REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres (03) de julio del dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-R-2018-000373
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSABEL RIVAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.720.234.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.232.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RONALD FRANCISCO LAZCANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.485.455.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, Edgar Becerra Torres, Edgar Becerra Rodríguez y Nellymar Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.188, 126.031 y 108.263, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de Vivienda.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha diecinueve (19) de junio de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0309/2018, de fecha dieciocho (18) de enero del mismo año, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por la ciudadana ROSABEL RIVAS ALVAREZ, contra la ciudadana RONALD FRANCISCO LAZCANO GARCIA.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de junio de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha dieciocho (18) de junio de 2018, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día catorce (14) del mismo mes y año, por el abogado EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ OVALLES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha ocho (08) de junio de 2018.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Por otra parte, el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo de 2018, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de vivienda, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En fecha 15 de abril de 2004, celebr[ó] con el ciudadano RONALD FRANCISCO LAZCANO GARCIA, (…) contrato de arrendamiento privado por tiempo fijo y determinado, sobre un inmueble de [su] propiedad, constituido por el apartamento distinguido con el No. 4-B, de Residencias Miño, ubicada en la calle 3 entre las avenidas 1 y 2 del sector la Mata, de la ciudad de Cabudare parroquia Cabudare del municipio Palavecino del estado Lara. Por un lapso de duración de seis (6) meses. Lapso final del cual, se celebraría un nuevo contrato, si las partes estaban de acuerdo. Contrato de arrendamiento que anex[ó] en original marcado “A”.
De donde se desprende, que la relación arrendaticia se inició siendo por tiempo determinado. Es el caso, que cumplida la duración del contrato, el arrendatario continuó el uso y goce pacifico del inmueble y la arrendadora continuó recibiendo conforme, el pago de los cánones de arrendamiento. Por lo que a pesar que desde entonces no se ha vuelto a extender documento por escrito, el contrato celebrado no ha perdido su naturaleza de ser por tiempo fijo y determinado. Y así ha permanecido hasta la presente fecha. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del Tribunal)
Alega que, “(…) el locatario en el transcurso del arrendamiento, frecuentemente incurrió en ostensible mora en el pago de los cánones. Tal como ocurrió durante el año 2010, cuando llegó a atrasarse hasta once (11) meses. Lo que hizo que a través del tiempo, sus pagos fueran esporádicos, discontinuos, irregulares e inconstantes.
Hasta que en el mes de febrero del año 2012, injustificadamente decidió dejar de pagar la mensualidad a la que estaba obligado. En virtud de lo cual, han transcurrido hasta la fecha 6 años y 1 mes, sin que el arrendatario haya cumplido con la principal obligación asumida, como es el pago del canon de arrendamiento. (…)
Deliberada y ex profesa negativa del inquilino, que constituye una clara violación a los deberes, contractualmente asumidos por él. (…)
Es pertinente mencionar, que por efecto de la reconversión monetaria decretada por el Poder Ejecutivo Nacional en el año 2007, el canon de arrendamiento originalmente convenido de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivale actualmente a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). La cual además se encuentra sometida, a la pérdida del poder adquisitivo que experimente la moneda nacional, en virtud, del fenómeno inflacionario que afecte irreversiblemente a nuestro país. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Señala que, “(…) Dando cumplimiento a las normas contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en su Reglamento, Así como, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En fecha 26 de noviembre de 2015, acudi[ó] a la Coordinación en el estado Lara de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Con el propósito de solicitar se tramitara, el procedimiento previo a la demanda de desalojo. Lo cual en efecto se hizo, tal como se evidencia de la copia certificada del asunto No. B744-11-2015, contentivo del mismo, que anex[ó] marcada “B”.
Como se evidencia en la mencionada certificación, ante el referido organismo administrativo, explan[ó] los argumentos, promoví[ó] y evacu[ó] los medios probatorios dirigidos a lograr el desalojo del inmueble de [su] propiedad, con base al numeral 2 del artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Dada la justificada necesidad de [su] único hijo CARLOS IGNACIO RIVAS, su cónyuge SJANDRA CONCETTINA EMIMARG RENDON y su menor hija (…) Isabella Valentina de 3 años de edad, de ocupar el inmueble. Ya que por no disponer de vivienda, desde el año 2013 y hasta los actuales momentos, se encuentran viviendo [con la demandante]. Luego de haber vivido un tiempo con los padres de [su] nuera, en la ciudad de Maracay estado Aragua. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…)
1. Haga entrega libre de personas y bienes el inmueble antes identificado, en el mismo estado en que lo recibió y solvente de todo pago, o en su defecto, sea condenado a ello por este Tribunal.
2. A pagar la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de indemnización de daños y perjuicios por ocupación ilegitima del apartamento arrendado, desde el mes de febrero de 2012. Fecha del último canon de arrendamiento pagado, hasta el momento en que efectivamente devuelva el mismo.
3. Sea condenado al pago de las costas procesales inherentes al presente juicio, estimadas en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas de la cita)
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha ocho (08) de junio de 2018 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva con el siguiente fundamento:
…Omissis…
(…) estando en la oportunidad procesal correspondiente para que comparecieran ambas partes a la celebración de la audiencia de mediación, anunciada como fue por el alguacil de este Juzgado sin que se hiciera presente la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado alguno, con todo lo cual resulta procedente en este caso declarar desistido el procedimiento y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana ROSABEL RIVAS ALVAREZ contra el ciudadano RONALD FRANCISCO LAZCANO GARCIA. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
V
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha tres (03) de julio de 2018, oportunidad legal para celebrarse la audiencia oral en el presente juicio de conformidad con el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado Edmundo Rodríguez, quien expuso lo siguiente:
(…)en el presente caso se demanda el desalojo de vivienda, el Tribunal lo admite y hace referencia a una audiencia de mediación a los 5 días, mas el lapso de termino de la distancia en virtud de que el demandado vive en el municipio Palavecino. El primero junio el Tribunal mediante auto agrega la comisión recibida del Juzgado de Palavecino que práctico la comisión. Allí no se dejo constancia de haber cumplido con el trámite procesal de la citación personal ni de que su resultado fue positivo. Este auto debió haber tenido mención cuando comenzaba a correr el lapso para la audiencia. Cuando el Tribunal agrega sin dejar constancia, menoscaba el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva creando incertidumbre en cuanto al cómputo de los lapsos, al no dejar expresa constancia. En opinión de mi representada subvirtió el orden procesal. Si revisa la sentencia que declara el desistimiento del procedimiento, se señala que la citación fue agregada sin dejar expresa constancia de haberse cumplido el trámite de la citación personal que es el requisito exigido por la ley. En la sentencia solo se señala que la citación fue positiva. Si usted lee el auto de admisión y la boleta de citación, se le concedió al demandado 1 día del término de la distancia. Ese auto tiene fecha de día viernes 01/06, el lapso debió haber comenzado el día lunes inmediato siguiente, no se dejo correr el termino de la distancia. La audiencia se celebro el día viernes 08 de junio. No hay los 5 días más el término de la distancia (6 días de despacho). Se vulnero el debido proceso, las actuaciones realizadas posterior al auto de fecha 01/06/2018 deben ser consideradas como nulas y solicito que así se declare y que se ordene la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia de mediación. En ningún momento se dejo constancia de cuando iba a comenzar a correr el lapso para la celebración de la audiencia ni se fijo oportunidad para la misma con posterioridad al haberse practicado la citación personal del demandado. Invoco el valor probatorio de las siguientes documentales: folio 58 auto de admisión, folio 66 auto de fecha 01/06 y del folio 77 de boleta de citación, folio 78 acta de audiencia de fecha 08/06 donde se evidencia que entre el auto y la audiencia no hubo los 6 días de despacho y el folio 79 que la sentencia que declara el desistimiento y que expresa que la citación fue efectiva lo que debió haber señalado en el auto del 01/06. Si revisamos el artículo 103 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda desde que conste en autos la citación del demandado. Contaron el 01/06 y eso vulnera los principios de que el día a quo no se computa en el lapso. Solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 206 así como la reposición de la causa prevista en el 208 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de junio de 2018 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar inicialmente y de forma cronológicas las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
La presente acción por desalojo de vivienda fue interpuesta en fecha catorce (14) de marzo de 2018 por la ciudadana Rosabel Rivas Álvarez contra el ciudadano Ronald Lazcano, manifestando la actora que en fecha 15 de abril de 2004, celebro con el referido ciudadano un contrato de arrendamiento privado por tiempo fijo y determinado, sobre un inmueble de [su] propiedad.
En fecha diecinueve de marzo de 2018, el A quo admite la demanda de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y emplaza al ciudadano Ronald Lazcano para que comparezca AL QUINTO (5º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, MAS UN DÍA QUE SE LE CONCEDE COMO TERMINO DE LA DISTANCIA, a fin de que tenga lugar la audiencia de mediación.
Posteriormente y en virtud de verificarse que el domicilio del demandado pertenece al Municipio Palavecino del Estado Lara, el A quo acuerda librar compulsa de citación, comisionando a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación ordenada, según se desprende del auto de fecha 24/04/2018 el cual riela al folio 62 del presente asunto.
En relación a lo anterior, las resultas de la comisión son agregadas por el A quo en fecha 01/06/2018 (Folio 66), señalando: este Tribunal acuerda agregarlas a los autos previa lectura por Secretaría, a los fines de que surta efectos legales. Así mismo se aprecia del oficio Nro. 0132-18 emitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la comisión fue debidamente cumplida.
En fecha ocho de junio de 2018 (Folio 78) se levanta el acta de la celebración de la audiencia de mediación de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, por lo que el A quo actuando de conformidad al artículo 105 ejusdem emite su pronunciamiento por auto separado, el cual verifica este Tribunal que corre inserto al folio 79, la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.
Ahora bien, una vez ejercido el recurso de apelación por la demandante en contra de la decisión de fecha ocho de junio de 2018, se fija en este Tribunal Superior quien por distribución le corresponde conocer, la audiencia oral de conformidad al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Llama la atención de quien aquí suscribe los alegatos expuestos a viva voz por la representación judicial de la parte actora al señalar que (…) el primero junio el Tribunal agrega la comisión. Allí no se dejo constancia de absolutamente nada. Este auto debió haber tenido mención cuando comenzaba a correr el lapso para la audiencia. Cuando el Tribunal agrega sin dejar constancia, menoscaba el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva creando incertidumbre en los lapsos, al no dejar expresa constancia. En opinión de mi representado subvirtió el orden procesal (…).
Asimismo destaco que (…) Ese auto tiene fecha de 01/06, el lapso debió haber comenzado el lunes, no hay el término. La audiencia se celebro el día 08 de junio. No hay los 5 días más el término de la distancia (…).
En este orden, denuncia la parte demandante una violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto sostiene que no transcurrieron a cabalidad los cinco (05) días de despacho que contempla la norma especial más un (01) día por termino de la distancia, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones realizadas después del 01/06/2018 fecha en la que se agrego la comisión, además de la reposición de la causa.
Visto lo anterior es menester citar lo preceptuado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Así las cosas, los lapsos procesales confirman el principio de que el procedimiento está establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes, no pueden considerarse como “formalidades” sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían.
Es por ello, que a los fines de conocer si efectivamente ocurrió un errado computo para la celebración de la audiencia de mediación, por cuanto la actora señala que la referida audiencia debió ser celebrada el once (11) de junio de 2018, y visto que el presente procedimiento en segunda instancia es expedito, este Tribunal por notoriedad judicial procede a consultar el calendario judicial llevado a cabo en la actualidad por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, a través del sistema informático denominado Juris 2000, y al respecto observa:
Efectivamente la comisión fue agregada en fecha 01/06/2018; sin embargo debe observarse lo que ya había sido establecido por el A quo en la oportunidad de la admisión de la demanda cuando señalo que la audiencia de mediación sería celebrada al QUINTO (5º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, MAS UN DÍA QUE SE LE CONCEDE COMO TERMINO DE LA DISTANCIA.
Es imperativo destacar que al margen de lo establecido en el último aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: En los casos de este artículo. El término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión del Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia (…) El a quo actuó acertadamente, a pesar de que el auto de fecha 01/06/2018, no contemplaba como bien lo denunció la actora el inicio del lapso para la celebración de la audiencia de mediación, por cuanto se entiende que las partes estaban a derecho.
Por otra parte, dada la naturaleza del presente recurso de apelación, se requiere destacar dos cosas en cuanto a la forma de computar los lapsos, pues estamos en presencia de un término de la distancia y de un lapso de cinco (05) días de despacho para la celebración de la audiencia.
En este sentido, el A quo concede en el auto de admisión un término de la distancia de un (01) día, entonces a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia Nº 319 de la Sala Constitucional de fecha 09/03/2001 Expediente 1435, se debe computar inicialmente y por días calendarios consecutivos, es decir; este día corresponde al sábado 02 de junio de 2018. Así se establece.-
En cuanto al segundo de los lapsos señalados, el mismo según la revisión minuciosa realizada por este Tribunal, se logra verificar que los días de despacho que se siguieron en el A quo, fueron: 4, 5, 6, 7 y 8 del mes de junio para un total de 5 días de despacho, es decir, la audiencia de mediación de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debió ser celebrada en fecha 08/06/2018, tal como así sucedió, no existiendo entonces violaciones de ningún tipo y menos de orden constitucional, así como tampoco un errado computo de lapsos, por lo que la actora deberá asumir las consecuencias jurídicas que devienen de su incomparecencia a la referida audiencia. Así se decide.-
De igual forma, considera importante esta Superioridad instar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, a señalar en futuros autos donde se agreguen comisiones, los efectos legales consiguientes que se generan de esa comisión; a los fines de garantizar el debido proceso y generar mayor certeza en los administrados para que los mismos puedan ejercer sus defensas de la manera mas adecuada. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada solo a lo que respecta al recurso interpuesto, sin observancia alguna al fondo del asunto, se declara SIN LUGAR en derecho el presente recurso de apelación, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara en fecha ocho (08) de junio de 2018 en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Edmundo José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de junio de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de junio de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el cual declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio


El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya

Publicada en su fecha a las 02:43 p.m.

El Secretario Temporal,