 de septiembre de 2013, marcada con la letra “H”, de fecha 30 de octubre de 2013, marcada con la letra “I”, por Bs 2.200,00 cada uno, cursante a los folios 11 al 15, hacen a esta juzgadora evidenciar las cancelaciones realizadas por parte del actor, en las fechas indicadas y acordados en el contrato de compra venta señalado, a la parte demandada, sin haber sido objeto de impugnación alguna, demostrando el pago total del adicional pautado en el prenombrado contrato. Estas últimas pruebas permiten inducir a esta juzgadora que los ciudadanos LORENZO VICTORIO AZUAJE y AURORA DEL ROSARIO JUAREZ mantenían una relación contractual, como se evidencia del contrato cursante al folio 8 y 44 y los recibos de pago entre los folios 11 al 15. Así se establece.Las demás pruebas que constan a los autos fueron valoradas en su momento no siendo estas de menos importancia, pues de las ya señaladas y estudiadas en anteriores párrafos, son las que delimitan a esta juzgadora tomar un pronunciamiento justo y equiparado en la sentencia de mérito.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia en el libelo de la demanda que el actor señala que cancelo hasta el mes de octubre del año 2013 los montos establecidos en el contrato de compra venta privado realizado entre las partes, que serían 10 cuotas a cancelar mensualmente de Bs 2.200,00, esta juzgadora observa, de las actas procesales, que dentro de su acervo probatorio traídos a los autos se encuentran 5 recibos de pagos recibidos conformes por la actora ciudadana AURORA DEL ROSARIO JUAREZ, que demuestran las cancelaciones, realizadas por el actor, asimismo, se evidencia que del acervo probatorio traído a los autos, consta a los folios 78 al 80, diligencias y actas procesales donde el mismo consignó ante el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en su oportunidad el cheque por Bs 11.000,00 del monto que adeudaba a favor de la parte demandada, desestimada por el tribunal Tercero de Municipio, sin embargo, para esta juzgadora tal acción representa la buena fe y la clara e inequívoca disposición de cumplir con su obligación contractual. Por otra parte no es menos cierto que quedaron pendientes por cancelar 5 cuotas de las establecidas dentro del contrato realizado entre las partes, quedando una deuda pendiente por la cantidad de Bs 11.000,00 la cual debe cumplir el demandante de autos en su cancelación a la parte demandada. Así se decide.
Por otra parte en cuanto a los daños y perjuicios solicitados por el actor, al señalar que por el incumplimiento reiterado en el tiempo el cual se demuestra por el transcurso de los meses que han corrido, aunado al Grave Stress Psicológico generado por el cambio unilateral de las condiciones de la negociación en que ha incurrido la demandada por causarle depresión a su persona, trayendo graves problemas de salud por insomnios e inapetencia, esta juzgadora no encontró prueba alguna que demostrara tales daños alegados, por lo tanto debe ser desestimado por no haber sido probado a los autos. Así se decide. En definitiva, se extrae del análisis de las actas procesales que existen suficientes pruebas para establecer la existencia de un contrato verbal entre los ciudadanos LORENZO VICTORIO AZUAJE y AURORA DEL ROSARIO JUAREZ, y que posteriormente fue realizado de manera privada, el actor probó en el lapso procesal el carácter de comprador del inmueble, que pertenecía a la ciudadana AURORA DEL ROSARIO JUAREZ, y ante el contrato escrito y los recibos de pago ya valorados se configura una fuerte presunción de que el demandante compro dicho inmueble y cumplió con parte de sus obligaciones, siendo el derecho reclamado, a saber el contrato Bilateral de Compra Venta firmado de forma privada y legalizado según sentencia emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde fue declarada con lugar la demanda por Reconocimiento de Documento Privado y en consecuencia la entrega de todos los documentos para su debida protocolización en la Oficina Subalterna respectiva a la parte demandante en el presente juicio. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano LORENZO VICTORIO AZUAJE, contra la ciudadana AURORA DEL ROSARIO JUAREZ, todos antes identificados. PRIMERO: Una vez quede firme la presente decisión, la parte demandante en un lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes deberá cancelar la deuda pendiente por un monto de Bs 11.000,00. SEGUNDO: la parte demandante deberá dar cumplimiento al Contrato Bilateral de Compra-Venta firmado de forma privada en fecha 20 de Mayo de 2013 y legalizado según sentencia emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de Abril del 2015 donde fue declarada con lugar la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, realizando la respectiva protocolización por ante el Registro público respectivo. TERCERO: una vez entregada la cantidad de dinero o finalizado el lapso anterior de cinco (05) días la parte demandada será notificada para que en el lapso de cinco (05) días se presente a la suscripción del instrumento definitivo de venta, caso contrario se oficiará lo conducente al registro público para que la sentencia haga las veces de documento traslativo de propiedad. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No existe condenatoria en costas, por no existir vencimiento total en la presente demanda (…)”.
VI
DE LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA
De los informes presentados por la parte demandante
Que “(…) la parte accionada de acuerdo a los soportes que consigna en su defensa, pretende e insiste en demostrar su cualidad de antigua propietaria del inmueble que actualmente [les] ocupa, obsérvese que desde el folio 46 hasta el folio 70 presenta una serie de recibos, solvencias actas, comprobantes, en fin, papeles que aluden su vínculo directo con dicho inmueble (…)”.
Que “(…) así lo demuestran las pruebas que se encuentran en auto, la mala intensión de la ciudadana demandada, que no solo pretendió negar el contrato el cual fue motivo de demanda ante un Juzgado de Municipio, sino que tuvo el descaro y desfachatez de tramitar y obtener de un Tribunal de Primera Instancia UN TITULO SUPLETORIO sobre un bien que prácticamente le “regalo” el Estado Venezolano través de un Plan Social denominado Sustitución de Rancho por Vivienda (SUVI), saque usted entonces sus propias conclusiones (…)”.
Que “(…) Riela en el folio 48 una misiva emitida por el instituto Municipal de la vivienda de Palavecino y dirigida a la ciudadana AURORA DE ROSARIO JUAREZ en la que se le expresa, visto su deseo de vender el inmueble prematuramente al tiempo establecido en el contrato, “le señalamos la cantidad de dinero que debe reintegrar al Estado Venezolano por concepto de subsidio y sus respectivos intereses”, para así poder emitir el finiquito correspondiente a dicha transacción y ejercer la liberación de la hipoteca que pesa sobre el mismo (…)”.
Que “(…) de ahí nuestra apelación en desacuerdo a la parcialidad de la sentencia de fecha 18 de diciembre pasado por parte del Tribunal 2do Civil, en el cual obliga a la transferencia de Ley de la propiedad pero que, hace caso omiso al PETITORIO EXPRESO de una SANCIÓN PECUNIARIA, que considero es bien merecida, todo ello fuera de que considero que debo ser resarcido de todos los costos y gastos en los cuales me hizo incurrir tan mala acción, adicional y no menos importante, LOS DAÑOS MORALES y EMOCIONALES por los cuales he tenido que atravesar ya a mi edad (…)”.
Que “(…) 18/03/2013 folio 66 Emisión del Finiquito correspondiente por parte del Instituto Municipal de la Vivienda de Palavecino gracias a mi intervención ya que la ciudadana no sabía que debía informar del pago correspondiente de la hipoteca, lo cual significa que es un año después de haberle cancelado la casa a la ciudadana Aurrora Del Rosario Juarez cuando ella logra obtener dicho finiquito, faltando entonces por parte de la Sindicatura Municipal la liberación de la hipoteca sobre el inmueble.
Sin recordar el día exacto, en un mes del primer semestre del año 2014, le fue entregado a la ciudadana Aurora Del Rosario Juarez la respectiva y tan esperada liberación de hipoteca para así proceder a transferir la propiedad, PERO NO, ella decidió UNILATERALMENTE que yo debía cancelar de nuevo la vivienda a cambio de dichos documentos y transferencia ante el Registro Subalterno de la localidad, lo que originó la primera DEMANDA por CONTENIDO Y FIRMA, declarada CON LUGAR en fecha 15 de abril de 2015.

De los informes presentados por la parte demandada

Que “(…) Demanda el ciudadano LORENZO VICTORIO AZUAJE a [su] representada AURORA DEL ROSARIO JUAREZ, por cumplimiento de contrato, por el hecho de que [su] representada no le cumplió con el otorgamiento de un documento definitivo de venta de un inmueble, habida cuenta de que este tampoco ha terminado de pagar el precio convenido. El saldo deudor para el año 2.013 era de Once Mil Bolívares (Bs.11.000,00). Fustiga de manera inclemente el demandante e invoca un supuesto contrato verbal en el que se estipuló un precio. [Su] representada en todo momento tuvo la mejor disposición de regularizar la documentación o titularidad del inmueble que había ofrecido en venta, y a tal efecto cumplió con todos los requisitos exigidos por INMVIHPAL, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, que financió la construcción de la vivienda a través del programa social “Sustitución de Rancho por Casa” (…)”.
Alega que “(…) Mientras no tuviera la documentación a su nombre era imposible que ella trasmitiera propiedad alguna, so pena de vender algo ajeno con las consecuencias jurídicas que ello implica. El demandante interpretó esta demora como un ardid de [su] representada para obstaculizar la venta y, sin agotar una vía conciliatoria previa, optó por demandar judicialmente (…)”.
Que “(…) si se analiza con detenimiento la situación que [les] ocupa ve[ran] que no hubo mala fe de parte de la vendedora, pues si bien cobró parte del dinero producto de la venta, faltaba, para terminar de finiquitar la operación, un documento liberatorio a favor de AURORA DEL ROSARIO JUAREZ. Pudo el hoy demandante hacer una oferta real de pago y de una manera más expedita y menos traumática solucionar la situación. También puede observarse que el lote de terreno sobre el que se edificó la vivienda objeto del contrato escrito cuyo cumplimiento hoy se demanda, no el aludido Contrato Verbal, es propiedad del Municipio Palavecino, por cuanto están en juego bienes edificados sobre terrenos propiedad de éste.
Finalmente solicitó “(…) declare sin lugar la demanda incoada por temeraria, y ordene la reposición de la causa al estado en que se cite al Síndico Procurador Municipal de Palavecino parte en los subsiguientes actos procesales. En cuanto a los Once Mil Bolívares (Bs. 11000,00) consignada olímpicamente a favor de [su] representada, pido se destine a cualquier ente de beneficencia pública (…)”.
VII
DELAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte demandante
• Copia de documento de compra-venta de fecha 20 de mayo de 2013. Marcado con la letra “B” (Folio 08) Observa esta alzada que la misma demuestra que entre las partes existió un contrato verbal el cual dio validez a realizar contrato privado el cual fue reconocido y aceptado en su totalidad por la demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia Certificada de Sentencia definitiva Marcada con la letra “K, L, M” (Folios del 18 al 23). En ella se aprecia que fue reconocido el documento privado de compra venta y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia simple de cheques emitido de la cuenta personal del demandante del Banco Bicentenario a favor de la ciudadana Aurora Juárez fechado de 20/05/2013 por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y por ciento diez mil bolívares (Bs.110.000,00) marcada con la letra “A” (Folio 07). Con dicha prueba se constata el pago de lo pactado en el contrato así como el cumplimiento de la obligación por parte del actor; Observa esta alzada que la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraparte, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento del Código civil. Así se establece.-
• Copia de recibo de pago donde expresamente se establece que la demandada recibe conforme del actor pago correspondiente al mes de junio por bs 2.200,00; marcado “E” (Folio 11) Copia de recibo de pago donde expresamente se establece que la demandada recibe conforme del actor pago correspondiente al mes de julio por Bs. 2.200,00; marcado “F” (Folio 12). Copia de recibo de pago donde expresamente se establece que la demandada recibe conforme del actor pago correspondiente al mes de agosto por Bs. 2.200,00; marcado “G” (Folio 13) Copia de recibo de pago donde expresamente se establece que la demandada recibe conforme del actor pago correspondiente al mes de septiembre por Bs. 2.200,00; marcado “H” (Folio 14) Copia de recibo de pago donde expresamente se establece que la demandada recibe conforme del actor pago correspondiente al mes de octubre por Bs. 2.200,00; marcado “I” (Folio 15) Observa esta alzada que las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la contraparte, asimismo se evidencia las cancelaciones realizadas por el demandante, en las fechas indicadas a la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se valora como prueba de los pagos efectuados en las condiciones pactadas en el contrato Así se establece.-
• Copia de cheque de gerencia consignado a favor de la demandada por la totalidad del pago pendiente Bs.11.000.00,fechado 14 de junio 2014, consignando ante el juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual nunca fue retirado, (cursa en el Folio 92) la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraparte, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1.357 del Código civil. Así se establece.-
• Copia certificada de hipoteca convencional emanada de la Alcaldía del Municipio Palavecino Estado Lara, que recaía sobre el bien objeto de la controversia, de fecha 08 de julio de 2016. (cursa en los folios 16 y 17), con ella se demuestra la cancelación total de la hipoteca convencional del inmueble objeto de la controversia, y en virtud de que la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraparte, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandada

• Se invoca el principio de la comunidad de la prueba, el cual como ha sido reiterado por la jurisprudencia no constituye un medio de prueba per se, correspondiéndole al Tribunal competente la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva ( Vid. Sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11.240) Así se decide.-
• Copia certificada de mesura del terreno y bienhechuría de fecha 21 de febrero de 2007, marcado con la letra “A” (Folio 43). Se aprecia como título acreditador de la propiedad en la fecha y tiempo indicado. Dicha documental goza de presunción de veracidad hasta tanto no sea desvirtuado se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Original de contrato privado de compra-venta entre las partes intervinientes del caso de autos, marcado con la letra “B” (Folio 44). El mismo también fue consignado por el actor junto con el libelo de la demanda y fue valorado ut supra el cual se da por reproducido .Así se decide.-
• Copia de recibo de cheques N°- 49974210 de fecha 20/05/2013, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000, 00); copia de cheque N°- 77424211 de fecha 20/05/2013 por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000, 00); Marcado con la letra “C” (Folio 45). con esta prueba se verifica el pago de lo pactado en el contrato así como el cumplimiento de la obligación esta alzada lo da por reproducido en razón de haber sido valorada en consideraciones anteriores. Así se establece.-
• Original de acta de entrega de una vivienda del inmueble objeto de la presente demanda, traída para demostrar la legítima propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Aurora Juárez, emitida por las oficinas de IMVIHPAL de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara. (Cursa folios 46 y 47), No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, siendo que con el referido documento se demuestra que la ciudadana Aurora Juárez, era la legítima propietaria de la bienhechuría que dio en venta al demandante constituye documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Original de constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, por las oficinas de IMVIHPAL, donde le hacen la enajenación del inmueble, el precio adeudado, el subsidio recibido y la cancelación del mismo, (cursa folios48 al 62) Solvencia municipal, emitida por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, para fines de Registro de Documento con fecha de 25/03/2013.(consta folio 63) solvencia Hidrolara de fecha 03/07/2013(cursa folio 64), solvencia de Corpoelec de fecha 04/07/2013(cursa folio 65) se aprecia como documento administrativo, sin embargo en cuanto a su eficacia probatoria quien aquí decide considera que no surten relevancia probatoria y en consecuencia se desecha de su valoración, en virtud de no aportar nada al presente juicio de cumplimiento de contrato.
• Original de cancelación de hipoteca convencional de fecha 18 de marzo de 2014(consta folio 66) constituye documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Original de documento de propiedad emitido por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, para fines para su debida protocolización fecha 18/03/2014(folio 67 y 68) constituye documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Copia simple de demanda instaurada en su contra por el ciudadano Lorenzo Azuaje donde deposito el cheque de gerencia por la cantidad del Once mil bolívares de fecha 29 de mayo de 2014, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Copia simple de oficio emanado de pequiven, donde señala beneficio entregado a la demandada por honorarios médicos de fecha 12 de agosto del 2008 y informe médico marcadas “O y P” (consta en los folios 88 y89). Esta alzada observa que la referida documental fue impugnada por la parte actora, en tal sentido por considerarse que tal impugnación fue realizada en la oportunidad de ley, se declara con lugar la impugnación efectuada, y en consecuencia se desecha su valoración.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro Parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, Oída dicha apelación en ambos efectos, fue remitida la causa a esta Superioridad para su conocimiento y decisión en segunda instancia, lo cual se hace en los siguientes términos:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
(…)
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)). De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Verifica esta superioridad, que las actas suben a esta instancia en virtud de las apelaciones formuladas por el representante judicial de la demandada abogado Ciro Piñero Silva y por el demandante ciudadano Lorenzo Victorio Azuaje, asistido por el abogado Cesar David González, donde estando las partes en la oportunidad legal para presentar informes ante esta alzada lo realizan en los siguientes términos:
Por su parte la parte actora, señala que su apelación en desacuerdo a la parcialidad de la sentencia de fecha 18 de diciembre pasado por parte del Tribunal 2do Civil, en el cual obliga a la transferencia de Ley de la propiedad pero que, hace caso omiso al PETITORIO EXPRESO de una SANCIÓN PECUNIARIA, que considero es bien merecida, todo ello fuera de que considero que debo ser resarcido de todos los costos y gastos en los cuales me hizo incurrir tan mala acción, adicional y no menos importante, LOS DAÑOS MORALES y EMOCIONALES por los cuales he tenido que atravesar ya a mi edad y que la cancelación que se le haga por el resarcimiento bien merecido, por los daños ocasionados se haga atraves de este digno tribunal.
Asimismo, el representante judicial de la demandada abogado Ciro Piñero Silva, señala en su argumentación que si se analiza con detenimiento la situación que [les] ocupa ve[ran] que no hubo mala fe de parte de la vendedora, pues si bien cobró parte del dinero producto de la venta, faltaba, para terminar de finiquitar la operación, un documento liberatorio a favor de AURORA DEL ROSARIO JUAREZ; También puede observarse que el lote de terreno sobre el que se edificó la vivienda objeto del contrato escrito cuyo cumplimiento hoy se demanda, es propiedad del Municipio Palavecino, por cuanto están en juego bienes edificados sobre terrenos propiedad de éste; Finalmente solicitó declare sin lugar la demanda incoada por temeraria, y ordene la reposición de la causa al estado en que se cite al Síndico Procurador Municipal de Palavecino parte en los subsiguientes actos procesales.
Quien aquí juzga pasa a determinar si el fallo proferido por al A quo, está o no ajustado a derecho al referirse sobre los hechos por el cual declaro parcialmente con lugar la demanda, realizándolo en los siguientes términos:
“(…)en cuanto a los daños y perjuicios solicitados por el actor, al señalar que por el incumplimiento reiterado en el tiempo el cual se demuestra por el transcurso de los meses que han corrido, aunado al Grave Stress Psicológico generado por el cambio unilateral de las condiciones de la negociación en que ha incurrido la demandada por causarle depresión a su persona, trayendo graves problemas de salud por insomnios e inapetencia, esta juzgadora no encontró prueba alguna que demostrara tales daños alegados, por lo tanto debe ser desestimado por no haber sido probado a los autos. Así se decide. En definitiva, se extrae del análisis de las actas procesales que existen suficientes pruebas para establecer la existencia de un contrato verbal entre los ciudadanos LORENZO VICTORIO AZUAJE y AURORA DEL ROSARIO JUAREZ, y que posteriormente fue realizado de manera privada, el actor probó en el lapso procesal el carácter de comprador del inmueble, que pertenecía a la ciudadana AURORA DEL ROSARIO JUAREZ, y ante el contrato escrito y los recibos de pago ya valorados se configura una fuerte presunción de que el demandante compro dicho inmueble y cumplió con parte de sus obligaciones, siendo el derecho reclamado, a saber el contrato Bilateral de Compra Venta firmado de forma privada y legalizado según sentencia emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde fue declarada con lugar la demanda por Reconocimiento de Documento Privado y en consecuencia la entrega de todos los documentos para su debida protocolización en la Oficina Subalterna respectiva a la parte demandante en el presente juicio(…)”.

En el caso bajo análisis se demanda el cumplimiento de un contrato compra venta, que quedo legalmente reconocido mediante sentencia definitiva de reconocimiento de contenido y firma de este, dejando evidenciado que es un hecho reconocido por las partes y no controvertido en el caso de marras, en consecuencia cabe hacer mención sobre lo referente a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora lo cual fue su motivo de inconformidad con la decisión recurrida; en cuanto a los daños y perjuicios solicitados por el actor, al señalar que por el incumplimiento reiterado en el tiempo el cual se demuestra por el transcurso de los meses que han corrido, aunado al Grave Stress Psicológico generado por el cambio unilateral de las condiciones de la negociación en que ha incurrido la demandada por causarle depresión a su persona, trayendo graves problemas de salud por insomnios e inapetencia, considera quien aquí decide que debe tenerse claro lo que es la indemnización por daños y perjuicios, entendiéndose esta como aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes o la reparación del mal causado a la víctima. Dicho de otra manera, la compensación por daños y perjuicios indemniza directamente a la víctima por importantes pérdidas sufridas.
Al hablar de la indemnización por daños y perjuicios se hace obligatorio hacer mención a la responsabilidad civil, la cual tiene como objetivo principal procurar la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que existía entre el patrimonio del autor del daño y el patrimonio de la victima antes de sufrir el perjuicio. La responsabilidad civil posee un aspecto preventivo, que lleva a los ciudadanos a actuar con prudencia para evitar comprometer su responsabilidad; y un aspecto punitivo, de pena privada. Asimismo intenta asegurar a las victimas la reparación de los daños privados que le han sido causados, tratando de poner las cosas en el estado en que se encontraban antes del daño y restablecer el equilibrio que ha desaparecido entre los miembros del grupo. Por estas razones, la sanción de la responsabilidad civil es, en principio, indemnizatoria, y no represiva. Es importante tener claro que no basta con solo solicitar sean resarcidos los supuestos daños y perjuicios ocasionados ya que no puede quedar en solo dichos, en razón de que deben probarse los daños alegados para su procedencia.
Esta juzgadora comparte la decisión del a quo al referirse a la petición de no condenar al accionado a pagarle al actor por daño o perjuicio, como consecuencia del incumplimiento contractual del demandado, en razón de que no quedo probado en autos mediante ningún medio probatorio dichos daños y perjuicios, ya que el actor solo se limito a señalar en su demanda en qué consiste ese presunto daño, no aportando elementos probatorios suficientes para determinar el quantum del daño y que en todo caso los hubiere sufrido y que estos se hubieren producido. En tal sentido la pretensión de condenar al demandado por concepto de daños y perjuicios y daño moral debe ser desestimada por no haber sido probado a los autos.Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al alegato del representante judicial de la demandada referente a que el lote de terreno sobre el que se edificó la vivienda objeto del contrato escrito cuyo cumplimiento hoy se demanda, es propiedad del Municipio Palavecino, por cuanto están en juego bienes edificados sobre terrenos propiedad de éste y solicita declare sin lugar la demanda incoada por temeraria, y ordene la reposición de la causa al estado en que se cite al Síndico Procurador Municipal de Palavecino parte en los subsiguientes actos procesales, esta alzada considera que debe desestimarse dicho alegato en virtud de que el cumplimiento de contrato que aquí se ventila trata sobre una venta de unas bienhechurías, en las cuales se dejaron claras las condiciones de dicha negociación, aceptando las condiciones de la misma, para quien aquí juzga dicho alegato es improcedente en virtud de no aportar nada a la controversia aquí bajo análisis. Así se decide.-
Ahora bien acorde con el razonamiento aportado por las partes intervinientes en el caso bajo análisis, y analizada la sentencia objeto de la recurrida, quien aquí juzga observa, que dicho fallo esta ajustado a derecho por cuanto, se evidencio que el juzgador a quo hizo el correspondiente pronunciamiento y análisis al valorar todos y cada uno de los medios probatorios traídos a autos y en consecuencia declararla parcialmente con lugar por haber logrado comprobar durante el ítem procedimental solo lo referente al cumplimiento de contrato bilateral de compra venta. Así las cosas debe este Tribunal proferir su fallo con arreglo a lo dispuestos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así como también recordar lo establecido en el artículo 506 de la ley Adjetiva el cual textualmente se lee: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Con la trascripción de este articulo, debe quedar claro para las partes intervinientes en un proceso, que es un requisito indispensable para el triunfo del caso, que la parte pruebe lo que expone en la narrativa de su libelo, salvo el caso cuando el asunto deba decidirse sin pruebas, por ser el punto a debatir de mero derecho.
En sintonía a lo anterior considera oportuno esta alzada recordar lo que comprenden los derechos constitucionales para que una sentencia este ajustada a derecho:
La tutela judicial efectiva, la cual es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Sala Constitucional. S. n. 708 de10-05-2000. Caso: J.A.G. y otros. Exp. n. 00-1683 fondo).
El debido proceso el cual se vulnera cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar en un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435).
El derecho a la defensa cuya violación se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: G.M. y otros. Exp. n. 00-1023).
Tomando en cuenta los hechos anteriores, de las pruebas traídas y valoradas en autos, resulta para esta alzada que la actora acompaño a los autos pruebas que demostraron que se suscribió un contrato privado reconocido mediante sentencia definitiva, entre las partes, con las obligaciones precedentemente señaladas, y siendo que la parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quedando evidenciado la falta de cumplimiento oportuno en lo referente a la transmisión de la propiedad por parte de la demandada, resultando comprobado su incumplimiento. Además esta juzgadora advierte que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, tal como lo establece el artículo 1.264 del código civil, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias. Por lo que quien aquí juzga considera que la parte actora, tiene razón en derecho para reclamar el cumplimiento de contrato de compraventa entre los ciudadanos LORENZO VICTORIO AZUAJE y AURORA DEL ROSARIO JUAREZ, el actor probó en el lapso procesal el carácter de comprador del inmueble, que pertenecía a la ciudadana AURORA DEL ROSARIO JUAREZ, y ante el contrato escrito y los recibos de pago ya valorados se configura una fuerte presunción de que el demandante compro dicho inmueble y cumplió con parte de sus obligaciones, siendo el derecho reclamado, a saber el contrato Bilateral de Compra Venta firmado de forma privada y legalizado según sentencia emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde fue declarada con lugar la demanda por Reconocimiento de Documento Privado ;En el mismo orden de ideas, también logro evidenciarse del acervo probatorio traído a los autos, diligencias y actas procesales donde el actor intento realizar el pago adeudado consignando ante el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en su oportunidad el cheque por Bs 11.000,00 del monto que adeudaba a favor de la parte demandada, desestimada por el tribunal, no obstante, para quien aquí juzga este comportamiento representa la buena fe y la clara e inequívoca disposición de cumplir con su obligación contractual por parte del accionante; Por otra parte no es menos cierto que quedaron pendientes por cancelar 5 cuotas de las establecidas dentro del contrato realizado entre las partes, quedando una deuda pendiente por la cantidad de Bs 11.000,00 la cual debe cumplir el actor de autos en su cancelación a la parte demandada. y en consecuencia la parte demandada deberá hacer entrega de todos los documentos para su debida protocolización en la Oficina Subalterna respectiva.;Es por ello, y en virtud de las consideraciones precedentemente descritas que este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara SIN LUGAR el recurso de apelación, quedando en consecuencia CONFIRMADA La decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 18 de diciembre de 2017;Por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano LORENZO VICTORIO AZUAJE, parte actora, en contra de la ciudadana AURORA DEL ROSARIO JUAREZ tal y como se expresara en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
IX
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la ciudadano Ciro Piñero Silva, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 23.765, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Aurora del Rosario Juárez., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 18 de diciembre de 2017, que declaro parcialmente con lugar el cumplimiento de contrato.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 18 de diciembre de 2017.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Se deja expresa constancia de que la presente decisión es dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya

Publicada en su fecha a las 12:08 p.m.

El Secretario Temporal