REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000441
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAYANA DELGADO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.985.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Héctor David Merlo Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.435.
PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Recurso de Hecho
SENTENCIA: Interlocutoria
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha nueve (09) de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el expediente contentivo de un recurso de hecho interpuesto por el abogado Héctor David Merlo Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.435, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DAYANA DELGADO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.985., contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio de 2018 por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual niega oír la apelación interpuesta.
Seguidamente, en fecha once (11) de julio del 2018, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior.
Posteriormente, por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2018, este Tribunal le da entrada al presente asunto y se deja constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil
Revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)
Advertido lo anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de hecho planteado, considera quien aquí juzga igualmente citar, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)
Por tanto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio del 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.
III
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de julio de 2018, la parte recurrente, ya identificada, presentó escrito con base a las siguientes consideraciones:
Que “(…) En el año 2010 se interpone demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, por la ciudadana DAYANA DELGADO RAMOS, contra el ciudadano HENRY COLMENAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12244694, demanda que culmina con sentencia definitivamente firme donde se establece la resolución del contrato de arrendamiento y se ordena la entrega del inmueble arrendado. Es el caso que por las diferentes razones que en materia legislativa y jurisprudencial se fueron suscitando con relación al tema arrendaticio, la ejecución de la sentencia de la causa antes [sic] citada se vio paralizada algún tiempo mientras se aclaraban las formas en la cual debía seguirse el proceso y se cumplían con los nuevos requisitos que traían las leyes que entraron en vigor sobre la materia. Es el caso que una vez cumplidas todas las formalidades y requisitos legales para poder pedir la ejecución de la sentencia, en fecha 24 de abril de 2018, esta representación solicit[ó] la ejecución forzosa de la misma, puesto que se encuentran cubiertos todos los requisitos para la práctica de la misma, y en fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal de la causa niega lo solicitado fundamentando su negativa en la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de agosto de 2015, sentencia N° 1171, sentencia que si bien es cierto establece de forma cautelar la prohibición de ejecutar algunos desalojos, es una sentencia que por razones inherentes a la causa de la que se solicita la ejecución, no encuadraba con el supuesto de la misma, razón por la cual no debía aplicársele, siendo así, y disintiendo con la opinión del tribunal de la causa, se procedió a ejercer el recurso de apelación sobre la decisión que negaba la práctica de la ejecución de la sentencia, siendo que en fecha 27 de junio de 2018, el mismo tribunal niega oír la apelación por considerar que la negativa en ejecutar la propia sentencia dictada por ese mismo tribunal, no implicaba sustanciación de incidencia alguna que pudiera causar un gravamen a la parte solicitante. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Que, “(…) si un tribunal una vez sustanciado un procedimiento donde se respeta el derecho a la defensa de las partes, se escuchan argumentos de parte y parte, se evacuan pruebas y se llega a una sentencia, y luego cuando la sentencia debe ser ejecutada, el mismo tribunal que dicta la sentencia se niega a ejecutar la misma, lógicamente dicha negativa si tiene que generar una gravamen a la parte solicitante, y no puede ser visto como un acto de mero trámite, puesto que la posibilidad de poder ejecutar una sentencia es lo que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, en donde los particulares se sometan a la justicia y no traten de tomarla por sus propios medios, puesto que el juez, tiene la obligación de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado.
Adicionalmente a ello, la materia en cuestión, a partir de la entrada en vigencia de la ley contra desalojos arbitrarios, incorporo un gran número de requisitos a seguir previo a la ejecución de la sentencia, requisitos que fueron todos cumplidos en su debida oportunidad y que propusieron la ejecución de la sentencia a estas alturas, casi diez años después de obtener sentencia definitivamente firme, donde además, se comprobó que el inquilino nunca quiso pagar el canon de arrendamiento que inicialmente convino bajo los términos legales para el momento, y que se niega, aun en la actualidad, a entregar el inmueble por capricho hasta tanto un tribunal no vaya a realizar la práctica del desalojo. (…)”
Alega que, “(…) es un derecho de las partes que se someten a un procedimiento judicial, que una vez obtenida la sentencia y cumplidas con todas las formalidades, se proceda a la ejecución de la misma, sin el sometimiento de nuevas cargas que no encuadran con el proceso correspondiente, y en caso de que ello ocurriera, es parte del derecho a la defensa la posibilidad de que un juez ad quo de ejecutar la misma.
Finalmente y por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, solicit[ó] respetuosamente de este Tribunal Superior, declare Con Lugar el presente Recurso de Hecho declarándose nulo o sin efecto jurídico alguno el auto dictado por el Tribunal primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la circunscripción judicial del Estado Lara, en la fecha 27 de junio de 2018, que cursa al folio 38 del mandamiento de ejecución del Asunto 3765-10 y se ordene a dicho Juzgado oiga la Apelación formulada. (…)”
IV
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2018, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señala:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado Héctor Merlo, debidamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela del auto dictado en fecha 19-06-2018 por este Juzgado, en el cuaderno separado abierto en esta causa contentivo del mandamiento de ejecución, este Tribunal niega oír dicha apelación por cuanto la providencia contra la cual pretende apelar el referido ciudadano constituye un auto de mero trámite, que no implica sustanciación de incidencia alguna que pueda causar gravamen irreparable, y por tanto, dicho auto tiene apelación en los términos que señala el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Negrita y subrayado de la cita)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Héctor David Merlo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.4350, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DAYANA DELGADO RAMOS, contra del auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual niega oír el recurso de apelación interpuesto.
Considera importante, esta Sentenciadora precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
Se dice también que el recurso de hecho es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Por lo tanto, puede inferirse que el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. El legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C., antes citado, el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, en el caso que nos ocupa, indudablemente se está en presencia del primer supuesto, a decir; cuando se niega a escuchar la apelación. Así se establece.-
Por otra parte, es importante destacar que el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso; por lo que en el caso bajo estudio no entrara quien aquí juzga a revisar ningún otro tipo de denuncias o autos anteriores al nugatorio de fecha 27-06-2018. Así se establece.-
En el caso de marras, alega el recurrente en su escrito que (…) una vez cumplidas todas las formalidades y requisitos legales para poder pedir la ejecución de la sentencia, en fecha 24 de abril de 2018, esta representación solicit[ó] la ejecución forzosa de la misma, puesto que se encuentran cubiertos todos los requisitos para la práctica de la misma, y en fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal de la causa niega lo solicitado fundamentando su negativa en la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de agosto de 2015, sentencia N° 1171, sentencia que si bien es cierto establece de forma cautelar la prohibición de ejecutar algunos desalojos, es una sentencia que por razones inherentes a la causa de la que se solicita la ejecución, no encuadraba con el supuesto de la misma, razón por la cual no debía aplicársele, siendo así, y disintiendo con la opinión del tribunal de la causa, se procedió a ejercer el recurso de apelación sobre la decisión que negaba la práctica de la ejecución de la sentencia, siendo que en fecha 27 de junio de 2018, el mismo tribunal niega oír la apelación por considerar que la negativa en ejecutar la propia sentencia dictada por ese mismo tribunal, no implicaba sustanciación de incidencia alguna que pudiera causar un gravamen a la parte solicitante. (…).
Cabe destacar que corre inserto al folio 16 del presente asunto, auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2008 dictado por el A quo en el que señala:
En consecuencia en aplicación al anterior criterio jurisprudencial de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2015, sentencia Nº 1.171, al cual se acoge este Tribunal, no se procederá a fijar fecha para la práctica del desalojo, hasta tanto no se encuentre garantizado el destino habitacional de la parte demandada ciudadano Henry Colmenarez Gómez y de su grupo familiar, conforme a la citada decisión y en concordancia con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se acuerda librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a fin de que provea de refugio solución habitacional al demandado y de su grupo familiar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada C.Z.M., al referirse al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, expuso:
[Omissis]
La materialización de las actuaciones procesales anteriores demuestran que en el presente caso no se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano R.E.G.U., toda vez que no se produjo un gravamen en su esfera jurídica, ya que contó con asistencia jurídica en el juicio de desalojo; se suspendió la causa en estado de ejecución tal como lo ordena el mencionado Decreto Ley y el órgano jurisdiccional le solicitó la provisión de refugio temporal a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual, al constatar que el demandado tenía un inmueble, consideró que dicho ciudadano no requería de la provisión de refugio.
Es pertinente advertir, que el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta S. observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta S. estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.
En cuanto al alegato formulado por el accionante, relacionado con la improcedencia del desalojo en base a las cuotas de condominio no pagadas por el arrendatario, no obstante consistir en un argumento de fondo relacionado con el mérito de la causa, esta Sala observa que tal reclamación emerge de la obligación de pago pactada en una cláusula contractual derivada de la relación locativa con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por tanto, dicha petición en forma alguna trastoca los derechos constitucionales del demandado en la causa primigenia al no contravenir normas de orden público, máxime por no existir en el caso sub litis incompatibilidad procedimental, pues las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustancia conforme a las disposiciones del procedimiento breve, conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide [Omissis]
Como se observa, de la cita jurisprudencial supra realizada, estableció que dispone un lapso de 4 meses el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los fines de emitir un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario y vencido ese plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin que ello implique quebranto de las facultades del administrado para solicitar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional.
Sobre este mismo punto, la mencionada Sala Constitucional, en decisión número 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, expediente Nº 15-0484, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Gutiérrez, publicada en gaceta oficial Nº 40.773 del 23 de octubre de 2015 y en gaceta judicial n° 56, sumario 644 de fecha 5 de noviembre de 2015, estableció que:
[Omissis]
No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.
Por tal razón, esta S., consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.
Ahora bien, esta S., consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.
[Omissis]
En el caso de crearse mesas regionales, se incorporará a éstas a las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designe el Servicio Autónomo de Registros y N., a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide.
Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide. [Omissis]
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que con el objeto de proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, ordenó al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación de ese fallo, constituyera una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva del Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto para conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrían designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo.
Sentadas las anteriores premisas, esta Juzgadora observa que en el presente juicio existe sentencia definitivamente firme conforme al auto de fecha seis (06) de diciembre de 2010, estando inequívocamente la misma en estado de ejecución forzosa; sin embargo; la mencionada sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, cuya trascripción se realizó ut supra, consecuente con la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decretó de oficio, el establecimiento de mesas de trabajo con los entes involucrado en la materia de vivienda, a los fines de que provean de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, lo cual esta Superioridad, acoge por ser un criterio vinculante, tal como lo dispone dicha sentencia; quedando de esa manera sin aplicación alguna el fallo pronunciado por dicha Sala Constitucional en el expediente número 13-0482, de fecha 3 de octubre de 2014; en consecuencia aquellos fallos definitivamente firme, en donde se haya agotado el procedimiento previo a la ejecución, establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, quedaran suspendidos hasta que sea emitido el informe definitivo en el que consten las resultas de las mesa de trabajo nacional y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal, a objeto de un pronunciamiento definitorio del Máximo Tribunal. Así se declara.
Por otra parte, llama la atención los motivos explanados por el A quo al negar el recurso de apelación interpuesto, fundamentándolo en que (…) la providencia contra la cual pretende apelar el referido ciudadano constituye un auto de mero trámite, que no implica sustanciación de incidencia alguna que pueda causar gravamen irreparable (…).
Es destacar que los autos de mero trámite, también conocidos como autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y es esa la razón por la que no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Por lo tanto, esta Juzgadora se aparta del criterio explanado por el A quo, por cuanto considera que el auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2018, no puede considerarse en forma alguna un auto de mero trámite, pues la misma se debe a que la presente acción por desalojo de vivienda tiene suspensión de ejecución según la sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, razón suficiente para confirmar la presente decisión pero con diferente motiva. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, acogiendo el criterio vinculante de Sala Constitucional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada solo a lo que respecta al recurso interpuesto, sin observancia alguna al fondo del asunto en consecuencia, se declara SIN LUGAR en derecho el presente recurso de hecho, y en consecuencia se CONFIRMA con diferente motiva el auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual niega oír el recurso de apelación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes mencionadas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el abogado Héctor David Merlo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.4350, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DAYANA DELGADO RAMOS, contra del auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual niega oír el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA con diferente motiva el auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual niega oír el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Archívese el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presentes decisión de dicta dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal,
Daniel Montoya
Publicada en su fecha a las 10:45 a.m.


El Secretario Temporal,