REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000235
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA y VICTOR JOSE PAWLIK, titulares de las cédulas de identidad números E-81.230.424 y V-23.947.252, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Raúl Duque y Luís Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.771 y 17.334, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas HECTOR MEDINA y MARIA VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-9.269.242 y V-7.424.026, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de Vivienda.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha cuatro (04) de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 249/2018, de fecha tres (03) del mismo mes y año, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas, constantes de veinte (20) folios útiles.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de mayo de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 278/2018, de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que fue salvada la foliatura de las copias certificadas remitidas.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2018, este Tribunal recibió nuevamente el presente asunto.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha catorce (14) de junio de 2018, se dejó constancia que el día trece (13) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de Informes el abogado Alejandro Guillen Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.146, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; igualmente presentó escrito de Informes la abogada Fanny Daniela Martínez Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.091, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2018, se dejó constancia que el día veintiocho (28) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, presentando escrito la abogada Fanny Daniela Martínez Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.091, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; igualmente presentó escrito el abogado Alejandro Guillen Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.146, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de vivienda, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) El día 07 de Julio del año 2011 suscribi[eron] un contrato de arrendamiento con el Ciudadano HECTOR MEDINA, (…) sobre un espacio físico de cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) lavandero y dos (02) maleteros o depósitos, que forma parte de un inmueble de mayor extensión de [su] propiedad ubicado en la Av. Bolívar con carrera 1 de la Urbanización LOS LIBERTADORES, Casa N° 25, de esta Ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción del MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADO LARA. Ese espacio se encuentra justamente al lado del BANCO DE SANGRE y al frente de la Plaza LOS LIBERTADORES (General en Jefe Carlos Soublette).
En dicho contrato, el cual consigna[ron] en tres (03) folios útiles marcado como anexo “A” a la presente demanda y opone[n] formalmente al demandado a fin de surta los efectos de ley, específicamente en la cláusula SEGUNDA se estableció textualmente lo siguiente: “EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar dicho espacio dentro del inmueble como sitio de vivienda, no siendo permitido celebrar reuniones de carácter público o que molesten al vecindario, por ruidosas o cualquier otra causa o motivo, ni destinarlo para deposito de materiales explosivas, ni otras causas o motivo, ni colocar avisos y/o propagandas sin el consentimiento expreso y dado por los arrendadores”. (…) Con el paso del tiempo y en forma inconsulta, el ciudadano arrendatario HECTOR MEDINA, cambió el uso de destino del inmueble convirtiéndolo en un TALLER Y PUNTO DE VENTA Y COMERCIO, Incumpliendo de manera categórica y descarada con lo establecido en la referida cláusula. A enterar[se] del cambio de uso le hici[eron] la pertinente observación a la cual hizo caso omiso a la misma, no mostrando nunca su intención de corregir su falta.
El uso que le está dando al espacio del inmueble arrendado, en virtud del cual se manejan materiales inflamables y peligrosos, se utilizan herramientas de latonería y pintura con compresores, está generando alteraciones en el área que atentan a la salud pública. (…) al lado de este espacio se encuentra EL BANCO DE SANGRE y que cerca del mismo está la Clínica CANABAL y el Colegio APLICACIÓN, por lo que dicho uso dejó de ser un evidente y notorio incumplimiento a lo establecido en la referida Cláusula SEGUNDA y se convirtió en un foco de contaminación ambiental y un problema de salud pública. Paralelamente este uso viola también lo establecido en las Ordenanzas Municipales según las cuales no es permitido comercio o fabrica alguna en esa zona. Este hecho ha generado que tanto el CONSEJO COMUNAL URBANIZACION PARQUE LOS LIBERTADORES como la COMUNIDAD, en diferentes oportunidades [les] han solicitado que tramite[n] el desalojo de este ciudadano por considerarlo un foco de contaminación y ente violatorio a las normas de convivencia ciudadana y a las Ordenanzas Municipales. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Alega que, “(…) es pertinente indicarle que EL ARRENDATARIO, ciudadano HECTOR MEDINA, como consta en su tarjeta de presentación la cual anexa[ron], en un (01) folio útil marcada como el anexo “B” y le oponemos también de manera formal a los efectos de ley, usa como TALLER el espacio físico que él arrendara para vivir. Esta circunstancia se evidencia también de las once (11) fotos que en seis (06) folios útiles acompaña[ron] marcadas como el anexo “C” (…) Por otra parte dicho ciudadano tiene su vivienda en la carretera Vía Rio Claro entre Manzana Bello Monte, Las Antenas, tal como se evidencia de la factura Nro. Serie 07C11000000017898465 que acompaña[ron], en un (01) folios útil marcada como anexo “D”. Todo esto no hace sino ratificar el incumplimiento evidente y la burla evidente a lo establecido y pactado por [ellos] en el contrato referido. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) En virtud de este uso indebido, el referido espacio físico ha sufrido de deterioro continuo y ha carecido, de manera notable y evidente de la falta de atención y mantenimiento adecuado que contractualmente le correspondía conforme lo establecido en la cláusula QUINTA del referido contrato (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que, “(…) Vencido el plazo contractualmente establecido, y actuando conforme lo acordado le notifica[ron] al ARRENDATARIO, de diferentes maneras: verbales, escrito y vía telegrama, [su] intención de que no se le renovaría el contrato y le [han] solicitado la desocupación del inmueble. Esto se evidencia claramente de los telegramas y comunicaciones que acompaña[ron] en doce (12) folios útiles marcadas como el anexo “E” a la presente demanda (…)
(…) Aunado a los reiterados incumplimientos en los que ha incurrido el referido Arrendatario, es necesario señalar que actualmente [tienen] la imperiosa necesidad de ocupar totalmente el inmueble de [su] propiedad. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) el canon de arrendamiento fue establecido mediante la providencia Administrativa Número 000165 de fecha 08 de mayo del 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (copia certificada de la cual acompaña[ron] en dos (02) folios útiles marcada como el anexo “G”), en UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.193,61) para un área de Cinco Metros cuadrados con Ochenta y nueve centímetros cuadrados (5,89 mts2) que invadió. En consecuencia la regulación solo afecta un 69,40% del área ocupada quedando el resto de la misma libre de regulación. Esa área libre de regulación debe ser pagada con el mismo canon que existía para la totalidad del inmueble antes de la regulación. (…)
Ese canon, antes de la regulación, era de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para todo el espacio físico arrendado y si solo se reguló el 69,40% del área ocupada, quedó un área equivalente al 30,60% no regulada y sujeta al canon anterior. En consecuencia se debió pagar mensualmente, a partir de regulación y adicional al canon regulado, un 30,60% del referido canon anterior, o sea la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.448,00), lo cual no se ha hecho desde entonces. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) en virtud de los incumplimientos a las obligaciones contractuales antes referidas, así como a la necesidad manifiesta que [tienen] de ocupar la totalidad del inmueble de [su] propiedad y de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia, (…) acudi[eron] ante la instancia pertinente y luego de cumplido con los trámites exigidos, obtuvi[eron], en fecha diez (10) de Diciembre del 2015 la necesaria Providencia Administrativa, en la cual se Habilita la Vía Judicial cuya copia certificada acompaña[ron] a esta demanda, en dos (02) folios útiles marcada como el anexo “H”. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que sea admitida la presente demanda, así como sea decretada medida de secuestro del inmueble.
IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha diez (10) de abril de 2018 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con el siguiente fundamento:
“(…) De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en cuanto al primer argumento señalado “a que se admita nuevamente la demanda y se cite a los demandados”, este Tribunal advierte que muy a pesar que la actora incurrió en el error de señalar en su escrito de reforma el primer apellido de la co-demandada aquí diligenciante como “Vásquez”, y así fue admitido por el Tribunal que inicialmente conoció de la causa, no es menos cierto que al haberse hecho presente en fecha 20 de abril de 2017 la ciudadana María Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 7.424.026 la misma afirmó su interés en el presente asunto, y en virtud de no haberse alegado tal circunstancia en la oportunidad correspondiente, así como tampoco fue opuesta como una cuestión previa por ninguno de los demandados de autos, aunado al hecho que se verifica del escrito libelar que el número de cédula señalado en el mismo coincide con de las diversas actuaciones realizadas por la referida ciudadana, se deduce que efectivamente la misma es parte en el presente asunto y funge como co-demandada, por lo que se entiende subsanado tal error. En segundo término, resultaría inoficioso retrotraer la causa al estado de admisión y posterior citación al verificarse que en el presente asunto ambos demandados se encuentran a derecho, siendo necesario advertir que la reposición debe ser declarada cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Con relación al segundo argumento “que se fije nuevamente audiencia de mediación”, al respecto, quien aquí decide considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el termino de la distancia si fuera el caso. (…)
En ese sentido, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y al constatarse que al no ser sustanciado el procedimiento en sintonía con los preceptos establecidos, se infringió las formalidades establecidas por la Ley, así como también se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que en pleno apego al criterio establecido por la citada Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora ordena Reponer la presente causa al estado de fijar oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación; ello en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, y consecuentemente a los fines de sanear el presente proceso.
Corolario a ello, se declara nulo el acto de fecha 02 de junio de 2017, así como todas las actuaciones posteriores a este. Así se establece.
Finalmente, se hace imperioso exigir a la co-demandada María Isidra Velásquez Paredes, que manifieste al Tribunal si continuará con la asistencia de la Defensa Pública designada o si desiste de ésta, en virtud de las diligencias en la que se hace asistir por un abogado privado.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se fijará en auto expreso el día y la hora para que tenga lugar la audiencia de mediación a que hace referencia el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se advierte que no se hace necesario la notificación de las partes por encontrarse a derecho. (…)” (Negrita y subrayado de la cita)
V
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte actora
En fecha trece (13) de junio de 2018 el abogado Alejandro Guillen Lozada, actuando en su condición de apoderado de los ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK y VICTOR JOSE PAWLIK, parte accionante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) de la revisión de las copias certificadas remitidas a esta superioridad por el juzgado aquo y conforma el presente expediente, se puede constatar meridianamente y sin que quepa ninguna duda, que en ningún momento se violo el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, sino que al momento de dictar su decisión el aquo incurrió evidentemente en una falsa apreciación de los hechos que conllevo a una errónea aplicación del derecho, trayendo como consecuencia un evidente retardo procesal en una causa que se encontraba avanzado en fase de fijar la audiencia de juicio y dictar sentencia. (…) consta de las actas procesales que, en fecha 21 de junio del 2014 (hay un error material, siendo el año correcto 2.016), el Tribunal de la causa dicta el auto de admisión de la demanda por el que ordena citar a los demandados y ordena su comparecencia para el Quinto (5) día de despacho siguiente a que conste su citación a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la Audiencia de Mediación debiendo estar asistidos de abogado, ver folio diez (10) de este expediente; en fecha 20 de marzo del 2.017, consta que la codemandada MARIA ISIDRA VELAZQUES PAREDES, se da por citada y solicita se le designe un defensor público por no tener recursos económicos para nombrar un defensor privado, ver folio doce (12) de este expediente, (…) la referida codemandada se encuentra a derecho y con conocimiento del auto de admisión antes citado; consta de auto de fecha veintisiete (27) de marzo del 2.017, que el Tribunal de la causa, visto lo manifestado por la codemandada MARIA ISIDRA VELAZQUES PAREDES, acuerda designarle defensor público y expresamente le señala a dicha codemandada, “…se advierte a la compareciente conforme a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra citada en su actuación en el proceso por lo que igualmente le advierte una vez conste en autos la designación respectiva comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento para tener lugar la AUDIENCIA DE MEDIACION”, ver folio trece (13) de este expediente; en fecha veinticinco (25) de mayo del 2.017, consta comunicación de la Defensoría Pública donde acepta la defensa de la codemandada MARIA ISIDRA VELAZQUES PAREDES y expresa se continúe el procedimiento y que “de no haberse agotado la citación personal de la arrendataria solicit[ó] sea practicada la misma para la notificación del acto conciliatorio”, ver folio catorce (14) de este expediente; consta de acta procesal de fecha 02 de junio del 2.017, que el Tribunal de la causa dejó constancia que siendo las 10:00 a.m., estando en la oportunidad fijada, no compareció la parte demandada, ver folio quince (15) de este expediente. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Que, “(…) de las actuaciones procesales antes citadas y que constan en el expediente, en ningún momento se violo o vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, es obvio que el Tribunal de la causa fijo sin equívoco la oportunidad y la hora para que tuviera lugar el acto de mediación, que al estar a derecho la parte demandada y el defensor público designado tenia pleno conocimiento de la oportunidad y la hora en que se celebraría dicha audiencia de mediación, así como de los lapsos y oportunidades procesales que estaban corriendo. Resultaría inoficioso que el tribunal de la causa fijara nueva hora para la celebración de dicha audiencia, más cuando el juicio en ningún momento se había paralizado sino que, por el contrario, estaban corriendo todos sus lapsos de forma regular. (…)”
Finalmente solicitó que, “(…) la sentencia apelada ante esta instancia debe ser revocada a los fines de que la causa continúe su curso y llegar a sentencia definitiva, (…)”
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha trece (13) de junio de 2018 la abogada Fanny Daniela Martínez Santana, actuando en su condición de apoderada de la parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) en cuanto a la cronología de eventos y el acto que nos trae a este procedimiento en la alzada es que el día 02 de junio de 2017, se llevó a cabo una audiencia de mediación que en primer lugar no fue debidamente fijada por el tribunal, tal y como lo señala[ron] en el escrito de solicitud de reposición de la causa, ni como lo expresa la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA en el artículo 101, en donde se estipula taxativamente la fijación de una audiencia de mediación que debe ser al quinto día de despacho siguiente de la citación del demandado, (…) cosa que no ocurrió, y que al efectuar el computo de los días de despacho que se efectuaron desde la fecha en que el defensor público acepto el cargo, debió haberse efectuado el día 01 de junio de 2017, tal y como lo expresa[ron] claramente en el escrito de reposición de la causa. Cosa que tampoco ocurrió y que por ello solicita[ron] mediante diligencia la reposición, y esta la razón del tribunal primero de municipio de decretar la reposición y en su fallo recurrido por el demandante efectuar la subsanación del procedimiento violentado. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) en fecha 10 de abril de 2018 se dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la reposición de la causa al estado de nueva audiencia de mediación, permitiendo de esta manera que se llevara a cabo el procedimiento de forma correcta, sin menoscabo de las leyes ni de los derechos de las partes, al debido proceso y a la defensa (…)”
Finalmente solicitó que, “(…) este Tribunal declare SIN LUGAR el recurso de Apelación y en consecuencia, confirme la sentencia interlocutoria declarada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA por haberse evidenciado la vulneración de los DERECHOS A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO de la parte demandada, por parte de este tribunal, y siendo este un requisito para la procedibilidad de las reposiciones es que solicitó lo antes planteado y que se prosiga con el procedimiento. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VI
DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES
Del escrito de observaciones consignados por la parte demandada
En fecha veintisiete (27) de junio de 2018 la abogada Fanny Daniela Martínez Santana, actuando en su condición de apoderada de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) en cuanto a lo expresado por el demandante en su escrito de informes donde señala que existe una falsa apreciación de los hechos, tratando de forma fraudulenta, burlar y hacerle ver a este Tribunal que no existió ninguna vulneración de lapsos, expresando que “en ningún momento se violo el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, sino que al momento de dictar su decisión el aquo incurrió evidentemente en una falta apreciación de los hecho que conllevo a una errónea aplicación de derecho, trayendo como consecuencia un evidente retardo procesal en una causa que se encontraba avanzada en fase de fijar la audiencia de juicio y dictar sentencia.”
Según lo transcrito, y de los alegatos referidos a este punto por la parte demandante, pretenden hacer ver que la audiencia se llevó a cabo, aun cuando no fue fijada por auto expreso, el día que por cómputos se debió efectuar, cosa que NO OCURRIO Y QUE ES PRECISAMENTE LO QUE GENERA LA VULNERACION DEL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO pues, claramente los días de despacho transcurridos y que fueron los señalados anteriormente, contados desde el día siguiente a la aceptación del defensor público, es decir el 24 de mayo de 2017, es decir, los días 25, 26, 30 y 31 de mayo, así como el 1 de junio de 2017 inclusive, en que fue el día en que debió efectuarse la audiencia y no como en efecto se desarrolló en fecha 02 de junio de 2017, y como se expresó en [su] escrito de reposición, la cual se llevó a cabo el SEXTO día de despacho siguiente, tal y como se puede ver en el acta de audiencia de fecha 02 de junio de 2017, violando de cualquiera de las dos formas el debido proceso y la tutela judicial, provocando una difícil situación de indefensión y de graves daños al proceso, haciéndolo dilatado, irrito y nugatorio y evidente violación del derecho defensa.
Finalmente visto, los escritos, autos y actas procesales, así como de la sentencia recurrida, se observa claramente que dentro de los supuestos jurídicos cabía la posibilidad de reponer la causa tal y como fue decretado por el tribunal, pues se evidencio de todo lo que allí se expresó una VIOLACION AL DEBIDO PROCESO; A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y AL DERECHO A LA DEFENSA, derechos estos que son inquebrantables para el buen desenvolvimiento del proceso, pues su violación acarrearía no solo la nulidad de los actos sino que también perjuicios graves a la Justicia.
Siendo todo así solicit[ó] a este Tribunal declare SIN LUGAR el presente recurso de Apelación y en consecuencia, confirme en todas sus partes la Sentencia aquí recurrida. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Del escrito de observaciones consignados por la parte actora
En fecha veintiocho (28) de junio de 2018 el abogado Alejandro Guillen Lozada, actuando en su condición de apoderado de los ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK y VICTOR JOSE PAWLIK, parte accionante, consignó escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) la parte codemandada MARIA ISIDRA VELASQUEZ PAREDES, suficientemente identificada en autos, quien es la única de los demandados que consigno informes ante esta superioridad, hace referencia a una solicitud de reposición hecha ante el juzgado aquo la cual no consta en las actas procesales del expediente que cursa ante esta superioridad ni fue traída a los autos por ninguna de las partes y, en consecuencia, cuyos términos y fundamentos esta superioridad desconoce, por lo que este Tribunal Superior debe en su decisión abstenerse de pronunciamiento alguno sobre la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (…) y así solicit[ó] sea declarado por este Tribunal Superior. No obstante lo anterior, pretende la referida codemandada pronunciamiento de este Superior sobre cuestiones ya decididas por el aquo, decisión esta que no fue apelada en su oportunidad por la misma y en consecuencia constituyen cosa juzgada. Así mismo pretende denunciar ante esta superioridad una supuesta perención sobre la cual no puede este tribunal pronunciarse al no constar en autos elementos de convicción que lo lleven a tal pronunciamiento, y así, igualmente solicit[ó] sea declarado por este Tribunal Superior.
Por otra parte pretende la codemandada de marras traer a esta instancia un hecho nuevo alegado ni invocado ante el aquo como lo es que supuestamente la audiencia de conciliación celebrada ante el juzgado que conoce de la causa fue celebrada en forma extemporánea, por supuestamente haberse celebrado a destiempo, circunstancia esta que tampoco podría verificar esta superioridad al no tener a su disposición los días de despacho transcurridos en el aquo, y así igualmente, solicit[ó] sea declarado por este Tribunal.
Finalmente debe[n] llamar la atención que en su incoherente escrito de informes la aludida codemandada hace referencia a hechos y circunstancias que no constan ante esta instancia y que no guardan relación alguna con los fundamentos de la sentencia interlocutoria apelada por [sus] mandantes. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha diez (10) de abril de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR OPORTUNIDAD PARA LLEVAR A CABO LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA.
Inicialmente antes de resolver lo aquí suscitado, considera quien aquí suscribe precisar en líneas generales las diferentes facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias definitivas o de autos interlocutorios como ocurre en el presente caso. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, inclusive el íter procedimental; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Siendo que en el caso de marras, se verifica que el recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede esta Alzada a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, a fin de emitir el respectivo pronunciamiento, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició por demanda intentada por los ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA y VICTOR JOSE PAWLIK, contra los ciudadanos HECTOR MEDINA y MARIA VELASQUEZ, supra identificados; la cual fue admitida por el Tribunal A quo (Folio 10) en fecha veintiuno de junio de 2014, ordenándose la citación de forma personal a la parte demandada para que comparezca al QUINTO día de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia de mediación, una vez conste en autos su efectiva citación.
Riela al folio 12 del presente asunto, auto de fecha 20 de abril del 2017, en el cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana María Isidra Velásquez Paredes, parte demandada y expuso lo siguiente: “me doy por citada en la presente causa y por cuanto no tengo recursos económicos para ser asistida por un abogado privado es por lo que solicito me designe un defensor privado”. Posteriormente, en fecha 27 de abril del 2017 el A quo ordena librar oficio a la Defensa Pública a los fines de que le sea designado un defensor público de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y advierte que una vez conste en autos la designación respectiva comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento.
En fecha veinticuatro de mayo de 2017 (Folio 14) fue consignado oficio suscrito por Gladys Josefina Pacheco Betancourt, actuando como Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los Estados Lara y Yaracuy, informando que había asumido la defensa técnica mediante asignación de causa administrativa Nº INQ-86-2017 y requiriendo además que se siguiera el curso del presente procedimiento administrativo y que de no haberse agotado la citación personal de la arrendataria, solicita sea practicada la mismas para la notificación del acto conciliatorio.
Asimismo se verifica al folio 15 que en fecha dos (02) de junio de 2017, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada en la audiencia de conciliación, por lo que el A quo advierte que la causa queda abierta a contestación.
Ahora bien, observa esta Juzgadora según lo que se desprende de la sentencia interlocutoria dictada en fecha diez (10) de abril de 2018, la cual resuelve diversas cuestiones que fueron planteadas en dos escritos, ambos de fecha 22/02/2018 por la ciudadana María Velásquez, parte demandada, cuando solicita que se admita nuevamente la demanda y se ordene la citación o en su defecto se fije nuevamente audiencia de mediación, por cuanto la actora incurrió en error al señalar en su escrito de reforma el apellido de la co – demandada como “Vásquez”, por existir –a su decir- violación al derecho a la defensa de los demandados y debido proceso, sin embargo; no fueron consignadas copias ante esta alzada, razón por la cual imposibilita a quien aquí juzga a emitir un pronunciamiento al respecto sobre este particular. Así se decide.-
Siendo así, pasa este Juzgado Superior a revisar lo concerniente a la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación, decretada por el A quo, la cual fundamento en los siguientes términos:
De acuerdo a la norma antes invocada, y de la lectura y estudio del expediente se observa que efectivamente luego de haberse tenido por citada a la parte demandada, quedó asentado por acta de fecha 20 de abril de 2017 que una vez que constara en autos la designación de un defensor público comenzaría a “transcurrir el lapso de emplazamiento para tener lugar la audiencia de mediación”, sin fijarse por auto expreso – una vez consto en el expediente diligencia de la defensa pública-, el día y la hora para llevar a cabo la celebración de la audiencia de mediación, creándose así una incertidumbre procesal.
Por su parte, la actora apelante manifiesta en su escrito de informes ante esta alzada que (…) de las actuaciones procesales antes citadas y que constan en el expediente, en ningún momento se violo o vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, es obvio que el Tribunal de la causa fijo sin equívoco la oportunidad y la hora para que tuviera lugar el acto de mediación, que al estar a derecho la parte demandada y el defensor público designado tenia pleno conocimiento de la oportunidad y la hora en que se celebraría dicha audiencia de mediación, así como de los lapsos y oportunidades procesales que estaban corriendo (…).
De igual forma, la demandada aduce que (…) en cuanto a la cronología de eventos y el acto que nos trae a este procedimiento en la alzada es que el día 02 de junio de 2017, se llevó a cabo una audiencia de mediación que en primer lugar no fue debidamente fijada por el tribunal, tal y como lo señala[ron] en el escrito de solicitud de reposición de la causa, ni como lo expresa la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA en el artículo 101, en donde se estipula taxativamente la fijación de una audiencia de mediación que debe ser al quinto día de despacho siguiente de la citación del demandado, (…) cosa que no ocurrió, y que al efectuar el computo de los días de despacho que se efectuaron desde la fecha en que el defensor público acepto el cargo, debió haberse efectuado el día 01 de junio de 2017, tal y como lo expresa[ron] claramente en el escrito de reposición de la causa. Cosa que tampoco ocurrió (…).
Además de lo anterior, resalto en su escrito de observación a los informes que (…) claramente los días de despacho transcurridos y que fueron los señalados anteriormente, contados desde el día siguiente a la aceptación del defensor público, es decir el 24 de mayo de 2017, es decir, los días 25, 26, 30 y 31 de mayo, así como el 1 de junio de 2017 inclusive, en que fue el día en que debió efectuarse la audiencia y no como en efecto se desarrolló en fecha 02 de junio de 2017, y como se expresó en [su] escrito de reposición, la cual se llevó a cabo el SEXTO día de despacho siguiente (…).
En este sentido, es importante precisar inicialmente que si existió o no un error en el computo del lapso para la celebración de la audiencia de mediación, tal como lo refiere la demandada, esta tenía la carga de traer a los autos un computo secretarial que desvirtuara los alegatos de la actora, al no evidenciarse nada al respecto, debe esta Juzgadora indiscutiblemente desechar el presente alegato. Así se decide.-
En cuanto a la reposición de la causa, esta obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De la norma constitucional y de la sentencia parcialmente transcrita, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora analizar en el presente caso si la reposición de la causa obedece a un vicio ocurrido en el proceso o si por el contrario fue mal decretada.
Así pues, del auto de fecha veintisiete de abril de 2017, el a quo ordena librar oficio a la Defensa Pública a los fines de la designación de un defensor público, advirtiendo que una vez que conste autos la referida designación comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento para que tenga lugar la audiencia de mediación.
Siendo así, para la fijación de la audiencia de mediación en los juicios por desalojo de vivienda, se requiere citar lo consagrado en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual señala:
Art. 101 El Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que se conste en autos la citación del demandado, concediendo el termino de la distancia si fuere el caso. (subrayado y negrita de este Tribunal)
…omissis…
Ciertamente se expresa en el auto de fecha 27/04/2017 que comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento para que tenga lugar la audiencia de mediación una vez constara la designación del defensor público, como efectivamente así sucedió en el presente asunto, celebrándose la audiencia en fecha 02/06/2017, sin embargo; debió el a quo ceñirse en ese momento a lo estrictamente preceptuado en la norma supra transcrita que infiere que deberá fijarse el día y la hora de la audiencia de mediación, pues como bien lo menciono en la sentencia interlocutoria, de no hacerlo, estaría creando incertidumbre procesal en los administrados.
La audiencia de mediación representa el primer contacto que tienen las partes en el proceso judicial, es la oportunidad procesal más inmediata que se tiene para conciliar las posiciones de cada una de las partes así como lo establece el artículo 103 de la ley in comento, donde en caso de ser efectiva alguno de los medios de autocomposición procesal, el Juez dará por concluido el proceso, homologando el acuerdo, teniendo efecto de cosa juzgada.
Esta es la verdadera razón por la que el legislador incluyo en el procedimiento judicial una primera audiencia de naturaleza conciliatoria con el fin de poner fin a las controversias suscitada al inicio de un proceso.
Por lo tanto, vista la importancia que tiene la referida audiencia con la presencia obligatoria de las partes y siendo que el Tribunal A quo no la fijo en los términos explanados en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley considera esta Juzgadora que la reposición de la causa estuvo ajustada a derecho, por perseguir esta una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda, a decir debido proceso y derecho a la defensa.
En razón de lo anteriormente expuesto y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada solo a lo que respecta al recurso interpuesto, sin observancia alguna al fondo del asunto, se declara SIN LUGAR en derecho el presente recurso de apelación, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha diez (10) de abril de 2018 en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Luís Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de abril de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de abril de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal
Daniel Montoya



Publicada en su fecha a las 02:43 p.m.




El Secretario Temporal